HABEAS CORPUS - Procedencia por dilación u omisión injustificada para resolver las solicitudes de libertad condicional / LIBERTAD TRANSITORIA, CONDICIONADA Y ANTICIPADA - Requisitos y plazo para la resolución de la solicitud correspondiente El once (11) de septiembre de 2019, el señor [J.A.A.C.] presentó solicitud de habeas corpus al considerar que su privación de la libertad se prolongaba ilegalmente, con base en dos hechos (i) el cumplimiento con los requisitos para ser beneficiario de la libertad transitoria y anticipada; y, (ii) la no resolución oportuna de la petición que elevó en julio de 2019 a la Sala de Definiciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz para el otorgamiento del beneficio, lo que desconoce el término previsto en el Decreto 1269 de 2017 (art. 2.2.5.5.2.1.).
El doce (12) de septiembre de 2019, el magistrado José Antonio Aponte Olivella del Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de habeas corpus, por ser la libertad transitoria, condicionada y anticipada un tópico reservado, en el caso concreto, a la Sala de Definiciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. […]. [l]a acción de habeas corpus es procedente en aquellos eventos en los que existe una dilación u omisión injustificada en la resolución de las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada de que tratan los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.
La dilación u omisión injustificada en la resolución de la solicitud se enmarca dentro de la hipótesis genérica de la prolongación ilegal de la libertad, que abarca, entre otras, la relativa al incumplimiento de términos legales para resolver las solicitudes de libertad condicional. […]. En el Decreto-Ley 700 de 2017 se reiteró la posibilidad de que la dilación u omisión injustificada en la resolución de las solicitudes mencionadas habilite acudir a la acción de habeas corpus. […]- Por lo tanto, es posible acudir a la acción del habeas corpus para discutir la prolongación ilegal de la libertad en aquellos eventos en los que exista una dilación u omisión injustificada en la resolución de las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada de que tratan los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.
A juicio de esta Sala Unitaria, en el caso concreto sí se prolongó ilegalmente la libertad del señor [A.C.], pues su solicitud no se ha resuelto de manera oportuna, sin que exista una justificación razonable para el efecto. Examinados los elementos de convicción allegados al proceso, se observa que el señor [A.C.] cumple con los requisitos dispuestos legal y jurisprudencialmente para acceder al beneficio solicitado –libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Lo anterior permite concluir que la solicitud del señor [A.C.] para obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada no ha sido resuelta dentro del término no mayor a 10 días hábiles dispuesto en el artículo 2.2.5.5.2.1. del Decreto 1269 de 2017. Téngase en cuenta que para el de julio de 2019 ya se encontraba presentada la solicitud –razón por la que presentó derecho de petición para su resolución- y que a la fecha -26 de septiembre de 2019- no ha sido resuelta.
De ahín, pues, que han transcurrido más de 2 meses, cuando la norma aplicable prevé un término menor –máximo de 10 días hábiles-. Dentro del expediente se expuso la alta congestión como causa para la no resolución oportuna de la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Así lo señaló la magistrada Heidy Patricia Baldosea Perea en respuesta a la solicitud del despacho para que se informara sobre el estado del trámite de la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada, formulada por el señor [A.C.]. […].
De conformidad con todo lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia. En consecuencia, se concederá el habeas corpus presentado por el señor [J.A.A.C.], debido a la prolongación ilegal de la libertad por (i) la no resolución oportuna de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, sin justificación razonable y, (ii) el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder al beneficio mencionado, exclusivamente por el proceso penal de radicado No. 544983146003-2016-00031, por lo que si el compareciente se encuentra requerido por otra autoridad judicial deberá ser puesto inmediatamente a órdenes de esta.
FUENTE FORMAL: LEY 1820 DE 2016 / DECRETO LEY 700 DE 2017 / DECRETO 1269 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00290-01(HC) Actor: JOSÉ ANTONIO AGUILAR CORTÉS Demandado: SALA DE DEFINICIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Tema: Habeas corpus.
