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11001-03-15-000-2019-03725-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Humberto Ríos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso [E]l accionante alega que la sentencia (…) proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) contiene una interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

(…) manifestó que la decisión atacada mediante la presente acción, incurrió en defecto fáctico “al no tener en cuenta que al momento de solicitar la reliquidación de la pensión de vejez, se allegó la correspondientes (sic) certificación de tiempo de servicios con el empleador Secretaría de Educación de Bogotá (…) la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió el despacho accionado, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03725-00(AC) Actor: HUMBERTO RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Ríos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1. Pretensiones El 9 de agosto de 2019 (fls. 1 a 23, C. 1), el señor Humberto Ríos, por medio de apoderado judicial (fls. 24 y 25, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 21, C. 1): Primera.

Ruego al honorable despacho se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al principio de favorabilidad esto es, que el señor Humberto Ríos, tiene derecho a que la mesada pensional sea reliquidada teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Secretaría de Educación de Bogotá, de conformidad con lo establecido en la ley 71 de 1988, en concordancia con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia y se ordene que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección "A", siendo magistrado ponente el Dr. Néstor Javier Calvo Chaves, el día 21 de marzo de 2019 dentro del proceso con radicación No. 11001334720160064101.

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección "A", que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo probado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que existe violación del debido proceso y principio de favorabilidad, por haberse incurrido en un defecto sustantivo y fáctico como se expuso en la parte motiva de esta acción constitucional. 2.

Hechos En la demanda se narró que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez al señor Humberto Ríos. Mediante escrito del 28 de enero de 2016, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue negada en Resolución GNR 127492 del 29 de abril de 2010, confirmada por medio de la Resolución VPB 28379 del 8 de julio de 2016.

El señor Humberto Ríos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones GNR 127492 del 29 de abril de 2010 y VPB 28379 del 8 de julio de 2016 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 21 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual, en providencia del 21 de marzo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Argumentos de la tutela La parte actora considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, al considerar que dicha norma aplicaba únicamente a personas que no alcanzaban a reunir el tiempo requerido en el sector privado o público, por lo que, a pesar de ser más favorable, no le aplicaba al caso del señor Ríos.

Por otra parte señaló que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico “al no tener en cuenta que al momento de solicitar la reliquidación de la pensión de vejez, se allegó la correspondientes (sic) certificación de tiempo de servicios con el empleador Secretaria de Educación de Bogotá. Con el fin que la prestación fuera reliquidada, específicamente se sumaran los ingresos base de liquidación por ser esta más favorable”. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 14 de agosto de 2019 (fl. 31, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. Colpensiones (fls. 38 a 40, C. 1) contestó oportunamente la tutela y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Señaló, además, que el tribunal accionado falló conforme a derecho, esto es, que se apoyó en las normas y la jurisprudencia vigentes y aplicables al caso concreto, sin que se evidencie la configuración de los defectos alegados. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de la relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 21 de marzo de 2019, vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante e incurrió en los defectos alegados. 2.1.

De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el accionante alega que la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 6811001-33-42-047-2016- 00641-01, contiene una interpretación errónea del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Así lo expresó: [E]n el fallo de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en su fallo de segunda proferido el 21 de marzo d 2019, no tuvo en cuenta (sic), negó la pretensión argumentando que la Ley 71 de 1988 fue creada única y exclusivamente cuando la persona no alcanzaba a acreditar 20 años públicos o 20 privados, y se requerida (sic) la sumatoria del tiempo público y privado para obtener los 20 años de servicio y el reconocimiento de la pensión por aportes.

Por consiguiente se infirió que el régimen pensional aplicable al demandante por contar con más de 30 años de servicio al sector privado a diciembre de 2009 es el de 20 años de servicio docente en el sector privado y no necesito de otros tiempos para acceder a la pensión de vejez que el reconoció COLPENSIONES a través de la Resolución No. 100496 del 15 de enero de 2010.

Es de resaltar que estamos frente a un defecto sustantivo, toda vez que el magistrado ponente manifiesta que la ley 71 de 1988 se creó únicamente para aquellas personas que no alcanzaban a reunir el tiempo requerido en el sector privado o público, cuando en realidad la norma no consagra que es únicamente para aquellas personas que no alcanzan a reunir el tiempo requerido para un sector o para otro y segundo […].

De igual forma, manifestó que la decisión atacada mediante la presente acción, incurrió en defecto fáctico “al no tener en cuenta que al momento de solicitar la reliquidación de la pensión de vejez, se allegó la correspondientes (sic) certificación de tiempo de servicios con el empleador Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin que la prestación fuera reliquidada, específicamente se sumaran los ingresos base de liquidación por ser está (sic) más favorable y teniendo en cuenta que es más favorable”.

