Micelio
47001-23-33-000-2019-00400-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-12

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Eduardo José Salcedo Orozco Y Clare Margarita Salcedo Orozco·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Santa Marta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable Los accionantes consideran que la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta adoptada en providencia del 14 de marzo de 2017, de no dar prelación a su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de personas que han sido víctimas de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

En atención a los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia del amparo solicitado por los actores, porque la acción de tutela no superó el requisito general de inmediatez ni el de subsidiariedad. En lo que respecta al incumplimiento requisito de subsidiariedad esta Sala comparte la decisión del juez de tutela de primera instancia, dado que el actor no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a disposición para procurar la garantía de los derechos que invoca como vulnerados.

Así pues, se tiene que contra la decisión de no dar prelación al trámite de la demanda el actor podía interponer el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, el accionante no utilizó las vías judiciales ordinarias de defensa y ahora pretende que el asunto sea decidido por el juez de tutela. […].

En torno a la verificación del presupuesto de inmediatez […] [E]sta Sala acoge lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de que la solicitud de amparo superó el plazo razonable para procurar la protección de los derechos invocados como vulnerados con ocasión a la providencia del 14 marzo de 2017. Esto porque la providencia objeto de disenso se notificó en estado del 15 de marzo de 2017; en consecuencia, el plazo razonable para cuestionarla vía tutela se extendió hasta el 15 de septiembre de 2017; sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 18 de junio de 2019, es decir, pasados 2 años, 3 meses y 3 días de notificada la providencia que negó la solicitud de dar prevalencia al trámite de su demanda. […].

Con todo, resulta pertinente recordar que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 se debe interpretar en armonía con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que al referirse al orden para proferir sentencias, dispone que “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. […]”. […]. Así las cosas, en la decisión de la prelación del trámite de las demandas prevalece la decisión razonada del juez natural, es por ello que en este contexto cobra mayor relevancia el debido agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y no es admisible que se pretenda que el juez de tutela imponga su criterio o el de las partes sobre la decisión debidamente motivada del juez ordinario.

En estos términos, la Sala acoge las razones de improcedencia expuestas por el juez de tutela de primera instancia. En consecuencia, confirmará la decisión impugnada, pero en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16 / LEY 446 DE 1998- ARTICULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00400-01(AC) Actor: EDUARDO JOSÉ SALCEDO OROZCO Y CLARE MARGARITA SALCEDO OROZCO Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales de procedencia. Inmediatez. Relevancia constitucional. Prelación turnos. Artículo 16 Ley 1285 de 2009. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Salcedo Orozco y la señora Clare Margarita Salcedo Orozco, a través de apoderado judicial, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”[1].

ANTECEDENTES El 18 de junio de 2019[2], los señores José Salcedo Orozco y Clare Margarita Salcedo Orozco presentaron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Que el procedimiento observado por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta al negarse a tramitar con prelación el proceso de reparación directa de Ledis Elena Orozco de Aguas contra la Nación- Ministerio de Defensa (Ejército Nacional- Policía Nacional) radicado ante ese despacho bajo el No. 47001333300420150041900, constituye violación al debido proceso en modo de defecto procedimental absoluto por cuanto el operador judicial se niega a darle al proceso el trámite preferente al que por normativa corresponde.

Que al negarse a dar aplicación a las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario en cuanto a la preferencia en el trámite dispuesto en el auto del 14 de marzo de 2017, constituye además desconocer (sic) el derecho de acceso a la justicia. Que se protejan y garanticen (sic) el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia como corresponde en el caso específico de mis mandantes, y que se logra determinando que su proceso sea tramitado y fallo con prelación, a los demás que tramita ese despacho, en su condición de víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario”[3]. 2.

Hechos El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente: 2.1. El 2 de diciembre de 2015, el señor Eduardo José Salcedo Orozco y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión al acoso, exterminio y desplazamiento forzado del corregimiento La Avianca en el municipio de Pivijay del que fueron víctimas los demandantes por parte de grupos armados al margen de la ley. 2.2.