Procedencia por dilación u omisión injustificada para resolver las solicitudes de libertad condicional a que se refiere la Ley 1820 de 2016. AUTO INTERLOCUTORIO Se resuelve la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del doce (12) de septiembre del año en curso, dictada por el magistrado José Antonio Aponte Olivella del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por José Antonio Aguilar Cortés.
ANTECEDENTES 1. De la solicitud de Habeas Corpus 1.1. El once (11) de septiembre de 2019, el señor José Antonio Aguilar Cortés presentó solicitud de habeas corpus al considerar que su privación de la libertad se prolongaba ilegalmente, con base en dos hechos (i) el cumplimiento con los requisitos para ser beneficiario de la libertad transitoria y anticipada[1]; y, (ii) la no resolución oportuna de la petición que elevó en julio de 2019 a la Sala de Definiciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz para el otorgamiento del beneficio, lo que desconoce el término previsto en el Decreto 1269 de 2017 (art. 2.2.5.5.2.1.). 1.2.
El doce (12) de septiembre de 2019, el magistrado José Antonio Aponte Olivella del Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de habeas corpus, por ser la libertad transitoria, condicionada y anticipada un tópico reservado, en el caso concreto, a la Sala de Definiciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. En sus palabras: “En virtud de lo anterior, y, atendiendo la naturaleza jurídica de la solicitud de habeas corpus, al verificarse el juez competente para analizar eficazmente la procedencia de conceder la libertad al acusado, no le es dable a este juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de la órbita de su competencia, pues se itera, el juez de habeas corpus no puede reemplazar ni suplir discusiones en torno al derecho a la libertad cuando ello corresponde al conocimiento de la autoridad competente, que en este caso lo es, la Sala de Definiciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Así las cosas, observa el Despacho que ninguno de los eventos que hacen procedente el habeas corpus se ha configurado en el presente caso, como quiera que es a la Sala de Definiciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a quien le corresponde estudiar la procedencia o no de la medida de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del accionante, luego de verificado los requisitos para ello, decisión que se itera, no resulta censurable en esta jurisdicción, pues el juez de habeas corpus no puede entrar a controvertir la decisión, o a efectuar análisis alguno sobre los supuestos de hecho y jurídicos que en ella deban aplicarse[2]”. 2.
Impugnación El diecisiete (17) de septiembre de 2019, el señor Aguilar Cortés interpuso recurso de apelación. Primero, porque sí es posible discutir la procedencia del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a través de la figura del habeas corpus, tal como se previó expresamente en el artículo 1 del Decreto 700 de 2017.
Segundo, porque sí se reúnen los requisitos para conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, previsto en la Ley 1820 de 2016 –arts. 51 y s.s.-. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la ley 1095 de 2006, cuando se trate de juez plural, la competencia para resolver en segunda instancia reside en “cada uno de los magistrados integrantes de la Corporación, ya que cada uno de [ellos] se [tiene] como juez individual”.
Por tal razón, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del doce (12) de septiembre del año en curso, dictada por el magistrado José Antonio Aponte Olivella del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por José Antonio Aguilar Cortés. 2.
Del Fondo del Asunto 2.1 Del Habeas Corpus. Procedencia del Habeas Corpus ante la dilación u omisión injustificada en la resolución de las solicitudes de libertad de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 2.1.1 Mediante la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se define el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando: • Alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, tal como sucede en los casos en los que la aprehensión se registra sin el cumplimiento de las formas previstas para el efecto, no se cumple con el requisito de la orden judicial previa, o con los elementos de la captura en flagrancia, o de la captura excepcional, por señalar algunos ejemplos. • La privación de la libertad se prolonga ilegalmente, casos en los que la acción de habeas corpus se orienta a que el servidor público competente adelante la actividad a que está obligado[3] o adelante la decisión correspondiente, v.gr., definir la situación jurídica en el término legal y ordenar la libertad frente a la privación ilegal. 2.1.2.
Para lo que interesa al caso, la acción de habeas corpus es procedente en aquellos eventos en los que existe una dilación u omisión injustificada en la resolución de las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada de que tratan los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. Considérese que: A.- La dilación u omisión injustificada en la resolución de la solicitud se enmarca dentro de la hipótesis genérica de la prolongación ilegal de la libertad, que abarca, entre otras, la relativa al incumplimiento de términos legales para resolver las solicitudes de libertad condicional.
