ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN [L]a Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), lo cierto es que dicha situación no puede confundirse con el deber de la parte que impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento.
(…) En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2 del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse (…) Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección Primera ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que “[…] quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca […]”.
Y que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa. (…) Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actué como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
(…) Cabe resaltar que, la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces.
(…) En ese orden, se puede colegir que el accionante, el señor Efraín Hayek Cárdenas, no cumplió con la mínima carga argumentativa que se exige para sustentar su impugnación, cuando se controvierten decisiones judiciales en sede de tutela y, ante tal incumplimiento, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02922-01(AC) Actor: EFRAÍN HAYEK CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Efraín Hayek Cárdenas, abogado en ejercicio y quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de Justicia y al trabajo, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por la citada autoridad judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-718-2012-00022-00[1], mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refirió que, mediante Resolución 0-2911 de 29 de diciembre de 1994, fue designado en provisionalidad en el cargo de Técnico Judicial II de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. II.2.
Expuso que, mediante Resolución No. 00158 de 29 de octubre de 1997, fue nombrado en el cargo de Escribiente II, grado 5, al servicio del extinto Juzgado Cuarenta y Tres de Instrucción Criminal de Bogotá. II.3. Señaló que el 16 de febrero de 2004, se inscribió en el escalafón de carrera de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Asistente Judicial I. II.4.
A través de la Resolución No. 0-206 del 12 de enero de 2005, el Fiscal General de la Nación lo nombró en provisionalidad en el cargo de Asistente Fiscal II, a partir del 1º de enero de 2005. II.5. Manifestó que el 26 de julio de 2006, presentó renuncia al cargo de provisionalidad de Asistente Fiscal II, la cual fue aceptada por medio de Resolución No. 2-1243 del 31 de julio de 2006, a partir del 1º de agosto de 2006.
II.6. Aseveró que en ningún momento renunció al cargo de carrera de Asistente Judicial I, por lo que en escrito radicado el 29 de junio de 2011, solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reintegro a dicho cargo, petición que le fue negada a través de Oficio Nro. CNAC 20117010023681 del 6 de julio de 2011. II.7. Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. 2-2301 del 22 de junio de 2011 y Oficio No. CNAC 20117010024291 del 14 de julio de 2011, por medio de las cuales se confirmó la decisión recurrida.
II.8. Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener el reintegro al cargo de Asistente Judicial I. II.9. Puso de presente, que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 28 de junio de 2013, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
II.10. Inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2018, confirmó la decisión recurrida. II.11. Manifestó que al presentar la renuncia al cargo en provisionalidad, no renunció al cargo que tenía en carrera administrativa, por lo que a su juicio, la prescripción empieza a contarse desde el momento en que se niega el derecho al reintegro.
II.12. Asimismo, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación del artículo 136 del CCA. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, la siguiente pretensión: “[…] REVOCAR LA SENTENCIA de fecha 8 de noviembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SALA TRANSITORIA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y F y en consecuencia aceptar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por EFRAINHAYEK (sic) CÁRDENAS contra la Nación Fiscalía General de la Nación. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La doctora Rocío Araújo Oñate, magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado y a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 25 de junio de 2019[2], admitió la acción de tutela promovida por el señor Efraín Hayek Cárdenas, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés directo en los resultados del proceso al Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y a la Fiscalía General de la Nación. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1.
Mediante escrito de 5 de julio de 2019[3], la doctora María Antonieta Rey Gualdron, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que en la sentencia objeto de censura no se incurrió en los defectos alegados por el actor, como tampoco se afectan los derechos fundamentales invocados.
Por otra parte, expuso que la decisión cuestionada se fundamentó en las normas aplicables al caso en concreto, valorando para ello todas las pruebas obrante en el plenario, por lo que a su juicio se “[ ] argumentó de manera razonada y objetiva, las razones que motivaron su decisión, explicando porque en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la prescrpción [ ]”.
Por último, indicó que se aplicó la declaratoria oficiosa de la prescripción conforme al precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 23 de mayo de 2013 con radicado 08001-23-31-000- 2011-00176-01. V.2. Mediante escrito de 9 de julio de 2019, El presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rindió informe, manifestando que carece de elementos jurídicos para pronunciarse, toda vez que la decisión censurada fue suscrita por los magistrados que integraron la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de primera instancia de 25 de julio de 2019[4], la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo impetrada por el actor. Lo anterior, al considerar que la decisión objeto de cuestionamiento por vía constitucional “[…] no vulnera los derechos fundamentales del actor, por el contrario, se evidencia una aplicación e interpretación razonable de las normas que regulan la materia, en virtud de las cuales, el derecho reclamado prescribió al cabo de los tres años contados a partir del momento en el cual la obligación se hizo exigible […]”.
Por otra parte, resaltó, entre otros aspectos, que: “[…] si bien el tutelante presentó una petición a la administración, la misma no interrumpió el término de prescripción mencionado, pues aquella fue radicada 5 años después de que la renuncia en el cargo, que el señor Efrain Hayek desempeñaba en provisionalidad, fuera aceptada. En otras palabras, la solicitud fue elevada cuando ya se había vencido el término de prescripción, por lo que resulta lógico concluir, como lo hizo el Tribunal demandado, que no la interrumpió. […]”.
Por último, agregó que: “[…] en relación con el argumento según el cual la Fiscalía General de la Nación provocó un acto administrativo ficto el cual no está sujeto a la caducidad, de conformidad con el artículo 136 del CCA., la Sala manifiesta que no le asiste razón a la parte actora, pues, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, mediante escrito radicado el 29 de junio de 2011, el señor Efraín Hayek Cárdenas solicitó a la Fiscalía General de la Nación que le fuera asignado un despacho para continuar desempeñando el cargo de Asistente Judicial I, para el cual había sido inscrito en carrera –Resolución 0029 del 16 de febrero de 2004, petición que fue negada en Oficio No. CNAC 20117010023681 del 6 de julio de 2011, argumentando que el 26 de junio de 2006, el demandante presentó renuncia al cargo de Asistente Fiscal II, la cual produjo el retiro definitivo del servicio en la entidad. 57.
Contra el acto antes mencionado, el tutelante interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Oficio No. CNAC 20117010024291 del 14 de julio de 2011 y la Resolución No. 2-2301 del 22 de julio de 2011, por medio de las cuales se confirmó la decisión recurrida. 58. En ese sentido, no existió un acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo de la Fiscalía General de la Nación, pues la entidad respondió la petición del actor en Oficio No. CNAC 20117010023681 del 6 de julio de 2011, decisión confirmada mediante Oficio No. CNAC 20117010024291 del 14 de julio de 2011 y la Resolución No. 2-2301 del 22 de julio de 2011.
Así las cosas, no resultaba aplicable al caso concreto lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 136 del CCA, razón por la cual el cargo no prospera. […]”. En ese orden de ideas, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, quien es abogado en ejercicio, impugnó el fallo de primera instancia proferido el 25 de julio de de 2019 por la Sección Quinta del Consjeo de Estado, que negó la solicitud de amparo deprecada. En sustento de su recurso no adujo ningún argumento, se limitó a impugnar sin realizar manifestación alguna.
Ello, en los siguientes términos[5]: “[…] En mi calidad de accionante dentro de la tutela referenciada, muy respetuosamente le manifiesto a esta Corporación que IMPUGNO la sentencia por no compartir los argumentos esbozados en la misma. Por lo anterior le solicito a la Segunda (sic) Instancia (sic) de esa Corporación se revoque la sentencia y se ordene mi reintegro ante la Fiscalía General de la Nación conforme lo contrae los derechos fundamentales invocados en la tutela. […]”.
(subrayado lo resalta la Sala) VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Efraín Hayek Cárdenas, quien actúa en nombre propio, contra de la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[6], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[7], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[8].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[9], la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor Efraín Hayek Cárdenas cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos se examinará: b) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-718-2012-00022-00[10], mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho reclamado.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[11], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[12], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[13].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[14]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Carga argumentativa de la impugnación en sede de tutela contra providencia judicial La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades[15], ha señalado que en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva.
Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial.
Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), lo cierto es que dicha situación no puede confundirse con el deber de la parte que impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento[16].
En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse[17].
Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección Primera ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que “[…] quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca […]”[18].
Y que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa[19]. Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta Corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, “[…] la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción […]”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela[20].
Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: “[…] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[21] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.
(…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 2016[22], en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.
Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” Lo anterior, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis”[23], pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. […]”[24] Asimismo, la Sección Cuarta de esta corporación judicial[25] se ha pronunciado respecto del deber de cumplir con la carga argumentativa, cuando se pretenda controvertir una providencia judicial.
Es de mencionar que, de conformidad con la sentencia de 21 de junio de 2018, “[…] no es competencia del juez de tutela realizar una revisión in integrum de las providencias judiciales, pues ello conduciría a desplazar a los jueces naturales de la causa, y finalmente, convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las que establece la ley […]”[26].
Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional[27], el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actué como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cabe resaltar que, la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces[28].
En ese orden, se puede colegir que el accionante, el señor Efraín Hayek Cárdenas, no cumplió con la mínima carga argumentativa que se exige para sustentar su impugnación, cuando se controvierten decisiones judiciales en sede de tutela y, ante tal incumplimiento, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo con radicado Nro. 11001-33-31- 718-2012-00022-00, al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente Ausente con excusa HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Demandante: Efraín Hayek Cárdenas.
Demandando: Fiscalía General de la Nación. [2] Folios 44 a 45 del expediente de tutela. [3] Folios 60 a 62 del expediente de tutela. [4] Folios 77 a 84 del expediente de tutela. [5] Folio 93 del expediente de tutela. [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [7] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [8] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [9] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [10] Demandante: Efraín Hayek Cárdenas.
Demandando: Fiscalía General de la Nación. [11] Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [12] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [13] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [14] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [15] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). [16] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33- 000-2018-00641-01(AC). [17] Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: AC-594. [18] H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-02031-00(AC). [19] H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de agosto de 2017, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01880-01(AC). [20] Ver entre otras, H. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016- 00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. [21] H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. [23] H. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-02895-01. [24] H. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). [25] Al respecto ver las sentencias proferidas por la Sección Cuarta: Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03435-01(AC) Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02899-00(AC). [26] H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). [27] “(…) Artículo 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”. [28] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 00202-01(AC).
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.