ACCIÓN DE TUTELA - La finalidad de esta como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales / REQUISITO DE INMEDIATEZ - El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.
La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la petición de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con la decisión proferida el 29 de noviembre de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Nariño y los autos de 7 de febrero, 25 de abril y 5 de septiembre de 2018 en la que se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho que el accionante instauró contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se resolvieron los recursos de reposición y apelación propuestos.
En el primero de los autos, el Tribunal accionado resolvió negativamente una aclaración de la sentencia de segunda instancia al estimar que en tal providencia se expusieron con claridad los argumentos por los cuales sí era posible aplicar los lineamientos planteados en la Sentencia SU-053 de 2015 e indicó los términos en los cuales debía efectuarse el restablecimiento del derecho.
En los siguientes resolvió declarar improcedente los recursos de reposición y apelación propuestos contra la mencionada providencia y en el último decidió no reponer el auto del 25 de abril de 2018. Por lo anterior, la Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la providencia que el accionante pretende atacar fue la que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, esto es, la emitida el 7 de febrero de 2018, notificada por estado el 23 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 28 de febrero de 2018, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 15 de julio de 2019.
Por lo anterior, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de más de 6 meses, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. […]. Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que no le asiste razón al impugnante, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, las razones expuestas como justificante de la tardanza en la presentación de la acción constitucional no constituyen una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: número: 11001-03-15-000-2019-03269-01(AC) Actor: OSCAR MAURICIO MURILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Tema: Inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada el 29 de agosto de 2019 por el señor Oscar Mauricio Murillo mediante apoderado judicial contra la providencia del 22 de agosto de 2019[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Oscar Mauricio Murillo, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela radicada el 15 de julio de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: CONCEDER la Acción de Tutela por vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, instaurada por el señor OSCAR MAURICIO MURILLO como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para protegerle los Derechos Fundamentales: El Debido Proceso, Acceso a la administración de Justicia, al cumplimiento del imperio de la ley derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por el Juzgado Noveno administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto juez Omar Bolaños Ordoñez, el Tribunal Administrativo de Nariño, en Sentencia del 25 de Abril de 2018 y el Consejo de Estado de la sección ya prenombrada, al no conceder el recurso de apelación de ley a fin de revisar de fondo la solicitud de aclaración propuesta a la sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar la decisión dada por el DEL (sic) CONSEJO DE ESTADO EMITIDA EL 18 DE ENERO DEL 2019 M.P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ (sic) SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A., SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA MIXTA DE DECISIÓN, CON FECHA DEL 25 DE ABRIL DEL 2019 POR M.P. ANABEEL BASTIDAS PANTOJA, Y PRIMERA INSTANCIA CONOCIDO POR EL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO DE FECHA DE 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2016.
Por violar flagrantemente el derecho fundamental al Debido Proceso, al derecho Defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad material y real, no dando trámite al recurso de apelación incoado por meros formalismos e interpretación sesgada de la norma.
TERCERO: Como colofón se permita desatar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia deprecada, que confirmo (sic) el fallo de primera instancia materia también de aclaración por ser el origen de la misma duda, que género (sic) en el contenido de su parte resolutiva serios motivos de duda por contener frases y conceptos confusos al utilizar una jurisprudencia dictada y aplicada por las Altas Cortes para reintegros de funcionarios provisionales y por discrecionalidad – policiales, a Soldados retirados por discapacidad nombrados en carrera militar – en propiedad, por ende proceder a dictar el fallo aclaratorio que en derecho corresponda dándole paso al recurso de apelación, como lo ordena la constitución, la ley y el precedente judicial vinculante al respecto.» 2.
Hechos La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Manifestó el accionante que interpuso demanda dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la orden administrativa de personal 1299 del 15 de mayo de 2010, por medio de la cual fue retirado del servicio activo como soldado profesional y, como consecuencia de ello se ordenara su reintegro junto con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Indicó que mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, el juzgado 9º Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de noviembre de 2017, que confirmó el fallo emitido por el juzgado.
Señaló que mediante escrito de 14 de diciembre de 2017, solicitó la aclaración de la sentencia del 29 de noviembre de 2017, por cuanto a su criterio, la decisión contenía conceptos y frases que “le generaban serios motivos de duda, debido a que se dio aplicación de una jurisprudencia que contempla hechos facticos (sic) y jurídico (sic) totalmente diferentes (…)”, solicitud que le fue denegada por el Tribunal precitado mediante proveído de 7 de febrero de 2018 al considerar que “(…) no se vislumbran conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que sean susceptibles de ser aclarados (…)”.
Contra la anterior decisión, el 26 de febrero de 2018, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el cual mediante auto de 25 de abril de 2018, fue declarado improcedente por el Tribunal Administrativo de Nariño, en observancia de lo establecido por el artículo 309 del C.P.C, que establece que el auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.
Frente a esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, bajo la tesis de que al asunto debía aplicarse el C.P.A.C.A. y el C.G.P. Por tal motivo el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 5 de septiembre de 2018, resolvió no reponer la decisión del 25 de abril de 2018, ya que a su juicio, era improcedente la aplicación del Código General del Proceso, por cuanto el trámite del proceso inició en vigencia del C.C.A., normativa que remitía al C.P.C. En la misma providencia se ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de enero de 2019, rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto del 25 de abril de 2018 puesto que conforme al artículo 352 del Código General del Proceso es requisito que la providencia sea dictada por el juez de primera instancia. Si bien la tutela del 15 de julio de 2019, va dirigida contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Pasto, lo que el actor verdaderamente cuestiona es la providencia proferida el 7 de febrero de 2018. 3.
Sustento de la vulneración Sostuvo el actor que “el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Pasto, profirió sentencia de primera instancia en el (sic) que accedió parcialmente a las pretensiones, pero en su parte resolutiva numeral tercero de la demanda desarrollando el restablecimiento del derecho del actor, el juez accionado plasmó conceptos y frases oscuras y dio aplicación a una jurisprudencia en forma equivocada confundiendo los servidores públicos nombrados en provisionalidad, con el caso del actor objeto de la demanda Soldado Profesional nombrado en propiedad en régimen especial y retirado por discapacidad, al conceder como restablecimiento del derecho el valor a pagar por salarios dejados de percibir un mínimo de 6 meses y un máximo de 24 meses (…)”.
Manifestó que estando dentro del término legal de ejecutoria del fallo de segunda instancia, solicitó aclaratoria de la decisión por considerar que contenía conceptos y frases que le generaban serios motivos de duda debido a que se dio aplicación de una jurisprudencia que contempla hechos (sic) fácticos y jurídicos totalmente diferentes y aplicados a los servidores públicos retirados que fueron nombrados en cargos administrativos en forma provisional de acuerdo a la sentencia SU 053 de 2015 y SU 056 de 2014: funcionarios de la Fiscalía, Consejo Superior de la Judicatura y miembros de la policía nacional retirados por facultad discrecional, pero no destinados a soldados profesionales del Ejército Nacional. 4.
Trámite de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación por auto de 19 de julio de 2019, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero con interés en las resultas del proceso. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Argumentos de defensa 5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El Magistrado sustanciador del auto proferido el 18 de enero de 2019, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda toda vez que el auto del 25 de abril de 2018 que dio origen al recurso de queja fue proferido por el Tribunal en segunda instancia, lo que lleva a concluir que el recurso resulta improcedente, puesto que conforme al artículo 352 del CGP es requisito que la providencia sea dictada por el juez de primera instancia. Agregó que “la decisión judicial objeto de tutela fue tomada por su despacho, en ejercicio de la autonomía e independencia que le asiste en el desarrollo de la labor de administración de justicia que le ha sido encargada, a lo que hay que sumar que la posición allí sostenida fue debida y suficientemente justificada desde la normatividad vigente”.[2] 5.2.