Así lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al señalar frente a la prolongación ilegal de la libertad lo siguiente: “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho[4]” (Subrayas no hacen parte del texto original).
B.- En el Decreto-Ley 700 de 2017[5] se reiteró la posibilidad de que la dilación u omisión injustificada en la resolución de las solicitudes mencionadas habilite acudir a la acción de habeas corpus. Fue por eso que en el artículo primero (1º) de esta codificación se dispuso lo siguiente: “Art. 1.- Acción de habeas corpus. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de habeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla”.
C.- La Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2018 -por medio de la que realizó el análisis de constitucionalidad del Decreto-Ley 700 de 2017, que trata de los casos en los que no se resuelven oportunamente las solicitudes de libertad de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017, que se refieren a la JEP-, reforzó lo dicho al manifestar, de un lado, que “…el artículo 1 bajo examen [perteneciente al Decreto-ley 700 de 2017] no establece una regla autónoma de procedencia de la acción de habeas corpus.
Ello se explica por la remisión que hace a la Ley 1095 de 2006, con el objeto de identificar el supuesto de hecho que, configurado, hace posible acudir a esa acción constitucional. Con esta disposición o sin ella, los jueces tienen el deber de resolver oportunamente las solicitudes de libertad. De no proceder así, se siguen las consecuencias previstas en el ordenamiento, entre otras, la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus[6][7]”.
(Resalto fuera del original). Y, del otro, que “cuando los requisitos para su otorgamiento se encuentran cumplidos –se refiere a las condiciones para el reconocimiento de la libertad condicionada o de cualquier beneficio análogo- y no se adopta, sin justificación alguna, una decisión oportuna, se produce una privación ilegal de la libertad cuya prolongación hace posible que el afectado acuda al habeas corpus”. 2.1.3 Por lo tanto, es posible acudir a la acción del habeas corpus para discutir la prolongación ilegal de la libertad en aquellos eventos en los que exista una dilación u omisión injustificada en la resolución de las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada de que tratan los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.
En esa medida, según lo ha señalado la Corte Constitucional, “el juez que conoce de la acción de habeas corpus debe estudiar y aplicar la normativa que regula el régimen de beneficios que conllevan el otorgamiento de libertad, a fin de establecer si el procesado que pretende obtenerla cumple con los requisitos que le darían derecho a ella.
Se trata de una intervención judicial constitucionalmente necesaria para evitar, como sucede en cualquier otro caso, la prolongación ilegal de la privación de la libertad[8]”. Por lo demás, tales reglas jurisprudenciales son aplicables a cualquier juez, bien de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción especial para la paz, porque el mandato constitucional referido a la protección de ese valor fundamental que es la libertad personal no puede sustraer a ningún órgano estatal del deber de resolver oportuna y legalmente las solicitudes de libertad y privar a la persona de esa protección. 2.2.
De la Libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata la Ley 1820 de 2016. Requisitos y plazo para la resolución de la solicitud correspondiente 2.2.1. Al tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, la libertad transitoria, condicionada y anticipada (i) es uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado;
(ii) se aplica de manera preferente a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la ley 1820 de 2016 estén detenidos o condenados; (iii) su finalidad es la de construir confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera; y, (iv) su concesión no supone la definición definitiva de la situación jurídica correspondiente. 2.2.2.
Por su parte, el artículo 52 ibídem definió los requisitos que debe cumplir el solicitante para obtener el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, a saber: • Que se encuentre condenado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; • Que cuando se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años; • Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse a la JEP; y, • Que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del sistema.
Esos requisitos han sido complementados jurisprudencialmente por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz con los siguientes: • Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos; • Que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado; y, • Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016[9].
En esa medida, el solicitante del beneficio debe cumplir con la totalidad de los requisitos mencionados –los establecidos legal y jurisprudencialmente- para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, sin que el otorgamiento del mismo corresponda a la definición definitiva de su situación jurídica. 2.2.3. Por último, y para lo que interesa al caso, en el Decreto 1269 de 2017 se estableció el término de 10 días hábiles para que la autoridad judicial correspondiente resuelva la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada formulada por miembros o ex-miembros de la Fuerza Pública.
