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11001-03-15-000-2019-02917-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Nelson Omar Esteban Sotaquirá·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda - Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA - Marco jurídico y requisitos para su reconocimiento A juicio del [actor] en el fallo de segunda instancia se configuró un defecto sustantivo, porque no se aplicaron las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, que establecen que la experiencia altamente calificada se acredita, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacienda.

También alegó que se configuró un desconocimiento del precedente, pues el Consejo de Estado ha señalado que en atención a la reglamentación hecha por la DIAN, se ha aceptado como experiencia profesional altamente calificada la adquirida con el desempeño de cargos del sector de hacienda, como lo es el caso de la DIAN. (…) [Para la Sala] la decisión cuestionada se dictó según el criterio de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, relacionado con la procedencia y requisitos que deben reunirse para obtener la prestación económica solicitada por el accionante <<prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

El caso de la DIAN>>, solo que el peticionario no los cumplía, en especial el de la experiencia altamente calificada, dado que la información recaudada no resultaba suficiente o idónea para demostrar tal presupuesto (…) en este caso no puede predicarse, (…) que el asunto fue analizado sin consideración a las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, dado que en el estudio previo que se hizo del caso (…) el Consejo de Estado sí se refirió a las regulaciones allí contenidas.

Finalmente, la Subsección acoge el argumento expuesto en el fallo de tutela impugnado, en el sentido de que aquellas providencias de tutela citadas en el libelo demandatorio, aunque pueden servir como criterio orientador, no constituyen precedente vinculante, en particular por los efectos –inter partes– con que cuentan (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de mayo de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-03784-00(AC), M.P. Milton Chaves García, entre otras providencias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1661 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02917-01(AC) Actor: NELSON OMAR ESTEBAN SOTAQUIRÁ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 10 de junio de 2019[1], el señor Nelson Omar Esteban Sotaquirá, por medio de apoderado, presentó demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que considera vulnerados con ocasión del fallo proferido el 14 de febrero de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2012-00910-01. 2.- Hechos El hoy accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho contra la DIAN, con el fin de obtener la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Mediante sentencia de 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, el Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción A juicio del actor, en el fallo de segunda instancia se configuró un defecto sustantivo, pues señaló que no se aplicaron las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, las cuales, frente a los empleados de la DIAN, establecen que la experiencia altamente calificada se acredita, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector de hacienda.

Agregó que pese a que allegó certificados por parte del jefe de la entidad en los cuales se detalló cada uno de los cargos y funciones desempeñadas por más de 27 años, no se dio aplicación a las aludidas Resoluciones. También alegó que se configuró un desconocimiento del precedente, pues según su criterio, el Consejo de Estado ha señalado que en atención a la reglamentación hecha por la DIAN, se ha aceptado como experiencia profesional altamente calificada la adquirida con el desempeño de cargos del sector de hacienda, dentro del cual se encuentra la DIAN[2]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 28 de junio de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la DIAN, como terceros con interés[3]. 4.2.- Esa última entidad manifestó que de conformidad con los Decretos 2164 y 1661 de 1991, “De ninguna de las pruebas aportadas se puede concluir que la experiencia, funciones o conocimientos, del demandante corresponden a los exigidos para este reconocimiento (…)”.

Citó algunas sentencias del Consejo de Estado (Sección Segunda), para sostener, con base en ellas, que no es suficiente la certificación que señale el tiempo de servicio, los cargos ocupados y las funciones, pues también requiere de una calificación que “permita afirmar que la misma alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación técnica”.

Todo lo anterior, para defender la validez de la sentencia cuestionada[4]. 4.3.- El magistrado que fungió como ponente del asunto ordinario en primera instancia señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo dictado en esa instancia inicial[5]. 4.4.- Finalmente, la señora magistrada ponente de la providencia cuestionada se refirió al fundamento de la misma, para establecer por qué el actor no era beneficiario de la prestación económica solicitada y destacó la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar interpretaciones jurídicas razonables y para utilizarla como mecanismo que abra paso una instancia adicional[6]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 18 de julio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Como sustento de esa decisión, se consideró (transcripción de forma literal): “Respecto de las providencias de tutela proferidas por la Sección Cuarta (sentencia de 5 de agosto de 2018) y por la Sección Segunda – Subsección ‘B’ (fallo de 16 de enero de 2014), debe indicar la Sala que las sentencias de tutela emanadas de esta Corporación, si bien pueden constituir un criterio auxiliar para orientar el sentido de determinada decisión judicial, no constituyen precedente vinculante, toda vez que en materia constitucional el Consejo de Estado no es el órgano de cierre de esa jurisdicción. “Ahora, en cuanto a las demás providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no es necesario realizar el estudio que propone la parte actora pues si bien los supuestos fácticos son similares a los del accionante, lo cierto es que, tal cual como ya lo ha advertido esta Sección[7], la posición jurisprudencial respecto a la acreditación de la experiencia altamente calificada para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a los funcionarios de la DIAN, no ha sido pacífica.

“En efecto, existen dos posturas completamente válidas y no existe aún una sentencia de unificación que clarifique el punto, pues en ciertos casos este tipo de experiencia puede ser acreditada: (i) como lo establecía el literal a) del numeral 4 del artículo 5 de la Resolución No. 3682 de 1994, esto es con la experiencia hacendaria[8], como lo indica el accionante y para lo cual aduce que allegó la certificación del jefe de la entidad en los cuales se detalló cada uno de los cargos y funciones desempeñadas por más de 27 años, o (ii) con una certificación que no se limite a describir el tiempo de servicio, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, sino que incluya una calificación de su experiencia laboral que permita afirmar que la misma alcanza altos índices de experiencia[9].

“En vista de lo anterior, no se puede hablar de desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado por cuanto: (i) la misma Corporación posee fallos que soportan el criterio aplicado por la autoridad judicial accionada en la providencia que aquí se controvierte y el del accionante, referentes a la acreditación de la experiencia altamente calificada, (ii) ambas posiciones, son válidamente aplicables al caso del señor Nelson Omar Esteban Sotaquira.

“En ese sentido, es completamente válido a luz de los principios constitucionales que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ‘B’ haya resuelto aplicar la tesis concerniente a que la experiencia altamente calificada debe acreditarse con una certificación en la que conste ‘la calificación de la experiencia laboral del demandante que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia’.

“En consecuencia, esta Sala mantiene el criterio reiterado de esta Sección respecto de la actividad intelectual que realiza el juzgador parte de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, cuando no observa la vulneración de derechos fundamentales”[10]. 6.- La impugnación La parte actora, en su impugnación, sostuvo que en el proceso ordinario sí se probó la experiencia altamente calificada del señor Nelson Omar Esteban Sotaquirá y que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la Resolución 3682 que reglamentó la prima técnica en la DIAN y se le exigieron, por consiguiente, unos requisitos que van más allá de los exigidos en la ley.

Añadió que si existen posturas disímiles en la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, debió acogerse aquella que beneficie al trabajador[11]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[13].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[14]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[15].

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional, en sentencia SU–573 de 2017, indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[16].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto A juicio del censor, en el fallo de segunda instancia se configuró un defecto sustantivo, porque no se aplicaron las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, que establecen que la experiencia altamente calificada se acredita, entre otras formas, con el desempeño de cargos del sector hacienda.

También alegó que se configuró un desconocimiento del precedente, pues el Consejo de Estado ha señalado que en atención a la reglamentación hecha por la DIAN, se ha aceptado como experiencia profesional altamente calificada la adquirida con el desempeño de cargos del sector de hacienda, como lo es el caso de la DIAN. Esta Corporación, en sede de tutela, ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a casos similares a este[17]; en tal sentido, se ha partido de la precisión de que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado (aquí accionada), expresó cuáles son los requisitos previstos en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada: “De conformidad con los artículos 2º del Decreto 1661 de 1991 y 4º del Decreto 2164 del mismo año, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requería: i) el desempeño de cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, ii) título de estudios de formación avanzada, el cual podía compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acreditara la terminación de estudios en la respectiva formación y iii) experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años.

“Posteriormente, fue expedido el Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

“Sin embargo, consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

“Por consiguiente, los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción”.

De acuerdo a lo expuesto, se ha sostenido que tenían derecho a recibir la referida prima los empleados que ocupaban un cargo en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, además de acreditar título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, siempre que los requisitos para su otorgamiento fuesen acreditados antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, esto es, el 4 de julio de 1997.