El asunto correspondió por reparto al conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta. 2.3. El apoderado de los demandantes en el proceso ordinario y el representante del Ministerio Público solicitaron la prelación en el trámite del proceso por tratarse de un caso de grave violación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 2.4.

En auto del 14 de marzo de 2017, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta en el acápite de cuestión previa, indicó que no había causa para darle prelación al caso objeto de análisis, pues el caso no cumplía con los criterios del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta incurrió en defecto procedimental absoluto en desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negar la prelación del trámite de la demanda de reparación directa con radicado No. 2015-00419-00.

Advirtió que el caso cumple con las exigencias del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, porque guarda relación con daños derivados de graves violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 19 de junio de 2019[4], el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela y vinculó a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-Policía Nacional. 4.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta[5], se reiteró en la decisión de no priorizar el trámite de la demanda con radicado 2015-00419- 00 dado que no reúne los requisitos del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Advirtió que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad, porque la decisión de no dar prelación al asunto sub examine fue adoptada en auto del 14 de marzo de 2017, es decir, transcurridos más de dos años desde que tuvieron conocimiento de la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales.

En esta línea, agregó que los actores debieron accionar los mecanismos judiciales del procedimiento ordinario para controvertir la decisión de no dar prelación al asunto objeto de estudio y no tomar la acción de tutela como una tercera instancia en desconocimiento de la competencia del juez natural de la causa. 4.3. El Ministerio de Defensa[6], por conducto la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, indicó que la acción de amparo no supera el requisito general de procedencia de inmediatez, ya que el auto que se controvierte data del 14 de marzo de 2017 y la acción de tutela se radicó hasta el 18 de junio de 2019. 4.4.

La Policía Nacional[7], por conducto del secretario general, solicitó que se desvincule del trámite de tutela a la entidad que representa, porque las pretensiones del mecanismo constitucional no guardan relación las funciones de la institución. Como argumento adicional indicó que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el asunto objeto de análisis está en trámite y pendiente de realizar la audiencia de pruebas, por lo que corresponde declarar la procedencia de la solicitud de amparo. 5.

Providencia impugnada El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. Expuso que la providencia del Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta del 14 de marzo de 2017, que presuntamente incurrió en defecto procedimental absoluto, fue controvertida vía de tutela dos (2) años después de haber sido proferida, sin que se expusiera justificación alguna para tal inacción. Agregó que la providencia del 14 de marzo de 2017, no fue controvertida en el proceso ordinario por parte del extremo actor, por lo que no es de recibo que pretenda suplir tales omisiones en la jurisdicción constitucional. 6.

Impugnación La parte actora impugnó de manera oportuna la sentencia de tutela del 2 de julio de 2019, pero no expuso argumentos adicionales a los de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico Los accionantes consideran que la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta adoptada en providencia del 14 de marzo de 2017, de no dar prelación a su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, desconoce los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de personas que han sido víctimas de graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

En atención a los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer, si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia del amparo solicitado por los actores, porque la acción de tutela no superó el requisito general de inmediatez ni el de subsidiariedad 4. La solicitud de amparo no supera el test general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1.

En lo que respecta al incumplimiento requisito de subsidiariedad esta Sala comparte la decisión del juez de tutela de primera instancia, dado que el actor no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a disposición para procurar la garantía de los derechos que invoca como vulnerados. Así pues, se tiene que contra la decisión de no dar prelación al trámite de la demanda el actor podía interponer el recurso de reposición[8] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011[9], no obstante, el accionante no utilizó las vías judiciales ordinarias de defensa y ahora pretende que el asunto sea decidido por el juez de tutela.

Al respecto la Sala destaca que, no es de recibo que la acción de tutela pretenda ser utilizada para exponer de manera extemporánea y en un escenario judicial que no es idóneo los desacuerdos frente a la decisión de no dar prelación al trámite de la demanda de reparación directa No. 2015- 00419-00, pretermitiendo las oportunidades procesales dispuestas por legislador.

Se recuerda, que la acción de tutela no fue estatuida para suplantar los mecanismos ordinarios ni para suplir la inactividad de las partes, su objeto se restringe la verificación de los escenarios de vulneración de derechos fundamentales, cuando el afectado ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa. En esta línea se ha pronunciado la Corte Constitucional indicó. Veamos: “[L]a acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales.

Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.

Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario”[10]. (Subraya fuera de texto) 4.2.

En torno a la verificación del presupuesto de inmediatez cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[12].

De la demanda de tutela[13] deriva que la pretensión de los accionantes es evidenciar los presuntos yerros en los que incurrió el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en providencia del 14 de marzo de 2017 al negar la solicitud de prelación de trámite y fallo del proceso de reparación directa con radicado 2015-00419-00, en desmedro de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Esta Sala acoge lo indicado por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de que la solicitud de amparo superó el plazo razonable para procurar la protección de los derechos invocados como vulnerados con ocasión a la providencia del 14 marzo de 2017. Esto porque la providencia objeto de disenso se notificó en estado del 15 de marzo de 2017[14]; en consecuencia, el plazo razonable para cuestionarla vía tutela se extendió hasta el 15 de septiembre de 2017; sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 18 de junio de 2019[15], es decir, pasados 2 años, 3 meses y 3 días de notificada la providencia que negó la solicitud de dar prevalencia al trámite de su demanda.

Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si la parte accionante realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 4.3.

Con todo, resulta pertinente recordar que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[16] se debe interpretar en armonía con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que al referirse al orden para proferir sentencias, dispone que “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. […]”. Y aunque en el expediente obra copia del oficio de un agente del Ministerio Público[17], que por petición de los demandantes puso en conocimiento del juez de la causa la solicitud de prelación del trámite de la demanda, se tiene que esa gestión por sí misma, no se traduce en la obligación del juez de acceder a la solicitud.

Se debe recordar que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 “ en el entendido de que el Procurador General de la Nación también podrá elevar la solicitud de trámite preferente a cualquier autoridad judicial, y ésta decidirá en el marco de su autonomía e independencia judicial”[18].

Así las cosas, en la decisión de la prelación del trámite de las demandas prevalece la decisión razonada del juez natural, es por ello que en este contexto cobra mayor relevancia el debido agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y no es admisible que se pretenda que el juez de tutela imponga su criterio o el de las partes sobre la decisión debidamente motivada del juez ordinario. 5.

En estos términos, la Sala acoge las razones de improcedencia expuestas por el juez de tutela de primera instancia. En consecuencia, confirmará la decisión impugnada, pero en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 2 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el entendido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores José Salcedo Orozco y Clare Margarita Salcedo Orozco, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Ver fol. 53 del cuaderno de tutela. [2] Ver fol. 8 del cuaderno de tutela. [3] Ver fol. 2 del cuaderno de tutela. [4] Ver folio 15 del cuaderno de tutela. [5] Ver folios 25 a 31 del cuaderno de tutela. [6] Ver folios 32 a 35 del cuaderno de tutela. [7] Ver folios 37 a 40 del cuaderno de tutela. [8] En razón a que la decisión no es apelable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, entonces correspondía al interesado recurrirlo en ejercicio del recurso de reposición (artículo 242 de la Ley 1437 de 2011) [9] Ley 1437 de 2011.

Reposición. Artículo 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-813 de 2017. [11] Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Corte Constitucional.

T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] En el acápite de pretensiones de la demanda de tutela se lee: “Que al negarse a dar aplicación a las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario en cuanto a la preferencia en el trámite dispuesto en el auto del 14 de marzo de 2017, constituye además desconocer el derecho de acceso a la justicia” (Folio 2 ) [14] Ver el reverso del folio 648 del cuaderno No.4 de anexos. [15] Ver folio 8 de la acción de tutela. [16] Ley 1285 de 2009.

Artículo 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. (…)

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. [17] A folio 640 del cuaderno No. 4 de anexos aparece oficio del Procurador 204 Judicial I para Asuntos Administrativos. [18] Sentencia C-713 de 2008 con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández.