ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Para proferir fallo de primera instancia / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Por haber un gran número de solicitudes que resolver dentro del proceso [A] juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
(…) Como ya se dijo, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. (…) En el caso bajo estudio, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa lo siguiente: (…) La información obtenida del sistema de consulta de procesos evidencia que el proceso de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo con radicado n.° 2015-01116-00, tramitado a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, ha permanecido en constante actividad y que, de hecho, se han resuelto, entre otras: (…) - Múltiples solicitudes de ciudadanos para ser reconocidos como integrantes del grupo, las cuales fueron resueltas mediante autos del 9 de junio de 2016 y 5 de octubre de 2015.
(…) - Solicitudes de la parte demandante para vincular al proceso a los Ministerios deHacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional y a CASUR, mediante auto del 9 de junio de 2016. (…) - Dos solicitudes de acumulación del proceso de la referencia con los procesos con radicado n.° 2016-00887-00 y n.° 2016-01537-02, presentadas en memoriales del 23 de febrero de 2018 y del 12 de septiembre de 2017.
(…) Adicionalmente, se tiene que en la actualidad el despacho accionado tiene a su cargo un número elevado de procesos pendientes de fallo, algunos de elevada complejidad, tal como se desprende de los documentos aportados con la contestación (fls. 46–47). (…) Así las cosas, es claro que si el despacho judicial accionado no ha proferido fallo de primera instancia, ello en parte obedece a la cantidad de solicitudes de las partes, que han sido debidamente atendidas, y también por el considerable número de procesos que aquel debe tramitar de manera simultánea –e incluso alguno con prelación– con el del aquí demandante.
(…) Por tanto, la Sala considera que, a pesar de que aún no se ha dictado sentencia en el proceso con radicado n.° 2015-01116-00, dicha tardanza está objetivamente justificada, lo cual, desde luego, lleva a que se descarte la mora judicial alegada por la parte actora. (…) Se impone, entonces, confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se negó la acción de tutela, pero por las razones aquí señaladas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 229. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03058-01(AC) Actor: EDUARDO ORTIZ CASTELLANOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela. 1.
A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 26 de junio de 2019 (fl. 1), el señor Eduardo Ortiz Castellanos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 1):
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales, especialmente en este caso, el contemplado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, que se está vulnerando.
SEGUNDO: Ordenar que dentro del término establecido en la ley se produzca el fallo de acuerdo a lo ordenado en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, ya que como hemos manifestado se están vulnerando los derechos fundamentales de acceso a la justicia, al debido proceso y resolución de nuestra petitum consignado en la respectiva demanda que fue legalmente admitida y por ende ha debido ser fallado sin dilación de ninguna naturaleza tal como lo ordena la ley aludida. 2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Eduardo Ortiz Castellanos actúa como demandante en el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, identificado con radicado n.° 25000-23-41-000-2015-01116-00, que cursa en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En el proceso antes mencionado, la demanda se admitió el 21 de julio de 2015 y, según el actor, a la fecha no se ha proferido sentencia de primera instancia, a pesar de que el artículo 121 del Código General del Proceso establece que no podrá trascurrir un lapso superior a un año para fallar, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo cual, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 28 de junio de 2019 (fl. 13), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que el tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales del señor Ortiz Castellanos, teniendo en cuenta que durante todo el proceso aquel tuvo a su disposición diferentes medios judiciales de defensa (fls. 26 – 27).
Agregó que, en todo caso, el actor percibe una asignación mensual de retiro y, por tanto, tiene garantizado su mínimo vital. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rindió el informe respectivo (fls. 36 – 48) y solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto i) no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, y ii) el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, del cual el aquí accionante hace parte, no presenta mora injustificada, toda vez que en el trámite se han proferido diferentes providencias que han impulsado dicho proceso.
Así mismo, dijo que, como se ha recibido un gran cantidad de solicitudes de integración al grupo, se tomó la determinación de que las personas interesadas en hacer parte del mismo, se registraran en un formato dispuesto para tal fin, y una vez diligenciado, el proceso pasaría al despacho para resolver las solicitudes de integración que estuvieran pendientes.
Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el expediente aún se encontraba en secretaría, porque no se habían diligenciado los formatos. Por último, manifestó que la Sección Primera del Tribunal conoce de otras acciones constitucionales, que también deben ser tramitadas con prelación, aparte de otros procesos que son de gran importancia nacional y de alta complejidad.
A esto se suma que el despacho tiene a su cargo un elevado número de procesos y que desde el año 2015 no cuentan con medidas de descongestión. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia del 25 de julio de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar que al proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado n.° 2015-01116-00, se le ha impartido el trámite adecuado; de hecho, se evidencian varias diligencias posteriores a la fecha en que se admitió la demanda.
Señaló, además, que si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA permite la remisión normativa al Código General del Proceso, ello procede solo en los aspectos no regulados, vacío que en este caso no se presenta, pues los artículos 179 y siguientes del CPACA establecen las etapas, competencias, términos y trámites que deben surtirse en los procesos adelantados ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por tanto, según el a quo, el artículo 121 del Código General del Proceso no resulta aplicable al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Finalmente, sostuvo que el solo transcurso del tiempo no puede considerarse constitutivo de mora judicial, puesto que para ello es necesario i) que la tardanza sea injustificada; ii) que se encuentre probada la negligencia de autoridad judicial accionada y iii) que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable, lo que aquí no se acreditó. 4.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia (fls. 63 – 66), para lo cual reiteró lo dicho en la solicitud de amparo, en relación con la aplicación del artículo 121 de Código General del Proceso, que dispone que la sentencia de primera instancia se debe proferir en el plazo máximo de un año. De otra parte, insistió en que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues desde que se instauró la demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo han transcurrido aproximadamente 4 años, sin que se haya proferido sentencia. 2.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Por tanto, la Sala analizará de fondo del asunto para establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Eduardo Ortiz Castellanos, al no haber proferido la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado n.° 2015- 01116-00. 3.
De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial En relación con el asunto objeto de debate, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas[1].
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta[2]: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[3]. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[4]. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que se hubiera proferido sentencia de primera instancia en el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado n.° 2015-01116-00.
En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por considerar (i) que el artículo 121 del CGP[5] no resultaba aplicable al caso concreto, por cuanto los artículos 179 y subsiguientes del CPACA regulan expresamente lo atinente al trámite, la competencia y los términos de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) que, en todo caso, el proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado n.° 2015-01116-00 se ha tramitado de manera adecuada y sin dilaciones.
En la impugnación, la parte demandante insistió en que la autoridad judicial demandada excedió el plazo de un año, previsto en el artículo 121 de CGP para proferir sentencia, razón por la cual, en su criterio, sí se configuró la mora judicial. Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, es importante señalar que, a diferencia de lo expuesto por el juez de tutela a quo, la Sala no entrará a definir si el artículo 121 del CGP es aplicable o no a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de una cuestión de carácter legal que debe ser dilucidada más bien por el juez natural.
Inmiscuirse en asuntos propios del resorte del juez natural solo genera inseguridad jurídica, toda vez que, por ejemplo, la misma rigurosidad y contundencia con las que, en sede de tutela, la Sección Cuarta de esta Corporación concluyó que la mencionada disposición no debe ser aplicada por los jueces de lo contencioso administrativo, fueron utilizadas recientemente por la Sección Segunda[6], también en calidad de juez constitucional, para afirmar lo opuesto.
Es por ello que, a juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.
Como ya se dijo, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. En el caso bajo estudio, revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial[7], se observa lo siguiente: [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] La información obtenida del sistema de consulta de procesos evidencia que el proceso de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo con radicado n.° 2015-01116-00, tramitado a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, ha permanecido en constante actividad y que, de hecho, se han resuelto, entre otras: - Múltiples solicitudes de ciudadanos para ser reconocidos como integrantes del grupo, las cuales fueron resueltas mediante autos del 9 de junio de 2016 y 5 de octubre de 2015. - Solicitudes de la parte demandante para vincular al proceso a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional y a CASUR, mediante auto del 9 de junio de 2016. - Dos solicitudes de acumulación del proceso de la referencia con los procesos con radicado n.° 2016-00887-00 y n.° 2016-01537-02, presentadas en memoriales del 23 de febrero de 2018 y del 12 de septiembre de 2017.
Adicionalmente, se tiene que en la actualidad el despacho accionado tiene a su cargo un número elevado de procesos pendientes de fallo, algunos de elevada complejidad, tal como se desprende de los documentos aportados con la contestación (fls. 46–47). Así las cosas, es claro que si el despacho judicial accionado no ha proferido fallo de primera instancia, ello en parte obedece a la cantidad de solicitudes de las partes, que han sido debidamente atendidas, y también por el considerable número de procesos que aquel debe tramitar de manera simultánea –e incluso alguno con prelación– con el del aquí demandante.
Por tanto, la Sala considera que, a pesar de que aún no se ha dictado sentencia en el proceso con radicado n.° 2015-01116-00, dicha tardanza está objetivamente justificada, lo cual, desde luego, lleva a que se descarte la mora judicial alegada por la parte actora. Se impone, entonces, confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se negó la acción de tutela, pero por las razones aquí señaladas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.
M.P. Jorge Octavio Ramírez. [3] Original de la cita: “Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013”. [4] “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. [5] “ARTÍCULO 121.
DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
(…)”. [6] En sentencia del 29 de abril de 2019 (exp. n.° 2019-00014-01 AC, dte.: Ligia Esther Baute Gámez, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter) la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación sostuvo que: Hecho el anterior recuento, cabe anotar que el artículo 121 del CGP, aplicable al trámite contencioso-administrativo, conforme lo prevé el 306 del CPACA, establece que la primera instancia no puede durar más de un (1) año a partir del auto admisorio, término que ya expiró en el proceso 47001-33-33-001-2016-00598-00.
No obstante y de acuerdo con lo aseverado por la autoridad accionada, la Sala evidencia que tal retardo no es injustificado, es decir, la mora no obedece a la desidia de la administración de justicia, dado que en el juzgado que dirige se tramitan setecientos cinco (705) negocios, lo que permite observar una carga laboral que rebosa la capacidad humana y dificulta cumplir los interregnos señalados en las disposiciones procesales. [7] Ver http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/