Así mismo, se señaló que los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del mencionado, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar, siempre que: i) no se hayan retirado del servicio y ii) no haya operado el fenómeno de la prescripción. La referida Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia más reciente, se refirió ampliamente sobre el mismo tema en el siguiente sentido: “Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

El caso de la DIAN. “De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es el de formación avanzada y la experiencia altamente calificada, para lo cual se tendrá en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo.

En concreto, el supuesto indicado se reguló así: «(…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite». “Mediante el Decreto 2164 de 1991[18], se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos: “La prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos.

“El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. “Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en programas de postgrado, cursados durante mínimo un (1) año. “En todo caso, la experiencia debe ser calificada por el jefe del organismo respectivo según la documentación que para el efecto presente el interesado.

“Como se observa, es requisito sine qua non estar desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica. “Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica.

La norma dice lo siguiente: «Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.» “En ejercicio de esta facultad el Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, a través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica.

“Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) las Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional (…)” y en el artículo 4º (…) tendrán derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica.

“Ahora bien, a través de la[19], en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: - Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo que se ocupa, requiriéndose además un desempeño meritorio. Así lo disponen los artículos 1° y 4.1. - Por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional en el sector público y privado, y como independiente según el artículo 5.4.a, que agregó: «(…) Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (…Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales).

En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de los estudios universitarios en el sector privado en sector privado o público, caso en cual deberá ser calificada por el Director (…)». - La formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal por un término mínimo de 1 año, la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, maestría y doctorado siempre que sean posteriores a la obtención del título de formación profesional.

“La anterior resolución se derogó con la expedición de la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, que dice: «ARTÍCULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1.

Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2. Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad (…)». “El artículo 4º del citado acto administrativo sobre la prima técnica por formación avanzada señaló: «ARTÍCULO 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA (…) Los requisitos para la obtención de la prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada.

El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones. A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios (…)».

“El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó a través del Decreto 1335 del 22 de julio de 1999[20], con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997; limitándolo a quienes se encontraran nombrados de manera permanente en cargos de los niveles «directivo, asesor o ejecutivo», contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes les hubiese sido reconocida.

“A través del Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, se estableció el régimen salarial y prestacional de la DIAN, que en lo concerniente a la prima técnica, estableció: «(…) ARTICULO 2º. PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos: 1.

Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto.

El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática. 2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados.

El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial. El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

PARAGRAFO 1 º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia.

PARAGRAFO 2 º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas (…)». “En ejercicio de las facultades conferidas en la disposición anterior, el Director de la DIAN expidió la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, por medio de la cual estableció el procedimiento y la ponderación de factores para conceder la prima técnica, destacando que por experiencia debía entenderse: «(…) los conocimientos, la habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios (…)».[21] “Para el año 2003, se expidió el Decreto 1336 de 27 de mayo, «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado», y con él se introdujo una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de su reconocimiento, la cual fue prevista únicamente para los niveles «directivo, jefes de oficina asesora y asesor que estén adscritos a ciertos despachos».

De lo anterior, se observa que el nivel profesional fue excluido de la prima técnica. Dice la norma: «Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público».

“Seguidamente, el Decreto 2177 del 29 de junio de 2006[22], modificó los criterios para tener derecho a la prima técnica, con lo cual se precisó, que además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, serían alternativamente los siguientes: «a) Título de estudios de formación avanzada y cinco años de experiencia altamente calificada; para lo cual el funcionario debe acreditar requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. El título de estudios de formación avanzada ya no podría compensarse por experiencia, y debería estar relacionado con las funciones del cargo. b) Evaluación del desempeño».

“En lo concerniente al concepto de «experiencia altamente calificada» desarrollado en las normas anteriormente citadas, en la Sentencia del 29 de enero de 2015[23], esta Subsección resaltó varios aspectos importantes para efectos del reconocimiento del incentivo de la Prima Técnica en la DIAN: • «La experiencia exigida debe ser adicional a la que se necesita para el desempeño del cargo y debe adquirirse en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica. • El cumplimiento del requisito debe ser valorado por el Jefe del organismo, de acuerdo a la documentación que el interesado acredite. • Por último, y de la simple estructura de la expresión, se deduce que no puede ser cualquier tipo de experiencia, pues ese sustantivo fue calificado por un adjetivo, el cual, a su turno, se refuerza con el adverbio “altamente”.

