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11001-03-15-000-2019-03389-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Conjunto Residencial Panorama Del Campo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa En el caso bajo estudio, el conjunto residencial Panorama del Campo alegó, en síntesis, que se incurrió en un defecto sustantivo porque se revocó la sanción impuesta a la Gobernadora del Meta, pese a que se demostró tanto el elemento objetivo como el subjetivo para adoptar esa decisión. (…) A juicio de la Sala, lo dicho por el accionante no es suficiente para considerar que se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales.

En efecto, pese a que se alegó la vulneración de derechos fundamentales por la configuración de un defecto sustantivo, lo cierto es que no hizo referencia puntual a las nomas que, según su criterio, fueron erróneamente aplicadas o interpretadas en el caso particular. (…) Así las cosas, la Sala considera que no existen elementos suficientes para analizar la posible configuración de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada.

(…) Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto sustantivo alegado por la parte actora. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que le correspondía al caso / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN POPULAR [R]evisado el expediente de la acción popular se observa que, en el trámite de la consulta, mediante auto del 17 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta le solicitó al departamento un informe detallado sobre las actuaciones y actividades adelantas para obtener el cumplimiento al fallo dictado en la acción popular, para lo que le concedió un término de 10 días.

(…) Dicha providencia se le notificó al departamento del Meta el 25 de octubre de 2018, de modo que el término de diez (10) días venció el 9 de noviembre del mismo año, lo que, en principio, implicaría que los documentos allegados por el departamento –dentro de los que se encuentra el informe de Saicon Ingeniería–, tal y como lo indicó el accionante, se presentaron por fuera del término, dado que se radicaron el 13 de noviembre de 2018, con paso al despacho el 14 de noviembre siguiente.

(…) No obstante lo anterior, la Sala considera que el hecho de que el Tribunal Administrativo del Meta hubiere tenido en cuenta esos documentos al momento de pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta a la Gobernadora del Meta, no constituye el defecto procedimental alegado por el accionante, dado que lo que se buscaba al decretar esa prueba, tal y como se indicó en auto de 17 de octubre de 2018, era justamente “… tomar una decisión congruente con la situación fáctica actual, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia inicial y el nivel de controversia suscitado en el medio de control constitucional…”.

(…) Así las cosas, no resultaría válido que el juez de la consulta, contando con la información que precisamente le permitía establecer si hubo o no incumplimiento del fallo de la acción popular, se abstuviera de valorarla por una cuestión netamente instrumental o procedimental, que, entre otras cosas, está llamada a ceder en esa clase actuaciones judiciales.

(…) Es cierto, como lo dice el accionante, que el juez del incidente cuenta con facultades para impartir las órdenes que considere necesarias para obtener el cumplimiento del fallo popular, lo que, a juicio de la Sala, no se opone a lo resuelto por la autoridad judicial accionada, en tal sentido, no podría considerarse que se configuró el desconocimiento del precedente.

(…) En efecto, fue precisamente con base en esas facultades que el Tribunal accionado exhortó al juez de primera instancia para que “estudie la viabilidad de modular la orden dada en tanto no puede materializarse, siendo ello imprescindible para el goce efectivo de los derechos colectivos amparados en el presente asunto, dentro de un contexto de participación de las directivas, residentes y afectados del conjunto”.

(…) Cosa distinta es que la parte accionante no se encuentre conforme con los términos y condiciones de esa medida, lo que en ningún caso puede ser considerado una irregularidad o un defecto por desconocimiento del precedente, máxime cuando se adoptó en ejercicio de la autonomía e independencia funcional del Tribunal Administrativo del Meta.

(…) En ese sentido, la Sala considera que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente; lo que se evidencia en el caso bajo estudio es una decisión de carácter razonable que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional. NOTA RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03389-00(AC) Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL PANORAMA DEL CAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el conjunto residencial Panorama del Campo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 23 de julio de 2019[1], el conjunto residencial Panorama del Campo, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “(…).