Así lo estableció el artículo 2.2.5.5.2.1. del Decreto 1269 al prever que “[u]na vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o exmiembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días”. 2.3.
De la prolongación ilegal de la libertad en el caso concreto. A juicio de esta Sala Unitaria, en el caso concreto sí se prolongó ilegalmente la libertad del señor Aguilar Cortés, pues su solicitud no se ha resuelto de manera oportuna, sin que exista una justificación razonable para el efecto, según pasa a señalarse. 2.3.1. Cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio Examinados los elementos de convicción allegados al proceso, se observa que el señor Aguilar Cortés cumple con los requisitos dispuestos legal y jurisprudencialmente para acceder al beneficio solicitado –libertad transitoria, condicionada y anticipada-, según pasa a exponerse. • La calidad de agente del Estado.
El delito de homicidio en persona protegida cometido, entre otros, por el SLP (R) José Antonio Aguilar Cortés fue desplegado mientras se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Batallón de Infantería Nro. 15 “General Francisco de Paula Santander”, según lo dispuesto en la Resolución Nro. 001212 de la Sala Décima de la Sala de Definición de situaciones Jurídicas[10] –fl. 118 vto.-. • Situación Jurídica del compareciente.
Para el 21 de agosto del año en curso, el tiempo de privación física de la libertad del señor Aguilar Cortés era de cinco años, tres meses y un día, de conformidad con la certificación emitida por el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “EJUPA”. Esto, considerando que la fecha de la captura fue el 20 de mayo de 2014. • Aspecto temporal.
Los hechos por los cuales fue condenado el señor Aguilar Cortés ocurrieron el 03 de septiembre de 2007, es decir, antes del 1° de diciembre de 2016, según lo dispuesto en la Resolución Nro. 001212 –fl. 118 vto.-. • Conexión de las conductas punibles con el conflicto armado. Este requisito se encuentra satisfecho de conformidad con lo expresado en la Resolución Nro. 001212 en la que, acudiendo a la calidad de las víctimas y de los perpetradores, así como a la forma en la que se desarrollaron los acontecimientos, se concluyó que las conductas por las que fue condenado el señor Aguilar Cortés guardan relación con el conflicto armado –fls. 119-122-. • De la calidad de los delitos cometidos y el tiempo de reclusión. El requisito se encuentra acreditado si se tiene presente, de un lado, que como se dijo en la Resolución Nro. 001212 “el doble homicidio agravado cometido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar aludidas en el presente asunto…, podría constituir una ejecución extrajudicial, esto es, una acción u omisión de representantes del Estado que constituye una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3º) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6º, 2º, párrafo 2º del artículo 4º, 26 y los artículos 14 y 15), que además están relacionados con el conflicto armado interno”.
Y del otro, que el señor Aguilar Cortés, según se señaló, ha estado privado de la libertad por un periodo superior a cinco (05) años. • Del acogimiento a la JEP. Según lo señalado en la Resolución Nro. 001212, el “13 de julio de 2017, el señor SLP José Antonio Aguilar Cortés suscribió el acta de sometimiento Nº 301468 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su condición de soldado profesional del Ejército Nacional, a través de la cual expresó su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y contribuir con la verdad, la no repetición y la reparación material de las víctimas” –fl. 122 vto.-. 2.3.2.
Existencia de una dilación injustificada para resolver la solicitud formulada por el actor 2.3.2.1. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se tiene que: • El 11 de julio de 2019, el señor Aguilar Cortés formuló derecho de petición para que se le resolviera la solicitud respecto del otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que interpuso mediante apoderada judicial[11]. • Para el 25 de septiembre de 2019, la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada no había sido resuelta.