Tribunal Administrativo de Nariño La titular del despacho que profirió el fallo del 29 de noviembre de 2017 y los autos de 25 de abril y 5 de septiembre de 2018, requirió no tutelar los derechos invocados y, en consecuencia, no acceder a lo solicitado por cuanto las decisiones asumidas por dicha autoridad, no se realizaron de manera arbitraria.
Respecto a la providencia del 29 de noviembre de 2017, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que el acto administrativo demandado se encontraba falsamente motivado, ya que se fundó en una situación extinta por el paso del tiempo y las condiciones económicas del restablecimiento del derecho, se ajustaron a los lineamientos hechos por la SU 053 de 2015.
Indicó que la declaratoria de improcedencia de los recursos formulados por la parte accionante no se realizó de manera arbitraria, sino que obedecieron al cumplimiento de una norma procesal. Tanto el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Pasto, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 6.
Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 22 de agosto de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente: « (…) Pues bien, revisados los argumentos y las pretensiones de la demanda de tutela, la Sala concluye que la providencia que aquí verdaderamente se cuestiona es la proferida el 7 de febrero de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño denegó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2017, al considerar que no se vislumbraban conceptos o frases que ofrecieran motivos de duda (…).
Dado que esa decisión se notificó por estado el 23 de febrero de 2018, la Subsección estima que no se cumple con el requisito de inmediatez, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 15 de julio de 2019, esto es, después de los 6 meses previstos como término razonable. Conviene mencionar que es cierto que la referida providencia fue objeto de sendos recursos interpuestos por el apoderado judicial del señor Oscar Mauricio Murillo (demandante), hoy accionante.
En efecto, según se desprende del expediente allegado en préstamo, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual se declaró improcedente mediante auto del 25 de abril de 2018, en aplicación de lo establecido en el artículo 309 del C.P.C que establece que “el auto que resuelve sobre la aclaración no tiene recursos”.
Decisión que, a su vez, fue objeto del recurso de reposición y en subsidio queja. El primero de estos, denegado por el Tribunal Administrativo de Nariño y mediante auto del 5 de septiembre de 2018 y, el segundo, rechazado por improcedente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por proveído del 18 de enero de 2019. La Subsección estima que los recursos interpuestos, en especial el de reposición contra el auto que denegó la solicitud de aclaración, no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, por cuanto el ejercicio de aquel medio de impugnación, como ya se indicó, resultó improcedente, según lo dispuesto en el artículo 309 del C. de P.C, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A, disposiciones que, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 2011, resultan aplicables por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012.» 7.
Impugnación El accionante a través de apoderado presentó impugnación mediante escrito radicado el 29 de agosto, contra la providencia del 22 de agosto de 2019[3], efectuando un extenso resumen de los hechos que lo llevaron a interponer la acción de tutela. Señaló que el a quo expresa que “el Estado acoge un plazo de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia” razón por la cual es sabido que las decisiones o fallos quedan ejecutoriados solo hasta cuando contra ellos se agotan los recursos, se interponen los mismos y se deciden, o no se interpone recurso alguno, solo hasta el cumplimiento de esa etapa procesal queda en firme la decisión, no antes como pretende el a quo.
Indicó que como el último recurso desatado por el mismo Consejo de Estado fue resuelto el 18 de enero de 2019, no antes, y que los recursos sean o no improcedentes no quiere decir que no se pueda hacer uso de ellos y que no se tengan que decidir lo recurrido, por tanto solo hasta que el último recurso sea examinado y decidido, no puede hablarse de ejecutoria y menos de firmeza de la actuación procesal.