“SEGUNDA: dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 09 de mayo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Villavicencio, donde sancionaba a la señora MARCELA AMAYA GARCÍA, Gobernadora del Departamento del Meta y daba una serie de órdenes que se dirigían a amparar de fondo los derechos colectivos protegidos por la sentencia de la acción popular emitida el 1 de septiembre de 2009, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL METAL, dentro de la acción popular No. 50001-3331-005-2008-00202-00.

“TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que en ejercicio de las facultades y de los poderes disciplinarios que le atribuye la Ley 472 de 1998, imponga a la GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL META las sanciones disciplinarias correspondientes por el incumplimiento de la orden impartida en el numeral tercero de la sentencia del 1 de septiembre de 2009 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y en caso de que no sea posible el cumplimiento de esa orden (a excepción de cuestiones económicas) se le ordene buscar a través de su actividad probatoria otras alternativas de protección de los derechos colectivos amparados en cabeza de los residentes de la parte alta del CONJUNTO PANORAMA DEL CAMPO, caso en el cual ordenara a la GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL META dar cumplimiento a las nuevas alternativas y de ser incumplidas o retrasadas injustificadamente se impongan durante el trámite del incidente las sanciones del caso”[2]. 2.- Hechos Mediante sentencia de 23 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública de los residentes del conjunto residencial Panorama del Campo.

Como consecuencia, ordenó al municipio de Villavicencio “ejercer sus poderes de policía y recupere en forma perentoria la ronda del caño seco en el sector descrito por la demandante”. A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Meta, por fallo de 1 de septiembre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia respecto del amparo, pero lo modificó en el sentido de ordenar, entre otras cosas, al departamento del Meta “la construcción de adecuados, consistentes y suficientes muros de contención en la Riviera y orilla de la fuente hídrica ‘Quebrada la Honda’ en la forma, términos, prelación y comprensión territorial referida en este fallo”.

Ante el incumplimiento de dicha orden, el apoderado judicial del conjunto residencial Panorama del Campo promovió el respectivo incidente de desacato. Una vez adelantado el trámite incidental, por providencia del 28 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio lo denegó, tras considerar que la Gobernadora del Meta no incumplió el fallo popular.

Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el conjunto residencial Panorama del Campo solicitó que se dejara sin efectos la decisión del 28 de febrero de 2017. Por fallo del 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta dejó sin efectos la providencia judicial cuestionada y, en su lugar, le ordenó al Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio que “proceda a proferir un nuevo auto en el cual deberá realizar un estudio detallado de los elementos probatorios, en aras de determinar la responsabilidad objetiva y subjetiva de la incidentada –Gobernadora del Meta–”.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de mayo de 2018, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. Para dar cumplimiento al fallo de tutela –de primera instancia–, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, por proveído del 17 de octubre de 2017, entre otras cosas, declaró que la Gobernadora del departamento del Meta incurrió en desacato y, por ende, la sancionó con multa de 15 s.m.l.m.v., conmutables en arresto de 5 días.

Además, dio algunas órdenes para efectos de iniciar las acciones necesarias para mitigar el riesgo en el que se encuentran los residentes del conjunto residencial Panorama del Campo. Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 9 de mayo de 2019 (aquí censurada), el Tribunal Administrativo del Meta revocó la providencia –sancionatoria– de 17 de octubre de 2017 y exhortó al juez para que “estudie la viabilidad de modular la orden dada y profiera las decisiones necesarias en el contexto referido”. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque fundamentó su decisión en una prueba aportada por fuera de las oportunidades legales, esto es, el informe de asesoría realizado por Saicon Ingeniería (radicado el 13 de noviembre de 2018), en el que “… dan cuenta de las condiciones actuales de estabilidad de la ladera, sin decir nada sobre la viabilidad de las obras, como sí lo hacen los dos (2) estudios técnicos aportados en las oportunidades probatorias debidas”.

