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11001-03-15-000-2019-03068-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-09-12

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Israel Pedroza León·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “d”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario De la revisión hecha a los argumentos presentados en la demanda ordinaria y los que ahora presenta en el escrito de tutela, es posible advertir que se trata de planteamientos distintos, razón por la que no pueden los ciudadanos presentar ante el juez constitucional unos argumentos que en su momento no se presentaron ante el juez natural quien es el competente para resolver la controversia, pues como se dijo, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo en el que se controviertan cuestiones de orden legal o de apreciación del juez, sino para analizar asuntos de naturaleza constitucional.

Se llega a esta conclusión por lo siguiente: Los cargos que presentó el actor en el concepto de violación expuesto en la demanda ordinaria, se orientaron a la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para la reliquidación de su pensión, al estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […]. [p]ara la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues como queda dicho, es necesario que los argumentos que se presentan en sede ordinaria guarden relación con la discusión que es puesta ante el juez contencioso, sin que sea posible que se traigan nuevos argumentos jurídicos al juez constitucional, con el propósito de abrir una discusión que era propia del juez natural.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - En caso de duda sobre el alcance de una norma debe primar aquella que favorezca en mayor medida al trabajador / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No necesariamente está sujeto al conflicto entre dos normas diferentes, pues es plausible que una sola disposición admita interpretaciones contrarias e igualmente razonables Si bien la parte actora alega la configuración de dos defectos (sustantivo y por desconocimiento del precedente), encuentra la Sala que los argumentos expuestos aluden al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otras razones, cuando las normas no son interpretadas con enfoque constitucional. Dicho lo anterior, se encuentra que el Tribunal accionado incurrió en este vicio, tal como se explicará a continuación. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que la condena en costas debe ser un asunto sobre el cual el juez disponga en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, sobre la acepción de tal verbo existen varias interpretaciones actuales y divergentes, dentro de la Sección Segunda del Consejo de Estado. i)  Por una parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado que la imposición de costas en procesos contenciosos administrativos se rige por el criterio objetivo valorativo.

Esta postura parte del verbo empleado en el artículo 188 referido. Para aquella, el significado del verbo disponer es semejante al de decidir. Quiere decir esto que en toda sentencia el juez tiene la obligación de decidir si imponer o no la condena en costas. […]. ii)  A diferencia de tal postura, en algunas providencias la Subsección B de la Sección Segunda ha manifestado que el verbo disponer, empleado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, significa que el juez debe analizar diferentes aspectos, tales como la conducta de las partes y, principalmente, que estas aparezcan causadas y comprobadas en el expediente.

Posición por la que dicha Subsección ha dicho que debe “desca[tarse] así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. El anterior panorama evidencia que existe duda frente a la interpretación que debe dársele a la norma de la Ley 1437 de 2011 que regula las costas, dada la falta de consenso en materia de costas.

Es por esto que resulta útil acudir al criterio de interpretación consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, en caso de duda sobre el alcance de una norma debe primar aquella que favorezca en mayor medida al trabajador. No necesariamente, entonces, el principio de favorabilidad está sujeto al conflicto entre dos normas diferentes, pues es plausible que una sola disposición admita interpretaciones contrarias e igualmente razonables.

En este orden de ideas, la alternativa que podría beneficiar en mayor proporción al trabajador es la no imposición de costas, tratándose de asuntos en los que la parte vencida es el trabajador o pensionado. Esto debido a que resulta más favorable asumir la pérdida del proceso contencioso sin la obligación de pago por concepto de costas que, en cambio, hacerlo con la carga de costear los gastos originados por ese concepto. […].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de favorabilidad tienen un estrecha relación con  la interpretación pro homine, según la cual “las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas”.

Perspectiva según la que la no imposición de costas al trabajador vencido judicialmente resulta más adecuada. Así las cosas, se considera que la interpretación en materia de costas, cuando el caso involucra un trabajador o pensionado, necesariamente debe incluir el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política. Esto en consideración a la dualidad en la interpretación de la acepción del verbo disponer contenido en Ley 1437 de 2011.