Añadió que “alguno de los accionados en su respuesta y el juez constitucional que la ley estableció el tránsito de la norma del CCA al CPACA y del CPC al CGP, que en su articulado enunció que el proceso se inició y se halla en etapa avanzada termina con la ley que inició, y más adelante se refiere al CGP, literalmente porque según el artículo 352 del CGP., es requisito para la procedencia del mismo que la providencia cuestionada sea dictada por el juez de primera instancia., entonces! no se entiende que el mismo Magistrado enunció que no debe darse aplicación a la norma posterior del CCA y del CPC y sin embargo en su exposición de motivos del fallo trae a colación el CGP como se evidenció en el documento de la decisión de tutela (…).” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 22 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, presentada por el apoderado de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación del accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de inmediatez; y iii) de encontrarse superado estudio del caso concreto. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,[4] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia[5].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[6], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.
La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos presuntamente transgredidos y la petición de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud. 5.
Caso concreto El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados con la decisión proferida el 29 de noviembre de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Nariño y los autos de 7 de febrero, 25 de abril y 5 de septiembre de 2018 en la que se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho que el accionante instauró contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se resolvieron los recursos de reposición y apelación propuestos.
En el primero de los autos, el Tribunal accionado resolvió negativamente una aclaración de la sentencia de segunda instancia al estimar que en tal providencia se expusieron con claridad los argumentos por los cuales sí era posible aplicar los lineamientos planteados en la Sentencia SU-053 de 2015 e indicó los términos en los cuales debía efectuarse el restablecimiento del derecho.
En los siguientes resolvió declarar improcedente los recursos de reposición y apelación propuestos contra la mencionada providencia y en el último decidió no reponer el auto del 25 de abril de 2018. Por lo anterior, la Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la providencia que el accionante pretende atacar fue la que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, esto es, la emitida el 7 de febrero de 2018, notificada por estado el 23 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 28 de febrero de 2018, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 15 de julio de 2019.
Por lo anterior, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término de más de 6 meses, el cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. La parte actora adujo que la presentación de la acción de tutela se encuentra en términos por cuanto el último recurso desatado por el mismo Consejo de Estado fue resuelto el 18 de enero de 2019 y las decisiones o fallos quedan ejecutoriados solo hasta cuando contra ellos se agotan los recursos, se interponen los mismos y se deciden.
A juicio de la Sala, tal como lo concluyó el a quo, es a partir de la providencia del 7 de febrero de 2018 y no del 18 de enero de 2019 - que rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto contra el auto del 25 de abril de 2018 - que se debe calcular la oportunidad en la presentación de la acción de tutela, lo anterior, por cuanto, la inconformidad del accionante se generó con la providencia del 7 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que denegó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de noviembre de 2017.
Si bien el apoderado del accionante manifestó que la inmediatez debe contarse a partir de la fecha en que fue resuelto el recurso de queja, la Sala considera que tal justificación no tiene la entidad de modificar la sentencia de primera instancia por cuanto el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial hace referencia a aquellos que son procedentes en atención a la normativa procedimental establecida para el efecto.
Es decir, la ejecutoria de una providencia se contabiliza desde que se resuelven los recursos que son procedentes. En ese orden de ideas, la interposición de recursos improcedentes no revive los términos. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión que se cuestiona (28 de febrero de 2018) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (15 de julio de 2019) transcurrieron más de 1 año y 4 meses sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que no le asiste razón al impugnante, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, las razones expuestas como justificante de la tardanza en la presentación de la acción constitucional no constituyen una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo.
La inmediatez es más bien un requisito que busca que la solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. En atención a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Tercera, Subsección A en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 22 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela promovida por el señor Oscar Mauricio Murillo.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el expediente con radicación No. 2011-00063 (6943), que corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Oscar Mauricio Murillo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el cual fue suministrado por ese despacho judicial, en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La notificación se efectuó por correo electrónico el 27 de agosto de 2019. [2] Folios 102 a 103 del expediente [3] La notificación se efectuó por correo electrónico el 27 de agosto de 2019 [4]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [5] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.