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11001-03-15-000-2019-02209-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Luis Fernando Sánchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA A juicio del accionante (…) el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto fáctico, al no valorar, el material probatorio allegado al proceso ordinario, que permitía establecer la existencia de un error en el diagnóstico (…) La Subsección comparte lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de que en este caso el tribunal accionado no incurrió en un defecto fáctico, (…) en la sentencia censurada se analizaron las pruebas aportadas, se determinó acerca de su idoneidad probatoria y las conclusiones de que ellas se derivaban (que no hubo una falla en la prestación del servicio médico asistencial), mediante un estudio y una argumentación razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.

(…) Se concluye entonces que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a la parte tutelante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fue contraria a derecho. Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02209-01(AC) Actor: LUIS FERNANDO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 16 de mayo de 2019[1], el señor Luis Fernando Sánchez, por conducto de apoderado, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerado su debido proceso con ocasión de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018, en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 15001-33-31-008-2012-00032-01. 2.- Hechos El hoy accionante y su grupo familiar demandaron la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor Luis María Sánchez Aranda, quien falleció en el Hospital San Rafael de Tunja, como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio que sufrió con posterioridad a una intervención quirúrgica practicada con ocasión de un cuadro clínico de peritonitis generalizada.

Mediante sentencia de 3 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 28 de noviembre de 2018 (aquí controvertida). 3.- Fundamentos de la acción A juicio del censor, en el fallo de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico, dado que el Tribunal Administrativo ad quem no valoró, de manera íntegra, el material probatorio que obraba en el expediente, el cual resultaba suficiente e idóneo para establecer que las instituciones hospitalarias (demandadas en el proceso ordinario) incurrieron en una deficiencia en la prestación del servicio médico que derivó en un error de diagnóstico y en un tardío proceder al no haberse considerado oportunamente que la sintomatología que padecía el paciente era propia de una peritonitis[2]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 12 de junio de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y a quienes integraron la parte activa y pasiva en el proceso ordinario de reparación directa[3]. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que, contrario a lo manifestado en los hechos de la demanda de tutela, en la sentencia cuestionada se realizó una completa valoración del material probatorio, que permitió concluir que no se había presentado un error de diagnóstico, razón por la que solicitó denegar el amparo pretendido por no encontrarse demostrado el defecto fáctico alegado por el actor.

Concluyó que según al análisis integral del acervo probatorio del expediente, se consideró que no existía prueba idónea que permitiera colegir una deficiencia en la prestación del servicio médico o negligencia en el actuar de los médicos y enfermeros que atendieron al paciente, ni mucho menos la falla médica endilgada a las instituciones hospitalarias demandadas[4]. 4.3.- El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja solicitó denegar las súplicas de la demanda, por cuanto, a su juicio, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Sostuvo que de la lectura de la sentencia cuestionada se puede advertir que tanto en la decisión de primera instancia como en la del Tribunal se valoraron cada una de las pruebas aportadas, por lo que no existe la configuración del defecto fáctico alegado por la parte actora[5]. 4.4.- El Hospital Regional de Moniquirá, por conducto de apoderada, solicitó negar las peticiones de la demanda, pues estima que no se encuentra demostrada la vulneración del derecho al debido proceso ni la configuración del defecto fáctico alegado, el cual, además, no se encuentra suficientemente sustentado, toda vez que en la demanda no se refiere con claridad cuáles son las circunstancias materiales por las que se presentó una omisión en la valoración probatoria o cuál fue la prueba determinante que se dejó de valorar.

Alegó que en las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa y, en particular, en la sentencia proferida por el Tribunal, se abordó de forma coherente la valoración ponderada de las pruebas recaudadas y el análisis del material probatorio se hizo de conformidad con los principios de la sana crítica, empleando criterios objetivos y razonables[6]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 11 de julio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

Como sustento de esa decisión, se consideró (transcripción de forma literal): “De lo expuesto, la Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente.

Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de las pruebas que, a juicio del accionante, estuvieron mal valoradas, cuyo estudio llevó al Tribunal a determinar que no se encontraba acreditada la existencia de una falla médica, por lo cual, no era posible endilgar la responsabilidad del daño a las instituciones hospitalarias accionadas.

“Lo referido anteriormente demuestra que la providencia objeto de tutela hizo alusión expresa a todo el material probatorio allegado y recaudado en el expediente, esto es, las pruebas documentales, testimoniales y periciales, entre otras, situación que evidencia que el Tribunal fundamentó su decisión, precisamente en tal material. “En efecto, de la lectura de la sentencia objeto de estudio, la Sala advierte que es evidente que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por el accionante, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto, la solicitud de amparo en este caso no prospera.

“… “Así las cosas, la Sala concluye que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, como tampoco la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que impone denegar el amparo solicitado”[7]. 6.- La impugnación La parte actora, en su impugnación, insistió en que hubo una indebida valoración del acervo probatorio, toda vez que sí existió un error en el diagnóstico, para cuyo efecto se refirió a las pruebas que, según su juicio, permitían arribar a esa conclusión. En ese sentido, ratificó que en el fallo cuestionado se incurrió en un defecto fáctico, “pues para el caso de la peritonitis, la prueba reina es un buen diagnóstico médico en la que se percaten la existencia de una infección que pueda originar en peritonitis y el valor probatorio que se le dio no fueron en su totalidad, porque no se apreció el del médico Noguera y es absolutamente insostenible concluir que el error de diagnóstico no se debió a la negligencia de los médicos, cuando los síntomas que presentó el paciente podía dar lugar a la apendicitis;

Luego, si no se detectó tal patología desde un principio, fue por pura negligencia de los profesionales de la medicina” (transcripción de formal literal)[8]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[10].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[11]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 2.- El caso concreto A juicio del accionante, en el fallo dictado el 28 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto fáctico, al no valorar, de manera completa, el material probatorio allegado al proceso ordinario, que permitía establecer la existencia de un error en el diagnóstico, aspecto que ratificó en su impugnación. La Subsección encuentra que el tribunal ad quem, luego de referirse al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado “DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA”[13], efectuó una reseña del acervo probatorio del proceso –acápite número 6[14]–, para luego abordar el análisis del caso particular, en el siguiente sentido (transcripción de forma literal): “6.5.

La imputación del daño “Atendiendo a que la parte actora considera que las entidades demandadas incurrieron en una falla en la prestación de los servicios de salud, aduciendo para el efecto, entre otros argumentos que, el equipo médico de las accionadas incurrieron en un error en el diagnóstico por no tener en cuenta los síntomas que padecía el señor Sánchez Aranza al momento en que ingresó al Hospital Regional de Moniquirá y por la tardanza en la realización del procedimiento quirúrgico por parte del Hospital ESE San Rafael de Tunja que ocasionó una peritonitis que fue la causa de su deceso, a efectos de determinar si las entidades demandadas incurrieron en alguna falla por la cual eventualmente deben efectuar la reparación del daño sufrido por los demandantes, debe tenerse en cuenta que bajo la posición actual del Consejo de Estado, la carga de acreditar el incumplimiento del contenido obligacional, esto es, la falla en el servicio, radica en cabeza de los demandantes, quienes a través de los medios probatorios autorizados por la ley y sin que exista tarifa legal al respecto, deben demostrar que la atención fue tardía, deficiente o inexistente.

“Lo anterior, se reitera, no obsta para que ante una situación de extrema dificultad o imposibilidad de acreditar por medios directos la atribución del daño, se haya aceptado la prueba indiciaria, con la cual se busca alcanzar, si no certeza, un grado suficiente de probabilidad para adelantar el juicio de imputación. “… “De lo hasta aquí expuesto, la primera conclusión a la que se llega la Sala es que en los tres ingresos del señor Luis María Sánchez Aranda al Hospital Regional de Moniquirá, después de prestarle la atención médica de urgencia y de realizarle los exámenes correspondientes a las dolencias que refería, no hubo signos de alerta que ameritaran un tratamiento adicional ni especial para él, o que permitieran concluir que se trataba de una urgencia vital, pues si bien es cierto el señor Luís María Sánchez Aranda ingresó en tres oportunidades al Hospital Regional de Moniquirá refiriendo dolor abdominal, también lo es que, en todas las veces el personal médico del ente hospitalario consideró necesaria su hospitalización, con el fin de realizar el seguimiento de la evolución médica del paciente, teniendo en cuenta los resultados de los exámenes que le fueron practicados (RX, glucometria, se le aplicó insulina, ecografía abdominal y exámenes de laboratorio).

“En efecto, del seguimiento realizado por el personal médico, se llegó a la conclusión de que a pesar de ser un paciente con varias enfermedades asociadas (Comorbilidad), tales como la diabetes, hipertensión arterial y neumonías recurrentes, su evolución durante las tres hospitalizaciones no denotó aspectos que dieran lugar a órdenes médicas especiales o adicionales, o a que continuara su hospitalización, aunado al hecho de que tanto en las anotaciones plasmadas en las historia clínica como en los testimonios rendidos por los galenos que atendieron al señor Luis María Sánchez Aranda en el Hospital de Moniquirá, son coincidentes en señalar que el paciente durante su estadía en el citado Hospital hasta el momento en que se produjo su remisión al Hospital San Rafael de Tunja siempre estuvo estable.

“Adicionalmente, del recuento anterior es posible inferir con grado de certeza que, contrario a lo que manifiesta la parte demandante no se presentó error ni demora en el diagnóstico, en tanto, se observó que tan solo después de haber transcurrido un corto tiempo de haber ingresado el señor Sánchez Aranda al del (sic) Hospital Regional de Moniquirá, su equipo de profesionales realizó un diagnóstico expedito y oportuno de conformidad con los resultados que arrojaron los exámenes que le fueron practicados al ingresar al hospital, pues tal como se indicó en las anotaciones de la historia clínica parcialmente trascrita, por virtud de la ecografía abdominal que se le realizó al paciente y de la valoración efectuada por el cirujano, se le diagnosticó una posible obstrucción intestinal.

Además, fue en la misma valoración realizada por citado especialista que se le ordenó la toma de un TAC abdominal y se consideró su remisión a un hospital de tercer nivel que contara con Unidad de Cuidados Intensivos para la toma del referido examen y para un eventual procedimiento quirúrgico, tomando en consideración que se trataba de un paciente que padecía Comorbilidad.

“Lo anterior, también encuentra respaldo en el dictamen pericial rendido por el Médico Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Luis Sterling Neme Espitia, (fls. 553 a 554 y 732 a 733 vlto), el cual, frente a los cuestionamientos que se le hicieron en lo que respecta al Hospital Regional de Moniquirá por parte del Despacho de primera instancia respondió lo siguiente: “… “En las anteriores condiciones, considera la Sala que tal como lo adujo el juez de primera instancia, del material probatorio obrante en el expediente no es posible colegir que el Hospital Regional de Moniquirá haya incurrido en una deficiencia en la prestación del servicio médico o, como lo señala la parte actora en un error de diagnóstico al no haberse considerado por el personal médico la sintomatología que padecía, en tanto, como quedó establecido en las tres oportunidades en las que el paciente ingresó por dolor abdominal, fue atendido en forma rápida y oportuna observando, practicándoles los exámenes pertinentes con el fin de hacer un diagnóstico asertivo e iniciar el tratamiento correspondiente y tomando en consideración las guías para manejo de urgencias del Ministerio de Salud Colombiano. “… “Del recuento anterior, se tiene que la ESE Hospital San Rafael de Tunja al recibir al señor LUIS MARIA SÁNCHES ARANDA remitido del Hospital Regional de Moniquirá, le dio el tratamiento propio al diagnóstico por el cual fue remitido, esto es, ‘colecistitis’, en tanto, como se indicó en la epicrisis parcialmente transcrita, para el momento de su ingreso al ente Hospitalario le fueron ordenados por el servicio de urgencias exámenes tales como, ecografía abdominal, TAC abdominal total contrastado y exámenes paraclínicos de laboratorio, los cuales, según el dicho del testigo, médico URIEL GENARO SÁNCHEZ NUÑEZ y conforme a lo indicado en el dictamen pericial al cual se hizo alusión, son los previstos en las guías de manejo del Ministerio de Salud Colombiano vigentes para el año en que sucedieron los hechos y son los adecuados para la patología diagnosticada.

“Del mismo modo, es posible afirmar con grado de certeza que, una vez fue sometido al procedimiento quirúrgico, fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos en donde recibió monitoria continua, además se le realizó manejo con antibiótico, insulina, analgésicos y le fueron practicados nuevos exámenes tales como GLUCOMETRIAS HORARIAS, GASES ARTERIALES, LABORATORIOS, HEMOCULTIVOS, RX T ORAX PORTATIL, etc.

“Es importante destacar igualmente, que desde el momento mismo del ingreso del señor Sánchez Aranza al Hospital Regional de Moniquirá, se dejaron anotaciones relacionadas con la comorbilidad que padecía del paciente, hecho, que cobra relevancia en tanto como lo indicaron los testigos y el perito, en adultos mayores con patologías abomínales quirúrgicas como era el caso del paciente quien para la época del fallecimiento contaba con 82 años, sumado sus los (sic) antecedentes patológicos, el riesgo de muerte era muy elevado, pues en promedio de 4 casos que entran al quirófano sobrevive 1.

“Adicionalmente, el perito fue muy claro en su dictamen al indicar que la colecistitis aguda es la más común de las complicaciones de la colelitiasis y con frecuencia ocurre en pacientes que se mantuvieron asintomáticos por años. Además que en los hombres de edad avanzada, la entidad es particularmente grave por la comorbilidad que usualmente se halla asociada, apreciación que permite afirmar que, en este caso en particular, a pesar de que el equipo de galenos que atendió al señor Luis María Sánchez Aranda en las dos entidades hospitalarias, prestó sus servicios de manera oportuna realizando las valoraciones, exámenes y procedimiento tendientes a efectuar un pronto diagnóstico, sin embargo, por las particulares condiciones de salud del paciente aunadas a su avanzada edad, su estado presentaba alto riesgo de mortalidad.

“Así las cosas, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el expediente y el dictamen realizado por el perito - profesional adscrito al Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, es claro para la Sala que, al igual que con el Hospital Regional de Moniquirá, no existe prueba idónea que permita colegir una deficiencia en la prestación del servicio médico prestado por la ESE Hospital San Rafael de Tunja o negligencia en el actuar de los médicos y enfermeros que atendieron el caso de señor Sánchez Aranda, ni mucho menos la falla médica endilgada a las entidades demandadas.

Por consiguiente, tal como lo consideró el juez de primera instancia, no encontrándose acreditada la existencia de una falla médica en el presente caso, no es posible endilgar la responsabilidad del daño a las entidades accionadas, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada”[15] (negrillas del texto original). La Subsección comparte lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, en el sentido de que en este caso el tribunal accionado no incurrió en un defecto fáctico, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas del plenario.

En efecto, en la sentencia censurada se analizaron las pruebas aportadas, se determinó acerca de su idoneidad probatoria y las conclusiones de que ellas se derivaban (que no hubo una falla en la prestación del servicio médico asistencial), mediante un estudio y una argumentación razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto.

Lo que sí encuentra la Sala es que el propósito del accionante es reabrir el debate probatorio –como incluso lo continúa planteando en la impugnación contra el fallo de tutela– que ya terminó en sede del juez natural de la causa. Se concluye entonces que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a la parte tutelante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho.

Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente de reparación directa a su despacho de origen.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 15 del cuaderno principal. [3] Folios 53 y 54 del cuaderno principal. [4] Folios 68 y 69 del cuaderno principal. [5] Folios 71 a 75 del cuaderno principal. [6] Folios 79 a 81 del cuaderno principal. [7] Folios 88 a 103 del cuaderno principal. [8] Folios 119 a 122 del cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Páginas 21 y siguientes del fallo cuestionado. [14] Páginas 31 y siguientes del fallo cuestionado. [15] Páginas 33 y siguientes del fallo cuestionado (folios 477 a 484 del cuaderno 4 del expediente ordinario allegado en préstamo).