Micelio
11001-03-15-000-2019-03273-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Ana Emilia Giraldo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caquetá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo (…) porque, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto por desconocimiento del precedente.

(…) la Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto (…) En efecto, (…) no se indicó cuál o cuáles habrían sido las pruebas que supuestamente se valoraron indebidamente, se omitieron valorar o a las que se les habría dado un alcance diferente por parte de la autoridad judicial accionada.

(…) Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico (…) La Sala estima que –al igual que ocurre con el defecto fáctico– no existen parámetros para analizar la posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente, dado que no se relacionaron ni se enunciaron las providencias dictadas por el Consejo de Estado de las que se habría apartado el tribunal accionado.

(…) en tal sentido, no podría considerarse que se configuró el desconocimiento del criterio o de la postura que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha edificado en relación con la responsabilidad patrimonial por los daños causados por la falla del servicio causada por el uso desproporcionado de las armas de fuego.(…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03273-00(AC) Actor: ANA EMILIA GIRALDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por los señores Ana Emilia Giraldo, Ever Giraldo, Wildamiro Giraldo y Nini Rossana Giraldo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 15 de julio de 2019[1], los señores Ana Emilia Giraldo, Ever Giraldo, Wildamiro Giraldo y Nini Rossana Giraldo instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “… solicito a la honorable Corporación declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados, declarar la nulidad de la sentencia de 31 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Transitoria en los expedientes acumulados 18001-23-31- 002-2004-00084-01 acumulado al 18001-23-31-002-2004-00471-00 2013- 00087, así como también las actuaciones posteriores a dicha sentencia si a ello hubiere lugar, y ordenar que el mencionado tribunal o a quien legalmente corresponda, vuelva a proferir sentencia de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se violen los derechos fundamentales en la primera consagrados”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que los accionantes, entre otros, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados “con ocasión de la muerte violenta de que fue víctima JOAQUÍN GIRALDO GIRALDO acaecida el día 8 de diciembre de 2003 en el municipio de Puerto Rico (Caquetá)”, proceso que se identificó con el radicado número 2004- 00084-00.

De otra parte, los señores Luz Mireya Herrera Embuz, Ana Emilia Giraldo Giraldo, Yinna Paola Giraldo Herrera y Luz Enith Girado Jaramillo también promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Jaime Giraldo Giraldo, ocurrida en los mismos hechos del 8 de diciembre de 2003 (radicado 2004- 00471-00).

Una vez acumulados los referidos procesos, por fallo de 31 de enero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 31 de agosto de 2018 (notificada por edicto fijado el 16 de enero de 2019), el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, con sede en Bogotá[3], modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de disminuir la condena impuesta en un 50%, tras considerar que se configuró una concurrencia de culpas. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que al dictar la decisión de 31 de agosto de 2018, el Tribunal accionado “desconoce el precedente jurisprudencial de carácter contencioso administrativo proveniente de su máximo órgano, el Consejo de Estado, así como tratados de orden internacional y jurisprudencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al determinar que se justificaba emplear de manera indiscriminada y desproporcionada las armas de fuego contra civiles que evadían un retén militar”.

Relacionó la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2017, en la que, según su juicio, se hizo un recuento del precedente jurisprudencial aplicable a casos en los que los civiles resultan muertos o lesionados en desarrollo de retenes militares (radicado 11001-03-15-000-2017-01440-01). Por otra parte, alegó que se incurrió en un defecto fáctico, porque “se le dio a la conducta de los fallecidos una dimensión que no correspondía con los hechos probados en el proceso, desconociendo el precedente jurisprudencial en tratándose del fenómeno jurídico de la concurrencia de culpas, lo que condujo a que el ad quem aplicara de manera equívoca dicha figura”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 19 de julio de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los señores María del Carmen Ramírez Salazar, Angie Victoria Giraldo Ramírez, Francisco Ramírez, Luz Mireya Herrera Embuz, Yinna Paola Giraldo Herrera y Luz Enith Giraldo Jaramill, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[4]. 4.2.- Esta última entidad pública solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones a ella asignadas[5]. 4.3.- El Tribunal Administrativo del Caquetá[6], en primer lugar, indicó que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que lo que se debate es un asunto netamente legal, en razón a que se sostiene la vulneración –en abstracto–del derecho a la igualdad, pero sin especificar en concreto su afectación. La aludida autoridad judicial agregó que tampoco se cumplió la carga mínima de fundamentar y demostrar la configuración de los defectos alegados (fáctico y por desconocimiento del precedente), “sino que solo se limitó a indicar que las pruebas recaudadas fueron valoradas para establecer que hubo concurrencia de culpas –sin precisar a cuáles se refiere–, así como que hubo violación del precedente jurisprudencial aludiendo a una sentencia de tutela, que por sí sola no tiene la entidad de constituir procedente”.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que la sentencia cuestionada no incurrió en ninguna irregularidad y que fue con base en lo probado en el proceso que se concluyó que la actuación de las víctimas contribuyó con la producción del daño, pues aunque tenían el deber de colaborar con las autoridades, asumieron una actitud de huida que desencadenó en el injustificado uso de la fuerza por parte de los miembros de la fuerza pública.