Al respecto, en el concepto No. 2081 de 2 de febrero de 2012[24], la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sostuvo que: “(…) La expresión ‘altamente calificada’ como criterio para acceder a la prima técnica no es equivalente a la ‘experiencia profesional’. La primera alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo.

La experiencia profesional, en cambio, es una de las condiciones que junto con el requisito de estudio, forma parte del perfil de competencias que ordinariamente se requieren para ocupar el empleo. (…) La experiencia altamente calificada como criterio para acceder a la prima técnica puede haberse conseguido o completado en el ejercicio del cargo sobre el cual se está solicitando su reconocimiento o también en otros empleos públicos o privados.

En todo caso debe tener la calidad de ‘calificada’ a que se ha hecho referencia en la respuesta anterior.» “En la citada sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala resaltó que, «del marco propio de la DIAN, la experiencia altamente calificada fue abordada en la Resolución 3682 de 1994, antes citada, estableciendo que por tal se tendría en cuenta la lograda en cargos del sector hacendario.

Y, en los actos administrativos posteriores, aunque no lo estableció de manera expresa, sí advirtió que tenía relación con los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos o en investigación técnica o científica, siempre que tuvieran que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio.

Se agregó, también, que sería acreditada mediante «certificaciones o constancias escritas». “Otro de los aspectos importantes sobre la experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la Prima Técnica, tiene que ver con el momento desde el cual se entiende que se empieza a adquirir distinguiéndola de la obtenida en el ejercicio cotidiano de un empleo público.

“Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que la experiencia altamente calificada se empieza a contar a partir del momento de la adquisición de un título especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada[25]. “De otra parte hay que mencionar que respecto del requisito de acreditar 3 años de experiencia altamente calificada, esta subsección del Consejo de Estado ha señalado que, no basta que las certificaciones señalen o describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, puesto que lo establecido en las normas reglamentarias exige la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación[26].

“Lo anterior cobra sentido al recordar el fundamento teleológico de la prima técnica, que busca atraer y mantener en el ejercicio de cargos públicos que requieran de especial responsabilidad o de conocimientos técnicos y altamente especializados, al personal idóneo para su desempeño, que cuente con experiencia calificada y con las capacidades de responder a las necesidades del servicio.

“Del régimen de transición para el reconocimiento de la prima técnica previsto en el Decreto 1724 de 1997. “De conformidad con los artículos 2º del Decreto 1661 de 1991 y 4º del Decreto 2164 del mismo año, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requería: i) el desempeño de cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, ii) título de estudios de formación avanzada, el cual podía compensarse por tres años de experiencia siempre y cuando se acreditara la terminación de estudios en la respectiva formación y iii) experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años.

“Posteriormente, fue expedido el Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.

“Sin embargo, consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

“Por consiguiente, los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción[27]” (lo destacado pertenece al texto original)[28].

En la anterior sentencia, cabe precisar, se hizo el mismo análisis jurídico –previo– que se realizó en el fallo aquí censurado, el cual permitió, con base en el acervo probatorio allegado al proceso, determinar lo siguiente frente al caso del señor Esteban Sotaquirá (transcripción de forma literal): “El caso concreto del demandante. Las pruebas.

“De la documental aportada al plenario se evidencia que el actor desempeñó los siguientes cargos en la Dirección General de Impuestos Nacionales, DIN y en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN: |No. |Entidad |Cargo |Tipo de |Acto |Fechas de | | | | |Nombramiento |Administrativo|vinculación| |1 |DIN |Técnico |Ordinario |Resolución |21-May-1991| | | |Administrati| |1786 del 9 de |al | | | |vo Código | |May-1991[29] |26-Ago.1991| | | |4065 Grado | | | | | | |11 | | | | |2 |DIN |Técnico |Ordinario |Resolución |27-Ago-1991| | | |Tributario | |3358 del 22 |al | | | |Nivel 30 | |-Ago-1991[30] |05-Ago.1992| | | |Grado 18 | | | | |3 |DIN |Profesional |Ordinario |Resolución |06-Ago-1992| | | |Tributario | |1357 del 4 |al | | | |Nivel 30 | |-Ago-1992[31] |31-May.1993| | | |Grado 24 | | | | |4 |DIAN |Profesional |Incorporación |Resolución |1º-Jun-1993| | | |en Ingresos |planta de |1206 del 31 |al | | | |Públicos II |personal DIAN |–May.-1993[32]|24-Mar.1997| | | |Nivel 31 |Decreto 2117 | | | | | |Grado 21 |de 1992 | | | |5 |DIAN |Jefe de |Asignación de |Resolución 115|25-Mar-1997| | | |División de |funciones |del 4 |al | | | |Fiscalizació| |–Mar.-1997[33]|31-Mar-1997| | | |n | | | | |8 |DIAN |Jefe del |Designación de|Resolución |13-Feb-1998| | | |Grupo |funciones |0784 del 13 |al | | | |Ejecutor de | |–Feb.-1998[34]|1º-Ago.1999| | | |Control a l | | | | | | |División de | | | | | | |Control y | | | | | | |Penalización| | | | | | |Tributaria | | | | |9 |DIAN |Profesional |Incorporación |Resolución 001|2-Ago-1999 | | | |en Ingresos | |del 02 |al | | | |Públicos II | |–Ago.-1999[35]|19-Ago.1999| | | |Nivel 32 | | | | | | |Grado 22 | | | | |10 |DIAN |Jefe del |Designación de|Resolución |20-Ago-1999| | | |Grupo |funciones |0508 del 20 |al | | | |Interno de | |–Ago.-1999[36]|7-Mar.2001 | | | |trabajo de | | | | | | |Control y no| | | | | | |Declarantes | | | | |11 |DIAN |Asesor Nivel|Ordinario |Resolución |22-Abr-2005| | | |50 Grado 31 | |02880 del 21 |al | | | | | |–Abr.2005[37] |15-Nov-2005| |12 |DIAN |Asesor Nivel|Comisión |Resolución |04-Nov-2005| | | |50 Grado 31 | |10181 del 28 |al | | | | | |–Oct.-2005[38]|15-Nov.2005| |13 |DIAN |Inspector II|Encargo de |Resolución |18-Jul-2012| | | |Código 306 |funciones por |5019 del 3 |al | | | |Grado 06 |6 meses |-Jul.-2012[39]|18-Ene.2013| |14 |DIAN |Gestor II |Incorporación |Resolución 004|04-Nov-2008| | | |Código 302 | |del 4 |a la fecha | | | |Grado 02 | |-Nov.-2008[40]|de | | | | | | |presentació| | | | | | |n de la | | | | | | |demanda | |15 |DIAN |Inspector IV|Encargo |Resolución |05-May-2010| | | |Código 308 | |4063 del 3 |al | | | |Grado 08 | |-May.-2010[41]|04-Nov.2010| |16 |DIAN |Gestor III |Encargo |Resolución |16-Jul-2012| | | |Código 303 | |5019 del 3 |al | | | |Grado 03 | |-Jul.-2012[42]|16-Ene.2013| “De lo anterior se concluye que el demandante inicialmente se vinculó mediante nombramiento ordinario como «Técnico Administrativo Código 4065 Grado 11» en la Dirección General de Impuestos Nacionales, DIN, y que con posterioridad a ello, fue designado en propiedad en el empleo de «Profesional Tributario Nivel 30 Grado 24» luego de haber superado un concurso de méritos, conforme al acto de designación en donde expresamente se hizo alusión a la aprobación de un concurso cerrado por quienes integraron la lista de elegibles[43].

“Así mismo que no ha tenido solución de continuidad durante su vinculación laboral tanto con aquella entidad como con la DIAN, en las cuales desempeñó cargos de los niveles técnico, profesional y directivo. “De otra parte se colige que el demandante tiene títulos académicos de «Economista» otorgado el 16 de agosto de 1991[44] y de «Especialista en Gerencia Financiera» conferido el 6 de marzo de 1992[45] por la Universidad de la Salle.

“En ese orden de ideas, la sala evidencia que cumple las exigencias de estar nombrado en propiedad y contar con título de formación avanzada, previstos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica[46], sin embargo no acredita el requisito de la experiencia altamente calificada. “Lo anterior, toda vez que si bien aportó certificación expedida por la Subdirección de Gestión Personal de la DIAN[47], de su contenido la Sala evidencia que dicho documento únicamente describe el tiempo de servicio del actor, los cargos por él ocupados y las funciones desempeñadas.

“Sin que en ella haya constancia de la calificación de la experiencia laboral del demandante que permita afirmar que alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, específicamente en lo concerniente a su desempeño en los empleos que desempeñó desde el momento en que fue designado en propiedad en la Dirección de Impuestos Nacionales (6 de agosto de 1992) y la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), esto es, los de «Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24», «Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21» y «Jefe de División».

“Lo cual resulta determinante a la luz de lo previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, máxime si se tiene en cuenta que pretende le sea reconocida por su desempeño en dichos empleos y que aquellas normas expresamente establecen que, la experiencia será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

“Así las cosas, considera la Sala que no le asiste la razón al Tribunal en cuanto señala que el demandante «cuenta con los tres (3) años de experiencia altamente calificada dispuestos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, pues cuando empezó a ejercer el mencionado empleo ya contaba con el diploma de especialista y, en consecuencia, la totalidad de la experiencia adquirida durante el desarrollo de su labor es de este tipo».

“En razón, a que como quedó visto, la referida certificación no constituye per se una calificación de su experiencia laboral, máxime si se tiene en cuenta que la única experiencia que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de «Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24», «Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21» y «Jefe de División» que desempeñó entre el 6 de agosto de 1992 y el 11 de julio de 1997, fecha para la cual cobró vigencia el Decreto 1724 de 1997.

“Toda vez que, conforme lo ha señalado esta corporación, la experiencia altamente calificada requiere de la valoración del jefe del organismo por cuanto alude a condiciones profesionales de excelencia que por razones de estudios, conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos establecidos para ocupar un empleo.

“Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, concluye la Sala que el demandante no acreditó la totalidad de requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991, concretamente en lo que se refiere a la experiencia altamente calificada, razón por la cual deberá revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda”[48].

Se concluye entonces que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a la parte tutelante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. En efecto, la decisión cuestionada se dictó según el criterio de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, relacionado con la procedencia y requisitos que deben reunirse para obtener la prestación económica solicitada por el accionante <<prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

El caso de la DIAN>>, solo que el peticionario no los cumplía, en especial el de la experiencia altamente calificada, dado que la información recaudada no resultaba suficiente o idónea para demostrar tal presupuesto, según la postura de dicha sala de decisión. A lo anterior se agrega que en este caso no puede predicarse, como se señaló en la demanda de tutela, que el asunto fue analizado sin consideración a las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, dado que en el estudio previo que se hizo del caso, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí se refirió a las regulaciones allí contenidas.

Finalmente, la Subsección acoge el argumento expuesto en el fallo de tutela impugnado, en el sentido de que aquellas providencias de tutela citadas en el libelo demandatorio, aunque pueden servir como criterio orientador, no constituyen precedente vinculante, en particular por los efectos –inter partes– con que cuentan, amén de precisar que algunos de los amparos que ha dispuesto esta Corporación en casos en los que se discutió el reconocimiento de la misma prestación económica, han obedecido a situaciones fácticas diferentes, es decir, sin comportar una regla general de procedencia del amparo en todos los casos, pues como aquí se vio, la negativa de las pretensiones devino de la falta de acreditación de un requisito exigido en la normativa que regula la materia, la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia especializada sobre la materia de la manera en que quedó expuesta en precedencia. Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho a su despacho de origen.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Mencionó las siguientes sentencias: - Sección Cuarta, sentencia de 5 de agosto de 2018, radicado No. 11001-03- 15-000-2017-03437-01. - Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 5 de julio de 2018, radicado No. 08001-23-33-000-2013-00075-01 (4170-2014). - Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2018, radicado No. 25000-23-42-000-2012-01318-01. - Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 13 de julio de 2017, radicado No. 17001-23-31-000-2012-00103-01 (1633-2013). - Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 29 de enero de 2015, radicado No. 54001-23-33-000-2012-00152-01 (3955-13). - Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 16 de enero de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2013-02409-00 (AC). - Sección Segunda – Subsección A, sentencia de 8 de septiembre de 2016, radicado No. 25000-23-42-000-2012-01561-01. [3] Folio 76 del cuaderno principal. [4] Folios 84 a 86 del cuaderno principal. [5] Folio 109 del cuaderno principal. [6] Folios 123 a 126 del cuaderno principal. [7] Original de la cita: “Sobre el punto puede consultarse, entre otras, las sentencias del 10 de julio de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2014-04433-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E); del 25 de febrero de 2016, Rad.

No. 11001- 03-15-000-2015-00175-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; y del 8 de junio de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-00088-00, M.P. Rocío Araújo”. [8] Original de la cita: “Ver por ejemplo: Sentencia de 16 de diciembre de 2013, Exp. 44001-23-33-000-2013-00069-01(AC) y 44001-23-33-000-2013-00081- 01(AC) (acumulados), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y sentencia de 8 de septiembre de 2016, Exp. 25000-23-42-000-2012-01561-01, M.P. William Hernández”. [9] Original de la cita: “Ver por ejemplo: Sentencia de 15 de mayo de 2013, Exp. 25000-23-25-000-2010-00196-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; y sentencia de 29 de enero de 2015, Exp. 54001-23-33-000-2012-00152-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez”. [10] Folios 127 a 133 del cuaderno principal. [11] Folios 138 a 141 del cuaderno principal. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [16] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de mayo de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-03784- 00(AC), M.P. Milton Chaves García, entre otras providencias. [18] Original de la cita: “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991”. [19] Original de la cita: “A través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica en la DIAN”. [20] Original de la cita: “Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991”. [21] Original de la cita: “Artículo 4º”. [22] Original de la cita: “Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica”. [23] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 54001233300020120015201 (3955- 2013), demandante: Elda Rosa Barrios Quijano, demandado: DIAN”. [24] Original de la cita: “Radicado No. 11001-03-06-000-2011-00086-00; actor: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

C.P. Dr. William Zambrano Cetina”. [25] Original de la cita: “Consultar Sentencia de 27 de junio de 2013, radicado interno No. 1880-2012, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, actor: Jorge Jairo Quintero Bustamante. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sentencia del 8 de Marzo de 2012, Expediente No. 1885-201, accionante: Flor Elena Fierro Manzano, demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. [26] Original de la cita: “Tal como fue señalado en la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 dentro del proceso 25000232500020100019601(1146-2012), cuya ponencia correspondió al Dr. Gerardo Arenas Monsalve”. [27] Original de la cita: “Conforme fue considerado en la sentencia de 8 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso con radicación interna 0746- 2014 y cuya ponencia correspondió al Dr. William Hernández Gómez”. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 15001-23-33- 000-2016-00361-01(1210-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [29] Original de la cita: “Folios 11-14 del cuaderno 2”. [30] Original de la cita: “Folio 35 del cuaderno 2”. [31] Original de la cita “Folios 44-47 del cuaderno 2”. [32] Original de la cita: “Conforme lo acredita el acta de posesión obrante a folio 131 del cuaderno 2”. [33] Original de la cita: “Folio 142 del cuaderno 2”. [34] Original de la cita: “Folios 158-160 del cuaderno 2”. [35] Original de la cita: “Folios 190-192 del cuaderno 2”. [36] Original de la cita: “Folio 326 del cuaderno 3”. [37] Original de la cita: “Folio 326 del cuaderno 3”. [38] Original de la cita: “Folios 346-348 del cuaderno 3”. [39] Original de la cita: “Folios 771-773 del cuaderno 5”. [40] Original de la cita: “Folios 420-423 del cuaderno 4”. [41] Original de la cita: “Folios 489-491 del cuaderno 4”. [42] Original de la cita: “Folios 619-621 del cuaderno 5”. [43] Original de la cita: “Folios 44-47 del cuaderno 2”. [44] Original de la cita: “Conforme al diploma visible a folio 11 del cuaderno principal”. [45] Original de la cita: “Conforme al diploma visible a folio 12 del cuaderno principal”. [46] Original de la cita: “por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada”. [47] Original de la cita: “Visible a folios 14-24 del cuaderno principal”. [48] Folios 307 a 316 del cuaderno 5 del proceso ordinario.