De otra parte, dijo que se incurrió en un defecto sustantivo, porque se revocó la sanción impuesta a la Gobernadora del Meta, pese a que se demostró tanto el elemento objetivo como el subjetivo para adoptar esa decisión. Agregó que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que se desatendió que en la sentencia T-254 de 2014, la Corte Constitucional estableció las facultades y los roles que tiene el juez que está conociendo el incidente de desacato de una acción popular en aras de garantizar la protección eficaz de los derechos colectivos amparados, y la sentencia SU 034 de 2018, en la que se establece que, en el trámite del incidente de desacato, se pueden adoptar medidas complementarias tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 26 de julio de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al departamento del Meta, al municipio de Villavicencio, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena -Cormacarena- y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- El departamento del Meta solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo que indicó que la presente acción no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que no se vulneraron los derechos del accionante y que la decisión del tribunal “fue coherente con la realidad fáctica por cuanto no puede sancionarse en desacato por simple capricho”.

De otra parte, expuso que no se configuró el defecto procedimental alegado por el accionante, pues, si bien la providencia cuestionada se fundó en una prueba aportada por fuera de la oportunidad legal, lo cierto es que la misma corresponde a la respuesta dada al requerimiento efectuado por el magistrado el 5 de octubre de 2018, en el sentido de rendir un informe detallado de las actuaciones surtidas por el Comité de Seguimiento, adjuntándose a ello informe de asesoría geotécnica para la estabilización del talud del costado norte en el conjunto residencial Panorama del Campo, rendido por Saicon Ingeniería[4]. 4.3.- La Corporación para el Desarrollo Sostenible del área de Manejo Especial de La Macarena –Cormacarena– solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque, a su juicio, lo pretendido por el accionante es “la protección de derechos de naturaleza colectiva que han sido resueltos dentro de la acción popular No. 50001-3331-005-2008- 00202-00 y los incidentes de desacato que ha promovido el Conjunto Residencial Panorama del Campo cuya protección además y de conformidad con lao dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 obedece a una acción diferente a la acción de tutela, atendiendo lo dispuesto en la Ley 472 de 1998”[5]. 4.4.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se le desvincule de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones a ella asignadas[6]. 4.5.- El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[8].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[9]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[10]. 2.- El caso concreto La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto procedimental, en un defecto sustantivo y en un defecto por desconocimiento del precedente al proferir la decisión del 9 de mayo de 2019, en la que, al decidir el grado jurisdiccional de consulta en una incidente de desacato, revocó la sanción impuesta a la Gobernadora del departamento del Meta, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “… una vez revisado el expediente contentivo del presente incidente de desacato, para esta Sala es evidente la configuración del elemento objetivo respecto de la orden dada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 1º de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, pues, lo cierto es que aún no se han construido ‘los adecuados, consistentes y suficientes muros de contención en la rivera y orilla de la fuente hídrica Quebrada La Honda’.

“Empero, pese a lo anterior, en lo referente al elemento subjetivo de la sanción por desacato, la Sala anota que, en el sub examine, no resulta acreditada la desidia o desinterés de la mandataria sancionada dentro del incumplimiento de la orden impuesta en las sentencias mencionadas, conforme pasa a exponerse: “Sea lo primero resaltar, que los pronunciamientos judiciales cuyo incumplimiento se predica, fueron proferidos en el año 2009 y la señora CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA, Gobernadora del Meta, ejerce esa dignidad desde el 1 º de enero del 2016, por lo que, aun cuando ya han transcurrido tres años desde su posesión, no puede endilgársele el transcurso del tiempo anterior a su mandato.

“Seguidamente, en el presente asunto, no puede pasar inadvertido esta Colegiatura que, las pruebas del incidente de desacato y la inspección judicial que se practicó en sede de Consulta, dan cuenta de la inviabilidad material y financiera de la construcción de los muros de contención que en su momento fueron considerados como apropiados para prevenir una eventual tragedia en la ladera de la Quebrada la Honda que colinda con el Conjunto Panorama del Campo.