Lo anterior permite concluir que la solicitud del señor Aguilar Cortés para obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada no ha sido resuelta dentro del término no mayor a 10 días hábiles dispuesto en el artículo 2.2.5.5.2.1. del Decreto 1269 de 2017. Téngase en cuenta que para el de julio de 2019 ya se encontraba presentada la solicitud –razón por la que presentó derecho de petición para su resolución- y que a la fecha -26 de septiembre de 2019- no ha sido resuelta.
De ahín, pues, que han transcurrido más de 2 meses, cuando la norma aplicable prevé un término menor –máximo de 10 días hábiles-. 2.3.2.2. Dentro del expediente se expuso la alta congestión como causa para la no resolución oportuna de la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Así lo señaló la magistrada Heidy Patricia Baldosea Perea en respuesta a la solicitud del despacho para que se informara sobre el estado del trámite de la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada, formulada por el señor Aguilar Cortés. En sus palabras: “El pedimento del señor SLP (R) José Antonio Aguilar Cortés hace parte de los diversos y abundantes asuntos cometidos al conocimiento de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, en calidad de magistrada integrante de la SDSJ, como puede observarse en el Informe Estadístico General correspondiente al mes de agosto de 2019 –que se anexa a la presente- en el cual consta la congestión y represamiento de solicitudes que afronta esta Sala de Justicia. Según el informe en comento a este despacho han sido asignados por reparto setecientos veintiún (721) casos hasta el mes de agosto de 2019, de los cuales ciento setenta y dos (172) corresponden a solicitudes de libertades transitorias, condicionadas y anticipadas; veintiséis (26) a privación de la libertad en unidad militar; dieciséis (16) a requerimientos para revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, tres (3) solicitudes de autorización de salida del país y cuatrocientas siete (407) de sometimiento, entre otros asuntos.
No obstante, entre el año 2018 y lo transcurrido del 2019 la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina ha proferido 226 resoluciones interlocutorias, entre las que se encuentran la concesión de beneficios, rechazos de sometimientos y reconocimiento de víctimas. En el año 2019 (corte 30 de agosto) se han resuelto en el despacho de la magistrada 27 acciones constitucionales, correspondientes a 8 habeas corpus y 19 tutelas.
Aunado a lo anterior, el despacho de la magistrada que adelanta el caso del señor SLP (R) José Antonio Aguilar Cortés debe realizar seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad, preparación de audiencias, como en el caso del señor David Char Navas que se adelantó audiencia el 20 de septiembre de 2019, se encuentra en preparación de la audiencia reservada que se adelantará el 4 de octubre de 2019 con el señor David Char Navas.
De igual forma, la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina se encuentra en comisión mediante resolución Nº 004881 de 13 de septiembre de 2019 en la jornada pedagógica que se adelanta con las autoridades del Pueblo Indígena Kankuamo el día de hoy [25 de septiembre de 2019], convocada hoy por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la JEP en la comunidad de Guatapurí, resguardo indígena Kankuamo en jurisdicción del municipio de Valledupar con el fin de realizar las actividades dispuestas por la magistrada en resolución Nº 004860 de 12 de septiembre de 2019[12].” Este argumento no puede considerarse como justificado, miradas las cosas desde el punto de vista del solicitante, pues tal como lo han considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación internacional.
En similar sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una sobrecarga crónica de casos pendientes no es una justificación válida del retraso excesivo[13]. Esa conclusión se refuerza al considerar la perentoriedad de los términos para la resolución de las solicitudes de libertad de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 700 de 2017, según lo prevé el artículo 2.2.5.5.2.8.del Decreto 1269 de 2017.
Otra podría ser la conclusión para efectos de la responsabilidad personal del órgano jurisdiccional o para el estudio de otros asuntos donde no esté comprometida la libertad. Pero ese no es el caso. 3. De la decisión y la orden De conformidad con todo lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia. En consecuencia, se concederá el habeas corpus presentado por el señor José Antonio Aguilar Cortés, debido a la prolongación ilegal de la libertad por (i) la no resolución oportuna de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, sin justificación razonable y, (ii) el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder al beneficio mencionado, exclusivamente por el proceso penal de radicado No. 544983146003-2016-00031, por lo que si el compareciente se encuentra requerido por otra autoridad judicial deberá ser puesto inmediatamente a órdenes de esta.