Sería del caso estudiar de fondo los defectos anteriormente señalado; sin embargo, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, dictada el 21 de mayo de 2018, por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, en el cual la parte actora manifestó que la fijación del litigió consistía en establecer si el señor Humberto Ríos tiene derecho a que Colpensiones reliquidara su pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos cotizados simultáneamente en condición de docente en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en aplicación de la Ley 71 de 1988, o el Acuerdo 049 de 1990 régimen pensional aplicable al demandante al momento del reconocimiento pensional.

De igual forma, en el mismo escrito solicitó que se revocara la decisión de primera instancia al haberse acreditado los aportes realizados como docente de la Secretaría Distrital de Educación, desde el 28 de enero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2009, para que se sumaran a los ingresos base de cotización (fls. 135 a 148, C. préstamo) Esos argumentos fueron resueltos razonablemente en la decisión atacada mediante la presente acción, proferida el 21 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la cual, después de realizar una completa valoración probatoria y un juicioso estudio normativo, concluyó de la siguiente manera (fls. 171 a 182, C. préstamo): En este estado, corresponde determinar si el demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas de manera simultánea a los sectores público y privado hasta el 31 de diciembre de 2010, y con efectos a partir de 2015.

El demandante estuvo vinculado como docente en el sector privado desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 31 de julio de 2010. Simultáneamente desde el 10 de enero de 1998 ingresó como docente al sector público a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. hasta el 9 de marzo de 2015 por cumplir la edad de retiro forzoso. De allí que el demandante acreditó más de 30 años como docente al sector privado y más de 17 años como docente oficial al sector público, y es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a 10 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio.

Ahora bien, la Ley 71 de 1988 fue creada única y exclusivamente cuando la persona no alcanzaba a acreditar 20 años públicos 0 20 privados, y se requería la sumatoria del tiempo público y privado para obtener los 20 años de servicio y el reconocimiento de la pensión por aportes. Por consiguiente, se infiere que el régimen pensional aplicable al demandante por contar con más de 30 años de servicio al sector privado a diciembre de 2009 es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, y no la Ley 71 de 1988, pues laboró por más de 20 años al servicio docente en el sector privado y no necesitó de otros tiempos para acceder a la pensión de vejez que le reconoció COLPENSIONES a través de la Resolución No. 100496 del 15 de enero de 2010.

Por otra parte, el demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 1 de enero de 1998, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y desde dicho momento hasta el 30 de diciembre de 2009 cotizó de manera simultánea para el sector público (docente oficial) y para el sector privado (docente).

En ese orden de ideas, señala la Sala que es posible la acumulación de las cotizaciones para elevar el monto pensional de conformidad con el artículo 31 del Decreto 692 de 199413 en el caso de los docentes, no obstante dicha situación en ningún momento desnaturaliza la pensión ya reconocida al demandante bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1988 para que se reconozca en virtud de la Ley 71 de 1988 […].

Con fundamento en lo anterior, COLPENSIONES al momento del reconocimiento de la pensión bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1988 podía liquidar la mesada pensional incluyendo lo cotizado de manera simultánea por el demandante tanto en el sector público como el privado, sin embargo, Io anterior estaba supeditado a que el demandante hubiese diligenciado el formulario de vinculación manifestando que la totalidad de aportes y sus descuentos para pensiones se administraran por COLPENSIONES, lo cual no se encuentra acreditado.

En ese orden de ideas, en las condiciones de simultaneidad de tiempos públicos y privados con los que pretende el demandante se reliquide su pensión de vejez hasta el 30 de diciembre de 2009 0 el 31 de diciembre de 2010 y se declare que la entidad demandada le debe reliquidar el monto pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988 no tiene vocación de prosperar, ya que el tiempo privado fue utilizado para un reconocimiento bajo los parámetros propios del régimen correspondiente (Acuerdo 049 de 1990).

Bajo dichas consideraciones no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, ya que valorada la situación del demandante y los términos en los cuales solicita la reliquidación no cumple con los presupuestos de la Ley 71 de 1988. Finalmente, es de señalar que el demandante no se encontraba en la prohibición de devengar doble asignación del Tesoro Público, ya que la pensión que devengaba fue consecuencia del tiempo laborado en el sector privado y el sueldo devengado como docente oficial provenía de recursos del sector público.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la aplicación al caso concreto de la Ley 71 de 1988. A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó la providencia dictada el 21 de mayo de 2018, por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el hoy accionante en contra de Colpensiones.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió el despacho accionado, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Ríos, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no se impugna, por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.