“Nótese en este sentido, que, sin vislumbrarlo plenamente, se comenzó a aceptar el fenómeno, pues, se contrataron por ambas partes, distintos estudios y consultorías con el propósito de buscar una solución a tal problemática cuya protección se ordenó en favor de los derechos colectivos de la comunidad afectada. “La Sala sin entrar a realizar un nuevo debate o juicio de las decisiones ya adoptadas en el proceso de la referencia, considera que no se puede desconocer que las opciones que se proponen implican una erogación del erario de grandes magnitudes, toda vez que, si se acogiera la formula según la cual resulta viable comprar las viviendas afectadas, según se certificó por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el valor comercial de las mismas asciende a la suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE.

($1.693’975.000.oo); pero, si por el contrario, se optara por la construcción de anclajes para la estabilización de la ladera, como se propuso por la Agencia de Infraestructura del Meta, tales obras tendrían un valor aproximado de SIETE MIL MILLONES DE PESOS MCTE (7.000’000.000.oo). “En este preciso punto, aclara la Corporación que si bien la Sección Primera del H. Consejo de Estado ha sostenido que las autoridades obligadas en el cumplimiento del fallo no se pueden excusar en insuficiencias presupuestales para no atender las órdenes judiciales, lo cierto es que en el presente caso, el incumplimiento de la orden, según se extrae, no se debe sólo a la no apropiación de recursos para la construcción de los muros de contención, sino a la imposibilidad de orden geológico o inviabilidad en la realización de tal obra, en atención a que como se colige del ‘INFORME DE ASESORÍA GEOTÉCNICA PARA LA ESTABILIZACIÓN DEL TALUD DEL COSTADO NORTE EN EL CONJUNTO PANORAMA DEL CAMPO’, rendido por SAICON INGENIERÍA, la amenaza sísmica de la zona es muy alta, pues, se encuentra muy próxima al sistema de fallas del piedemonte, que constituye la principal amenaza sísmica de todo el borde llanero y gran parte de la zona central del país. “En igual sentido, obran las observaciones que plasmó el Ingeniero Civil adscrito a la Agencia de Infraestructura del Meta, en el informe técnico rendido, en el que advirtió que ‘existe una filtración de las redes hidrosanitarias del conjunto que están saturando el terreno, lo que puede ocasionar un deslizamiento’ y que, además, la construcción de las obras no garantizaría la estabilidad en el talud.

“Aunado a lo anterior, según se pudo observar en la diligencia de inspección judicial que se realizó en el Conjunto Residencial Panorama del Campo que colinda con la rivera u orilla de la fuente hídrica ‘Quebrada La Honda’ junto con el registro fotográfico y de video (fol. 183 del cuaderno de consulta), si bien existen obras de mitigación de los riesgos de la ladera del costado izquierdo aguas abajo, es decir, frente a la que colinda con el conjunto, relativamente socavadas por la corriente de la Quebrada La Honda en épocas de lluvia, la magnitud del precipicio que colinda con el conjunto y la escorrentía o filtraciones que se presentan en dicha ladera, hacen inviable la construcción de los muros de contención. “En ese orden de ideas, considera la Sala que no se acredita la responsabilidad subjetiva para el acaecimiento de desacato de la señora CLAUDIA MARCELA AMAYA GARCÍA, en calidad Gobernadora del Meta, es decir renuencia, desidia, desobediencia o negligencia de esta personalidad en cumplir con la construcción de ‘adecuados, consistentes y suficientes muros de contención en la rivera y orilla de la fuente hídrica Quebrada La Honda’, ordenados en la providencia del 23 de junio de 2009 y modificada por esta Corporación el 1 º de septiembre del mismo año, en atención a que participó en el trámite incidental aduciendo gestiones y diligencias que apuntan a enervar la problemática deprecada; por consiguiente, se revocará el auto de 17 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

“Sin perjuicio de lo anterior, tras advertirse la imposibilidad en el cumplimiento de la orden emitida en el numeral tercero de la sentencia de calenda 23 de junio de 2009, modificada por esta Corporación el 1 de septiembre del mismo año, resulta procedente exhortar al juzgador de primera instancia, para que en el uso de sus facultades, estudie la viabilidad de modular la orden dada en tanto no puede materializarse, siendo ello imprescindible para el goce efectivo de los derechos colectivos amparados en el presente asunto, dentro de un contexto de participación de las directivas, residentes y afectados del conjunto, pues, no resulta razonable trasladar toda la responsabilidad a las autoridades públicas demandadas frente a unos hechos y unas consecuencias previsibles para los gestores del proceso constructivo del conjunto, para sus residentes que compraron sus casas al borde de un precipicio de entre 50 y 80 de profundidad, bajo la égida del principio de la autonomía contractual y que ahora simple y llanamente reputan inestable y entregan su parte de responsabilidad y de los perjuicios a las instituciones demandadas”[11].

Dado que son 3 defectos los planteados por la parte actora, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de la configuración de estos defectos –en caso de que sea pertinente–, de manera separada. 2.1. Defecto sustantivo Respecto de este defecto, la Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[12]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, esta Subsección, de manera reiterada, ha precisado (trascripción literal): “Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[13]. En el caso bajo estudio, el conjunto residencial Panorama del Campo alegó, en síntesis, que se incurrió en un defecto sustantivo porque se revocó la sanción impuesta a la Gobernadora del Meta, pese a que se demostró tanto el elemento objetivo como el subjetivo para adoptar esa decisión. A juicio de la Sala, lo dicho por el accionante no es suficiente para considerar que se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales.

En efecto, pese a que se alegó la vulneración de derechos fundamentales por la configuración de un defecto sustantivo[14], lo cierto es que no hizo referencia puntual a las nomas que, según su criterio, fueron erróneamente aplicadas o interpretadas en el caso particular. Así las cosas, la Sala considera que no existen elementos suficientes para analizar la posible configuración de un defecto sustantivo en la providencia cuestionada.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, tal y como lo ha sostenido esta Subsección, “… no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales”. En estos términos se pronunció la Sala en providencia del 12 de agosto de 2019, al señalar (trascripción literal): “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[15].

“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”[16].

Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto sustantivo alegado por la parte actora. 2.2. Defecto procedimental La parte actora alegó que el tribunal accionado incurrió en este defecto porque fundamentó su decisión en una prueba aportada por fuera de las oportunidades legales, esto es, el informe de asesoría realizado por Saicon Ingeniería (radicado el 13 de noviembre de 2018), en el que “… dan cuenta de las condiciones actuales de estabilidad de la ladera, sin decir nada sobre la viabilidad de las obras, como sí lo hacen los dos (2) estudios técnicos aportados en las oportunidades probatorias debidas”.

Pues bien, revisado el expediente de la acción popular se observa que, en el trámite de la consulta, mediante auto del 17 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta le solicitó al departamento un informe detallado sobre las actuaciones y actividades adelantas para obtener el cumplimiento al fallo dictado en la acción popular, para lo que le concedió un término de 10 días[17].

Dicha providencia se le notificó al departamento del Meta el 25 de octubre de 2018[18], de modo que el término de diez (10) días venció el 9 de noviembre del mismo año, lo que, en principio, implicaría que los documentos allegados por el departamento –dentro de los que se encuentra el informe de Saicon Ingeniería–, tal y como lo indicó el accionante, se presentaron por fuera del término, dado que se radicaron el 13 de noviembre de 2018[19], con paso al despacho el 14 de noviembre siguiente[20].

No obstante lo anterior, la Sala considera que el hecho de que el Tribunal Administrativo del Meta hubiere tenido en cuenta esos documentos al momento de pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta a la Gobernadora del Meta, no constituye el defecto procedimental alegado por el accionante, dado que lo que se buscaba al decretar esa prueba, tal y como se indicó en auto de 17 de octubre de 2018, era justamente “… tomar una decisión congruente con la situación fáctica actual, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia inicial y el nivel de controversia suscitado en el medio de control constitucional…”.

Así las cosas, no resultaría válido que el juez de la consulta, contando con la información que precisamente le permitía establecer si hubo o no incumplimiento del fallo de la acción popular, se abstuviera de valorarla por una cuestión netamente instrumental o procedimental, que, entre otras cosas, está llamada a ceder en esa clase actuaciones judiciales.

Tan claro resulta que el único fin perseguido por la autoridad accionada era tener una perspectiva vigente y cierta respecto de la situación a analizar al resolver la consulta frente al incidente de desacato que, incluso, por auto de 26 de febrero de 2019[21], accedió a decretar una “INSPECCIÓN JUDICIAL al lugar objeto del presente asunto, esto es, la rivera u orilla de la fuente hídrica ‘Quebrada La Honda’, ubicada en el municipio de Villavicencio, que colinda con el Conjunto Residencial Panorama del Campo”, inspección que, además, fue solicitada por el conjunto residencial Panorama del Campo[22], ahora accionante.

Así las cosas, la Subsección considera que no se configuró el defecto procedimental alegado. 2.3. Defecto por desconocimiento del precedente La parte accionante sostuvo que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que se desatendió que en la sentencia T-254 de 2014, la Corte Constitucional estableció las facultades y los roles del juez del incidente de desacato de una acción popular en aras de garantizar la protección eficaz de los derechos colectivos amparados, y la sentencia SU-034 de 2018, en la que se consideró que en ese mismo trámite se pueden adoptar medidas complementarias tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela.

Es cierto, como lo dice el accionante, que el juez del incidente cuenta con facultades para impartir las órdenes que considere necesarias para obtener el cumplimiento del fallo popular, lo que, a juicio de la Sala, no se opone a lo resuelto por la autoridad judicial accionada, en tal sentido, no podría considerarse que se configuró el desconocimiento del precedente.

En efecto, fue precisamente con base en esas facultades que el Tribunal accionado exhortó al juez de primera instancia para que “estudie la viabilidad de modular la orden dada en tanto no puede materializarse, siendo ello imprescindible para el goce efectivo de los derechos colectivos amparados en el presente asunto, dentro de un contexto de participación de las directivas, residentes y afectados del conjunto”.

Cosa distinta es que la parte accionante no se encuentre conforme con los términos y condiciones de esa medida, lo que en ningún caso puede ser considerado una irregularidad o un defecto por desconocimiento del precedente, máxime cuando se adoptó en ejercicio de la autonomía e independencia funcional del Tribunal Administrativo del Meta. En ese sentido, la Sala considera que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente; lo que se evidencia en el caso bajo estudio es una decisión de carácter razonable que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional, motivo por el cual se negará el amparo solicitado respecto de este defecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia respecto del defecto sustantivo y NEGAR el amparo solicitado por la configuración del defecto procedimental y el defecto por desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 14 del cuaderno principal. [3] Folio 74 del cuaderno principal. [4] Folio 86 a 88 del cuaderno principal. [5] Folios 111 a 117 del cuaderno principal. [6] Folios 229 a 231 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Folios 195 a 204 del cuaderno del incidente de desacato del expediente allegado en préstamo. [12] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15- 000-2019-03205-00. [14] La Corte Constitucional en sentencia T-016 de 2019: “(i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente[15], (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[16], (c) es inexistente[17], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[18], (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[19];

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[20] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[21] o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[22], (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[23] o contraria a la Constitución[24]; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[25]; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[26] o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[27]”. [28] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente nO. 2014-00552-01”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, C.P.: María Adriana Marín, entre muchas otras decisiones de la Sala. [30] Folio 59 del cuaderno del incidente de desacato del expediente allegado en préstamo. [31] Folio 62 del cuaderno del incidente de desacato del expediente allegado en préstamo. [32] Folios 63 a 173 del cuaderno del incidente de desacato del expediente allegado en préstamo. [33] Folio 174 del cuaderno del incidente de desacato del expediente allegado en préstamo. [34] Folio 177 del cuaderno del incidente de desacato del expediente allegado en préstamo. [35] Folio 176 del cuaderno del incidente de desacato del expediente allegado en préstamo.