Añadió que la sentencia de 31 de agosto de 2018 se dictó en desarrollo de los principios de autonomía e independencia reconocidos a los jueces de la República por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996[7]. 4.4.- Las personas vinculadas como terceros con interés guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.- El caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, sede Bogotá, el 31 de agosto de 2018, porque, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto por desconocimiento del precedente.

En ese sentido, la Sala procederá a realizar el estudio del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y de la configuración de estos defectos –en caso de que sea pertinente–, de manera separada. Defecto fáctico Respecto de este defecto, la Sala estima que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional del asunto, del cual pende la procedencia de la acción de tutela, como se expuso en precedencia. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

La Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[12]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, esta Subsección, de manera reiterada, ha precisado (trascripción literal): “Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[13]. En el caso bajo estudio, los accionantes alegaron que la sentencia de 31 de agosto de 2018, mediante la cual el tribunal accionado modificó la decisión de primera instancia para disminuir los montos reconocidos en un 50% por la configuración de una concausa, incurrió en un defecto fáctico.

Puntualmente, en la demanda de tutela se expuso (trascripción literal): “… se incurrió en un defecto fáctico por cuanto en el caso concreto se le dio a la conducta de los fallecidos una dimensión que no correspondía con los hechos probados en el proceso, desconociendo el precedente jurisprudencial en tratándose del fenómeno jurídico de la concurrencia de culpas, lo que condujo a que el ad quem aplicara de manera equívoca dicha figura”.

Pues bien, a juicio de la Sala, la anterior trascripción evidencia que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, pese a que se alegó la vulneración de derechos fundamentales por la configuración de un defecto fáctico, no se indicó cuál o cuáles habrían sido las pruebas que supuestamente se valoraron indebidamente, se omitieron valorar o a las que se les habría dado un alcance diferente por parte de la autoridad judicial accionada.

Así las cosas, la Sala considera que no existen elementos suficientes para analizar la posible configuración de un defecto fáctico en la providencia cuestionada y, por tanto, no se realizará un estudio de fondo respecto de esta causal específica de procedibilidad contra providencias judiciales. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, tal y como lo ha sostenido esta Subsección, “… no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales”.

En estos términos se pronunció la Sala recientemente, en providencia del 12 de agosto de 2019, al señalar (trascripción literal): “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[14].

“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”[15].

A lo anterior se adiciona que lo pretendido por la parte accionante no es nada distinto a que se abra nuevamente la discusión y el análisis que hizo el juez de segunda instancia en sus aspectos fácticos y probatorios, lo cual resulta inviable. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto fáctico alegado por la parte actora.

Defecto por desconocimiento del precedente La parte accionante planteó la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, porque según ella se desatendió “… el precedente jurisprudencial de carácter contencioso administrativo proveniente de su máximo órgano, el Consejo de Estado, así como tratados de orden internacional y jurisprudencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al determinar que se justificaba emplear de manera indiscriminada y desproporcionada las armas de fuego contra civiles que evadían un retén militar”.

La Sala estima que –al igual que ocurre con el defecto fáctico– no existen parámetros para analizar la posible configuración del defecto por desconocimiento del precedente, dado que no se relacionaron ni se enunciaron las providencias dictadas por el Consejo de Estado de las que se habría apartado el tribunal accionado. Ahora bien, la parte actora relacionó como desconocido el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2017, en el que se indicó (trascripción literal): “En relación con las demás decisiones invocadas por la parte actora, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta la Sala puede extraer las siguientes reglas de derecho: “Primera, en los casos en los que la fuerza pública busca detener la huida o capturar a las personas que se encuentran involucradas en la comisión de delitos, deben utilizarse las medidas más adecuadas y menos radicales, es decir, todos los medios que tenga a su alcance la autoridad que representen un menor daño, puesto que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.