Por tal razón, se ordenará a la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “EJUPA” libre, en el término de la distancia, la boleta de libertad correspondiente, siempre y cuando no esté requerido por otra autoridad judicial. Todo esto, sin perjuicio de que la autoridad judicial correspondiente –Sala de Definiciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz- se pronuncie sobre el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada y adopte las demás medidas a que haya lugar –compromiso concreto, programado y claro para que el hoy accionante se ajuste a los principios constitutivos del sistema; comunicaciones al Ministerio de Defensa Nacional, a la DIJIN-Policía Nacional, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado, R E S U E L V E:
PRIMERO. Se REVOCA la providencia del doce (12) de septiembre del año en curso, dictada por el magistrado José Antonio Aponte Olivella del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual negó la solicitud de habeas corpus formulada por José Antonio Aguilar Cortés SEGUNDO. En consecuencia, se concederá el habeas corpus presentado por el señor José Antonio Aguilar Cortés, debido a la prolongación ilegal de la libertad por (i) la no resolución oportuna de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, sin justificación razonable y, (ii) el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder al beneficio mencionado, exclusivamente por el proceso penal de radicado No. 544983146003-2016-00031, por lo que si el compareciente se encuentra requerido por otra autoridad judicial deberá ser puesto inmediatamente a órdenes de esta.
TERCERO. Se ordena a la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad “EJUPA” libre, en el término de la distancia, la boleta de libertad correspondiente, siempre y cuando no esté requerido por otra autoridad judicial. Todo esto, sin perjuicio de que la autoridad judicial correspondiente –Sala de Definiciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz- se pronuncie sobre el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada y adopte las demás medidas a que haya lugar –compromiso concreto, programado y claro para que el hoy accionante se ajuste a los principios constitutivos del sistema; comunicaciones al Ministerio de Defensa Nacional, a la DIJIN-Policía Nacional, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
CUARTO. Se ADVIERTE que contra la presente providencia no procede recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Establecidos en la Ley 1820 de 2016 (art. 52) [2] Fl. 92. [3] Escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, entre otras. [4] Sentencia C-187 de 2006. Corte Constitucional, sentencia del quince (15) de marzo de 2006, MP.: Clara Inés Vargas Hernánez, exp.: P.E. 025. [5] Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto- Ley 277 de 2017. [6] Sentencia C-038 de 2018.
Corte Constitucional, sentencia del nueve (09) de mayo de 2018, M.P.: Alejandro Linares Cantillo, exp.: RDL-012. [7] Posición similar a la sostenida por la Corte Suprema de Justicia al sostener que la expedición del Decreto-ley 700 de 2017 “era innecesaria, pues, en la Sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional, como se recordó en el capítulo anterior de esta decisión, concluyó que la acción de hábeas corpus procede cuando se “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho” y, a su vez, también es viable si en “la respuesta se materializa una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente”. [8] Sentencia SU-350 de 2019.
Corte Constitucional, sentencia del treinta y uno (31) de julio de 2019, M.P.: Carlos Bernal Pulido, exp.: T-7.287.938. [9] Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. Requisitos reiterados, entre otros, en: (i) Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Quinta, Resolución Nro. 002645 del 21 de diciembre de 2018, Compareciente: Luis Eduardo Calderón Montenegro;
(ii) Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Novena, Resolución Nro. 001353 del 05 de abril de 2019, Solicitante: José Gregorio Laverde Londoño; y, (iii) Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Subsala Dual Segunda, Resolución Nro. 003211 del 28 de junio de 2019, Compareciente: Lelio Horacio Niño Pérez. [10] Por medio de la cual se concedió al señor Aguilar Cortés el beneficio de privación de la libertad en unidad militar. [11] Fl. 11. [12] Fl. 153 vto. [13] Corte IDH, Caso Fornerón Vs. Argentina, sentencia del 27 de abril de 2012.
En: Sentencia SU-350 de 2019. Corte Constitucional, sentencia del treinta y uno (31) de julio de 2019, M.P.: Carlos Bernal Pulido, exp.: T- 7.287.938.