Finalmente, se debe precisar que si bien esta Sala, en alguna oportunidad ha negado el amparo solicitado en casos de condena en costas al trabajador o pensionado vencido en el proceso, lo cierto es que en esos eventos, el análisis se  efectuó a la luz del defecto por desconocimiento del precedente, circunstancia que difiere de la aquí estudiada, pues no cabe duda que sobre la condena en costas, como ya se indicó, no existe un criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral y pensional.

Por las razones que han quedado expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la parte actora en relación con la condena en costas y declarará improcedente la acción frente a los demás aspectos, por las razones que han quedado expuestas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03068-00(AC) Actor: ISRAEL PEDROZA LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Reliquidación de la pensión de jubilación (Hechos nuevos no alegados en el proceso ordinario). Condena en costas al pensionado vencido en el juicio. Principio de Favorabilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Israel Pedroza León, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 27 de junio de 2019, el señor Israel Pedroza León, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los derechos adquiridos y a la seguridad social. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente, desconocimiento de precedente efectivamente aplicable, y violación directa de la constitución. 2.

Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), notificada el TREINTA Y UNO (31) DE ENERO de la misma anualidad, proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”. 3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera nueva sentencia teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial e interpretación legal verídicamente aplicable, esto es, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado citado en la presente acción, en el que se reconoce que procede la reliquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 a quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimiento fundamentales (sic) para entrar al régimen de transición de la ley citada accediendo así a la reliquidación de la pensión de mi mandante teniendo en cuenta la TOTALIDAD de los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluso aquellos no contemplados de manera taxativa por la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, y que en el caso en el que el actor no haya efectuado el pago de los aportes correspondientes, únicamente se le permita a la entidad accionada descontar de la liquidación final el valor correspondiente a aquello que la misma entidad no encuentre certificado, de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969; además de lo anterior exigiendo que se retrotraiga la decisión con respecto a la condena en costas procesales al hallarse la totalidad de actuaciones del presente proceso cobijada bajo el manto de la buena fe procesal sin evidenciar comportamientos de dolo o temeridad”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. El señor Israel Pedroza León nació el 4 de abril de 1944 y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 4 de abril de 1999. 2.2. Mediante Resolución No. 32609 del 7 de noviembre de 2000, la extinta CAJANAL reconoció al actor pensión de jubilación por haber laborado en los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público. 2.3.

Posteriormente, el actor solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue resuelta de manera desfavorable por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, mediante Resolución No. 009882 del 1º de marzo de 2013. 2.4. Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable mediante las Resoluciones Nos. RDP 018154 del 22 de abril de 2013 y RDP 020788 del 7 de mayo de 2013, respectivamente. 2.5.

Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y como restablecimiento del derecho, se ordenara la liquidación de su pensión con el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio. 2.6.

El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá en audiencia inicial llevada a cabo el 10 de mayo de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas, accedió a las pretensiones de la demanda, acudiendo a la posición sentada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, indicando que la enunciación de factores de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa. 2.7.

Las partes apelaron la decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, que en sentencia del 17 de enero de 2019 revocó la decisión del juzgado, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda acogiendo los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, razón que llevó a concluir que no había lugar a reliquidar la pensión en los términos en los que fue ordenada por el juzgado en primera instancia. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. Alegó la configuración de un “defecto fáctico por aplicación indebida del precedente jurisprudencial” del 28 de agosto de 2018. Dijo que era equivocado acoger la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en primer lugar porque la decisión de primera instancia fue adoptada con el criterio jurisprudencial vigente para ese momento y segundo, porque gozaba de una “situación fáctica especial” no contemplada en los precedentes citados, ya que era una persona que para enero de 1985 contaba con 15 años de servicio al Estado, ya que ingresó a laborar en el Ministerio de Defensa Nacional entre el 1º de abril de 1964 y el 30 de agosto de 1965 y en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 14 de mayo de 1971 hasta el 30 de octubre de 1991, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y no de pleno las Leyes 33 y 62 de 1985.

Advirtió además que: “Así entonces, toda vez que el señor ISRAEL PEDROZA LEÓN, encuentra su pensión cobijada en los términos del régimen de transición previsto por el artículo 1º de la ley 33 de 1985 y 62 de 1985, no así en la norma necesariamente citada en la acción contencioso administrativa pero si en coherencia a lo pretendido desde el primer momento en que se inició el agotamiento de la vía gubernativa (esto es: la reliquidación pensional teniendo en cuenta TODOS los factores de salario, no taxativos, devengados en el último año de servicio, sin tener en cuenta si sobre estos se realizaron las correspondientes cotizaciones de aportes pues estas se tendrán en cuenta solo hasta después de la liquidación donde serán descontados aquellos que no se hallen certificados en su pago), así entonces, aun cuando el accionante no gozaba de claridad sobre la normativa respectiva, sí se cumplió con el deber de claridad sobre el concepto de la omisión, los hechos que concretaban la situación pensional del poderdante, y las pretensiones correspondientes.

Es allí donde se hace exigible el actuar oficioso del juez contencioso (…)” (folio 15). 3.2. En relación con la condena en costas, consideró que se desconoció la postura del Consejo de Estado que interpretando el artículo 365 de CGP y 188 del CPACA, concluye que solo se puede condenar en costas a la parte vencida en el proceso siempre y cuando se evidencie una actitud temeraria y dolosa en el desarrollo del proceso judicial, actuaciones que no se presentaron en su caso concreto.

Y además, que por tratarse de una reclamación de carácter laboral y por encontrarse en condiciones de inferioridad al momento del reconocimiento de la prestación, su pretensión se encuentra amparada en el principio de la buena fe y en la defensa de sus derechos constitucionales. 4. Trámite impartido 4.1. En providencia del 3 de julio de 2019, el consejero doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestó estar impedido para conocer del presente asunto (folio 46). 4.2.

Por auto del 10 de julio de 2019, se declaró fundado el impedimento manifestado y se admitió la presente acción. Se dispuso la vinculación de la autoridad judicial accionada, se ordenó vincular como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá. Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 49 y 50). 4.3.

Al haber sido presentado el proyecto de fallo y no alcanzar la mayoría para su aprobación, mediante auto del 15 de agosto de 2019 se ordenó el sorteo de dos conjueces para integrar el quórum y dirimir el asunto (folio 122), siendo designados los doctores Luis Fernando Macías Gómez y Mauricio Plazas Vega. 5. Intervenciones 5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, manifestó que no existe perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital o a la seguridad social, ya que estos derechos se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión por parte del Consorcio FOPEP.

Advirtió que la decisión emitida por la autoridad judicial hizo tránsito a cosa juzgada y que la presente acción era improcedente al no poder ser utilizada con un fin exclusivamente económico. Dijo que de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 35 años de edad o más de 15 años de servicio, razón por la que estaba cobijado por la Ley 33 de 1985, que le era aplicable en todo menos en el IBL.

Citó la posición que actualmente tiene al respecto tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, destacó que en su decisión se adoptó el criterio unificado del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, partiendo del supuesto de que el actor se encontraba dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que llevaba a la aplicación de la Ley 33 de 1985. 5.3.

El Juzgado Doce Administrativo de Bogotá[2] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico Según los antecedentes expuestos, de manera preliminar, corresponde a la Sala establecer su en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional. De superar dicho estudio, se deberá establecer: i) si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente al negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la base de liquidación de la pensión del docente no era otra que los factores enlistados en la Ley 33 de 1985 sobre los que se hubieran hecho los correspondientes aportes, en atención a la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018.

Y ii) si se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al condenar en costas al actor en el trámite del proceso ordinario. 4. Alcance del requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto   4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos: El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta aducir su afectación. Y el segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario.

Es imprescindible, entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional.  4.2. De la revisión hecha a los argumentos presentados en la demanda ordinaria y los que ahora presenta en el escrito de tutela, es posible advertir que se trata de planteamientos distintos, razón por la que no pueden los ciudadanos presentar ante el juez constitucional unos argumentos que en su momento no se presentaron ante el juez natural quien es el competente para resolver la controversia, pues como se dijo, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo en el que se controviertan cuestiones de orden legal o de apreciación del juez, sino para analizar asuntos de naturaleza constitucional.

Se llega a esta conclusión por lo siguiente: Los cargos que presentó el actor en el concepto de violación expuesto en la demanda ordinaria, se orientaron a la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para la reliquidación de su pensión, al estar cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Algunos de los apartes que se expusieron al juez ordinario fueron los siguientes: “Partiendo de los observado en las pruebas, es pertinente advertir que el actor cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional, a saber, el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y había cotizado más de 15 años para pensión. En este orden de ideas, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión, debían ser los contenidos en el régimen anterior. […] Queda entonces claro, que la pensión aquí solicitada habrá de calcularse con todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, en la medida que es plenamente aplicables (sic) los contenidos de las leyes 33 y 62 de 1985, criterio que se fundamenta en la decisión de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado a que se hizo referencia anteriormente” (folios 25 y 28, expediente en préstamo). 4.3.

Tal como se aprecia en la transcripción hecha los argumentos que fueron presentados al juez de legalidad, se refieren al l régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para de allí derivar la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y a la sentencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, en cuanto a que los factores salariales allí enlistados no son taxativos sino enunciativos, lo que no excluye otros factores salariales devengados por el pensionado.

Este argumento es contrapuesto a lo que ahora manifiesta a través de la presente acción, pues como se señaló en los fundamentos de la acción, la parte actora precisa en esta tutela, que se encuentra cobijado pero por el régimen de transición que estableció la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, parágrafo 2º. Dijo textualmente en la tutela lo siguiente: “[e]l señor ISRAEL PEDROZA LEÓN, goza de una situación fáctica especial no contemplada por ninguno de los precedentes citados, ni de la norma tenida en cuenta para el fallo censurado y por ende no le es aplicable el precedente traído a colación, pues para enero de 1985 contaba con 15 años de servicio prestados al Estado, por cuanto ingresó a laborar como SERVIDOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ENTRE EL 1 DE ABRIL DE 1964 Y EL 30 DE AGOSTO DE 1965 Y EN EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DESDE EL 14 DE MAYO DE 1971 HASTA EL 30 DE OCTUBRE DE 1991, haciéndose así beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no, de pleno, la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985, según lo dispuesto en artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

(Folio 2). Es otro el argumento que trae en sede constitucional, con el propósito de desvirtuar el análisis que en su momento hizo el tribunal y que estaba acorde con el planteamiento hecho a lo largo del proceso ordinario. 4.4. En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues como queda dicho, es necesario que los argumentos que se presentan en sede ordinaria guarden relación con la discusión que es puesta ante el juez contencioso, sin que sea posible que se traigan nuevos argumentos jurídicos al juez constitucional, con el propósito de abrir una discusión que era propia del juez natural. 4.5.

Tampoco es posible atender el argumento que presenta en la tutela, en el sentido que debieron activarse los deberes oficiosos del juez contencioso ya que si bien se señaló en el proceso ordinario que le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985  la realidad es que lo cobijaba era la transición de la Ley 33 de 1985. Las facultades oficiosas con las que cuenta el juez como director del proceso, están orientadas a otro tipo de situaciones y casos que se presentan en los asuntos sometidos a control, por vía de ejemplo, el recaudo de pruebas y el esclarecimiento de puntos dudosos en aras de evitar fallos inhibitorios, situación que no se presenta en este caso. 5.

De la imposición de condena en costas a cargo de la parte actora 5.1. Si bien la parte actora alega la configuración de dos defectos (sustantivo y por desconocimiento del precedente), encuentra la Sala que los argumentos expuestos aluden al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente[5]. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce, entre otras razones, cuando las normas no son interpretadas con enfoque constitucional. 5.2.

Dicho lo anterior, se encuentra que el Tribunal accionado incurrió en este vicio, tal como se explicará a continuación. 5.2.1. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que la condena en costas debe ser un asunto sobre el cual el juez disponga en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, sobre la acepción de tal verbo existen varias interpretaciones actuales y divergentes, dentro de la Sección Segunda del Consejo de Estado.    i)  Por una parte, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado que la imposición de costas en procesos contenciosos administrativos se rige por el criterio objetivo valorativo.

Esta postura parte del verbo empleado en el artículo 188 referido. Para aquella, el significado del verbo disponer es semejante al de decidir. Quiere decir esto que en toda sentencia el juez tiene la obligación de decidir si imponer o no la condena en costas. Que el legislador haya empleado ese verbo implica, según esa interpretación, la superación total del criterio subjetivo, en el que la conducta de las partes constituía el factor decisivo para la imposición de las costas.

A su vez, tal Subsección ha explicado que el carácter valorativo de este criterio se desprende del artículo 365 del Código General del Proceso -norma a la que remite la Ley 1437 de 2011-, en la que se establece que el juez debe revisar si las costas se causaron. ii)  A diferencia de tal postura, en algunas providencias la Subsección B de la Sección Segunda ha manifestado que el verbo disponer, empleado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, significa que el juez debe analizar diferentes aspectos, tales como la conducta de las partes y, principalmente, que estas aparezcan causadas y comprobadas en el expediente.

Posición por la que dicha Subsección ha dicho que debe “desca[tarse] así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. 5.3. El anterior panorama evidencia que existe duda frente a la interpretación que debe dársele a la norma de la Ley 1437 de 2011 que regula las costas, dada la falta de consenso en materia de costas.

Es por esto que resulta útil acudir al criterio de interpretación consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, en caso de duda sobre el alcance de una norma debe primar aquella que favorezca en mayor medida al trabajador. No necesariamente, entonces, el principio de favorabilidad está sujeto al conflicto entre dos normas diferentes, pues es plausible que una sola disposición admita interpretaciones contrarias e igualmente razonables. 5.4.

En este orden de ideas, la alternativa que podría beneficiar en mayor proporción al trabajador es la no imposición de costas, tratándose de asuntos en los que la parte vencida es el trabajador o pensionado. Esto debido a que resulta más favorable asumir la pérdida del proceso contencioso sin la obligación de pago por concepto de costas que, en cambio, hacerlo con la carga de costear los gastos originados por ese concepto.

A lo que se suma una circunstancia imposible de desconocer: por regla general, el empleado suele ser la parte débil al compararlo con el rol de la Administración como empleador. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de favorabilidad tienen un estrecha relación con  la interpretación pro homine, según la cual “las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas”.

Perspectiva según la que la no imposición de costas al trabajador vencido judicialmente resulta más adecuada. Así las cosas, se considera que la interpretación en materia de costas, cuando el caso involucra un trabajador o pensionado, necesariamente debe incluir el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política. Esto en consideración a la dualidad en la interpretación de la acepción del verbo disponer contenido en Ley 1437 de 2011. 5.5.

Finalmente, se debe precisar que si bien esta Sala, en alguna oportunidad ha negado el amparo solicitado en casos de condena en costas al trabajador o pensionado vencido en el proceso, lo cierto es que en esos eventos, el análisis se  efectuó a la luz del defecto por desconocimiento del precedente[6], circunstancia que difiere de la aquí estudiada, pues no cabe duda que sobre la condena en costas, como ya se indicó, no existe un criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en asuntos de carácter laboral y pensional. 6.

Por las razones que han quedado expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la parte actora en relación con la condena en costas y declarará improcedente la acción frente a los demás aspectos, por las razones que han quedado expuestas. En consecuencia, dejará sin efectos únicamente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D, en lo que tiene que ver con la condena en costas al señor Israel Pedroza León dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Israel Pedroza León, en relación con la condena en costas, conforme a las consideraciones hechas en la presente providencia. 2.

En consecuencia, dejar sin efectos únicamente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en lo que tiene que ver con la condena en costas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Israel Pedroza León contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  3.

Declarar improcedente la presente acción en relación con los demás cargos propuestos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Consejera |Consejero | | |SALVO VOTO | | | | | | | | | | | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |LUIS FERNANDO MACÍAS GÓMEZ | |Consejero |Conjuez | | | | | | | | | | | | | |MAURICIO PLAZAS VEGA | |Conjuez | ----------------------- [1] Folio 20. [2] El juzgado únicamente remitió el expediente ordinario en préstamo.

Folio 88. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de ese defecto.

Una de ellas, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial.

La otra, cuando se desconoce el precedente judicial. Precedente que puede ser de dos clases, el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. [6] Ver sentencia del 9 de agosto de 2018, Expediente No. 11001-03-15-000- 2018-00686-00.

Actor Aura Alicia Arias de Córdoba.