“Segunda, en los mencionados eventos la utilización de un arma de fuego por parte de un uniformado constituye la última ratio, por ello solo en el caso en que el agente u otra persona se vean frente a una amenaza real por parte de la víctima pueden emplearse estos artefactos como defensa. “Tercera, cuando los protocolos de necropsia demuestran que la trayectoria de las balas son de atrás hacia adelante la víctima no está en posición de atacar a la autoridad, sino que por el contrario se encontraba en estado de indefensión e inferioridad.

“Cuarta, para que pueda hablarse de la existencia de un enfrentamiento entre la víctima y la autoridad, no basta con que la persona haya tenido en su poder un arma de fuego sino que además debe tenerse certeza acerca de si el artefacto se accionó”[16]. A juicio de la Sala, las consideraciones expuestas y lo decidido en esa decisión no resulta opuesto a lo resuelto por la autoridad judicial accionada, en tal sentido, no podría considerarse que se configuró el desconocimiento del criterio o de la postura que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha edificado en relación con la responsabilidad patrimonial por los daños causados por la falla del servicio causada por el uso desproporcionado de las armas de fuego.

Tan es así que, fue precisamente con base en el desarrollo jurisprudencial que sobre ese tema ha tenido esta Sección, que el tribunal accionado concluyó que “… el comportamiento de los militares que participaron en el retén en el que perdieron la vida JOAQUÍN GIRALDO GIRALDO (Q.E.P.D.) y JAIME GIRALDO GIRALDO (Q.E.P.D.) denota la configuración de una falla en la prestación del servicio, ya que si bien es cierto que con el fin de salvaguardar el orden constitucional, las Fuerzas Militares pueden hacer uso legítimo de las armas, tal uso no puede hacerse de manera indiscriminada sino con idoneidad y buscando evitar la afectación en otros bienes jurídicamente protegidos como la vida misma, puyes la pérdida de tal bien, es la última ratio ante la injusta agresión”.

Otra cosa es que, en ejercicio de su autonomía e independencia funcional, la autoridad judicial accionada hubiese establecido, mediante una argumentación razonable, que: “[L]a actuación de las víctimas contribuyó en la producción del daño, toda vez que era su deber colaborar con las autoridades y acatar la orden que se le dio de parar para una requisa, ante la sospecha de los uniformados, de transportar en el vehículo en el que se movilizaban sustancias prohibidas, asumiendo por el contrario, una actitud de huida, pese a los requerimientos que se les efectuaron, situación que contribuyó a que la autoridad tuviera que hacer uso de sus armas para neutralizar el comportamiento de las víctimas, razón por la cual, se considera, que en el caso concreto se configura una concurrencia de culpas, que en criterio la Sala, en términos porcentuales de contribución se trató de un 50% que se sustenta, en el incumplimiento a sus deberes como ciudadanos de no cometer actos prohibidos y sancionados por la ley, no acatar las órdenes de la autoridad y huir ante un requerimiento, lo cual constituye un actuar imprudente, irresponsable y reprochable de las víctimas”.

Así las cosas, la Sala considera que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente; lo que se evidencia en el caso bajo estudio es una decisión de carácter razonable que no amerita reproche desde el punto de vista constitucional, motivo por el cual se negará el amparo solicitado respecto de este defecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia respecto del defecto fáctico y NEGAR el amparo solicitado por la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, devolver al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 4 del cuaderno principal. [3] Ese Tribunal conoció del grado jurisdiccional de consulta en atención al Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de marzo de 2018. [4] Folio 24 del cuaderno principal. [5] Folios 39 a 41 del cuaderno principal. [6] Ese tribunal contestó la demanda por ser la Corporación a cargo del proceso en el que se dictó la decisión cuestionada. [7] Folios 72 a 73 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15- 000-2019-03205-00. [14] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente nO. 2014-00552-01”. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, C.P.: María Adriana Marín, entre muchas otras decisiones de la Sala. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de noviembre de 2017, radicado número: 11001-03-15-000-2017-01440-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro.