ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Precisión de la postura en virtud de las sentencias SU-230 de 2018 y de unificación del 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO En consideración a los antecedentes expuestos, y teniendo en cuenta los argumentos del escrito de impugnación y del escrito presentado por la UGPP, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, al proferir la sentencia 31 de octubre de 2018, que revocó la decisión de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, negó la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez de la actora. […].
La Sala encuentra pertinente recordar que la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia reiterada, estableció que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3 de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.
En la misma línea, aunque con base en razones diferentes, se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia 28 de agosto de 2018, en la que se adoptaron dos sub reglas para establecer el IBL de los empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones. […].
Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Carmen Celina Oñate Mendoza la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no sólo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación –precedente vinculante–, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
De acuerdo con lo expuesto se tiene que, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones.
Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. El cargo por defecto fáctico no fue argumentado con suficiencia y por ello la Sala no puede proceder con el análisis de fondo.
La accionante se limitó a indicar que el Tribunal accionado solo relacionó las pruebas documentales, pero no hizo un análisis de las mismas, afirmación que no encuentra sustento en la providencia acusada, pues a folios 29 y 30 del expediente de tutela se evidencia el análisis del caso sub examine realizado a partir de la apreciación de los medios de convicción aportados al proceso.
Dado que la accionante no expuso de manera específica las pruebas que consideró omitidas, el valor de las mismas y su aptitud para cambiar el sentido de la decisión, la Sala no cuenta con elementos para exponer razonamiento adicional. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pero por las razones antes expuestas.
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 INCISO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01830-01(AC) Actor: CARMEN CELINA OÑATE MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente. Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional. Precisión de la postura en virtud de las Sentencias SU-230 de 2015, y de unificación del 28 de agosto de 2018. Defecto fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la acción de impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Carmen Celina Oñate Mendoza contra la sentencia del 27 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada contra Carmen Celina Oñate Mendoza contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en esta providencia”[1].
ANTECEDENTES El 03 de abril de 2019[2], la señora Carmen Celina Oñate Mendoza, por intermedio de apoderado[3], instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: En su lugar CONCEDER a favor del accionante, el amparo al derecho de la igualdad en cuanto la variación interpretativa como beneficiaria al régimen de transición, al debido proceso, (29) y Acceso de la Administración de Justicia (artículo 229), de la Constitución Política de Colombia, ya que se incurrió en Defectos: Sustantivo, Fáctico y Desconocimiento del Precedente.
Segundo: se REVOQUE la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 y se dicte por este despacho la de reemplazo y se le ordene a la Entidad demandada, es decir, la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la accionante”[4]. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. La accionante nació el 24 de marzo de 1937, y se desempeñó como auxiliar de servicios generales en la Institución Educativa Normal Superior San Juan del Cesar en La Guajira, desde el 11 de abril de 1975 hasta el 15 de julio de 1997[5]. 2.2.
Mediante Resolución N° 009107 del 4 de junio de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció pensión jubilación a favor de la señora Carmen Celina Oñate Mendoza quien laboró por más de 22 años en la Institución Educativa Normal superior en el municipio de San Juan del Cesar, Guajira. La pensión fue re liquidada en Resolución No. 012591 del 25 de marzo de 2009, porque la beneficiaria acreditó mayor tiempo laborado. 2.3.
El 27 de marzo de 2013, la señora Oñate Mendoza solicitó la reliquidación de la pensión, debido a que en la base de liquidación no se incluyeron la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios. 2.4. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –en adelante UGPP- negó la solicitud de reliquidación en Resolución No. RDP 025987 del 6 de junio de 2013 y confirmó esa decisión en las resoluciones RDP 030683 del de julio de 2013 y RDP 034658 del 30 del mismo mes y año, que resolvieron los recursos de reposición y apelación. 2.5.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Oñate Mendoza demandó a la UGPP con el fin que se anularan los actos administrativos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho se dispusiera la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año de servicios previo a la adquisición del estatus pensional. 2.6.
En sentencia del 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de la Oralidad de Riohacha declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Indicó que la UGPP reconoció de manera incompleta las prestaciones que devengaba la actora y liquidó la pensión sobre uno de los factores y no la totalidad de ellos, en consecuencia, ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión vitalicia, equivalente al 75% de la totalidad de los factores recibidos en el último año previo al retiro (15 de julio de 1996- 15 de julio de 1997)[6]. 2.7.
En providencia del 531 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de La Guajira revocó el fallo apelado, con fundamento en las sentencias SU- 230 de 2015 y C-258 de 2013, según las cuales en el cálculo de la pensión de vejez debe considerarse que los factores salariales como parte del IBL, no quedan sujetos al régimen de transición, sino a las reglas del régimen general de pensiones[7]. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora aseguró que la acción de tutela supera el test general de procedencia, dado que cumple con todos los requisitos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional. 3.2. Indicó que la accionada incurrió en defecto sustantivo, porque ignoró que su pensión se enmarca en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que sea reconocida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.3.
Agregó que la accionada realizó una interpretación sesgada, parcial y errónea de la jurisprudencia constitucional, dado que el régimen de transición es inescindible y debe aplicarse en su totalidad. Entonces, “como no se aplica en integridad el régimen especial que ampara que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible y por lo tanto deberá aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) la Resolución No. 009107 de fecha 4 de junio de 1997 (…), una de las normas aplicables que se le señaló fue el Decreto 1045 de 1978 (…), en el artículo 45 ibídem señala taxativamente los factores salariales a tener en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y liquidar la pensión.- (…) el régimen de transición pensional es inescindible contempla beneficios que no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad y no se puede aplicar por destajos o pedazos de normas porque no sería favorable y como se le recuerda sus derechos y prerrogativas son irrenunciables.”[8] 3.4.
Considera que el asunto debe resolverse en aplicación del principio de favorabilidad y de inescindibilidad, de manera que la pensión de jubilación se debe reconocer bajo una ley anterior y en consecuencia para su liquidación deberá tener en cuenta la edad, tiempo y monto (considerando factores salariales) de esa norma por ser una regulación especial y favorable. 4.
Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto del 7 de mayo de 2019[9], se admitió la tutela, vinculó a la UGPP y al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha. Finalmente, ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2. El Tribunal Administrativo de La Guajira[10] señaló que la sentencia controvertida se basó en las normas aplicables, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y las pruebas aportadas al proceso.
Aclaró que contrario a lo que erradamente interpretó el accionante, en la sentencia no se dijo que no estuviera sujeto al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, sino que partiendo de ese supuesto se explicó que la jurisprudencia constitucional estableció que la liquidación de la pensión de jubilación debe tenerse en cuenta el promedio de lo devengado sobre lo que cotizó el beneficiario. 4.
Providencia impugnada Mediante providencia del 27 de mayo de 2019[11], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” negó las pretensiones de la acción de tutela. La decisión se fundamentó en que el Tribunal accionado acogió las normas aplicables y el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación[12] sobre los factores salariales que se deben acoger para liquidar la pensión de jubilación de docentes beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100.
Agrega que la real pretensión del accionante es ejercer la acción de tutela como una suerte de tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio ya concluido y obtener por esta vía un incremento en el monto de la mesada pensional. 5. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia y expuso las siguientes razones de inconformidad: 6.1.1.
La accionante no laboró en el establecimiento educativo en calidad de docente, como erradamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, sino como auxiliar de servicios generales y los docentes se rigen por normatividad diferente a los empleados de servicios generales. 6.1.2. El acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación indicó “las normas aplicables en las que únicamente no radicaron la ley 33 de 1985 y 68 de 1985, sino que también se le radicó como procedentes los Decreto 1848/69 y 1045/78.
Si bien se han reglamentado las normas procedentes de la ley 35/85 y 62/82 por medio de las sentencias de unificación, los Decretos 1848/69 y 1045/78 han entrado en dicha reglamentación. Dejando un eslabón normativo suelto que continúa en beneficio la accionante por ser una norma favorable inescindible.” 6.1.3. La pretensión de solicitud de amparo no es tomar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, sino la protección del derecho a la prueba y a la debida aplicación del precedente judicial, ya que “el Juez de segunda instancia la revoca [la sentencia que había declarado la nulidad de los actos administrativos] con el cambio jurisprudencial no teniendo en cuenta el tiempo de radicación de la demanda para la cual se hacía merecedora del goce jurisprudencial para el momento de marras”. 6.2.
La UGPP[13] solicitó que se confirmara la sentencia proferida en primera instancia, dado que la decisión acusada deriva de la aplicación del precedente vigente de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[14] y especiales[15] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, y teniendo en cuenta los argumentos del escrito de impugnación y del escrito presentado por la UGPP, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, al proferir la sentencia 31 de octubre de 2018, que revocó la decisión de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar, negó la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez de la actora. 4.
El Tribunal accionado no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni en defecto sustantivo por indebida interpretación de la normativa aplicable 4.1. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[16] y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[17], mucho más cuando se trata de sentencias SU. 4.2.
La Sala encuentra pertinente recordar que la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia reiterada[18], estableció que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[19], por lo tanto, el IBL debe establecerse en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. 4.3.
En la misma línea, aunque con base en razones diferentes, se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[20], en sentencia 28 de agosto de 2018, en la que se adoptaron dos sub reglas para establecer el IBL de los empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son: […] “94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (Énfasis propio) Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.
Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 4.4. Dicho lo anterior esta Sala concluye que se debe negar la solicitud de amparo presentada por la accionante por las siguientes razones: 4.4.1.
Si bien los argumentos invocados por la accionante se hicieron consistir en la postura defendida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, lo cierto es que, como se explicó en el acápite 4.3 de esta providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 recogió esa tesis de manera expresa e indicó que “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, postura aplicable al caso de la actora, porque a pesar de no serle aplicable el régimen de los docentes, como lo dice en la tutela, lo cierto es que esa imprecisión no alcanza a desvirtuar la decisión adoptada por el Tribunal, porque esta, la que se acaba de transcribir, es precisamente la que rige su situación pensional. 4.4.2.
La accionante hace una lectura parcial y desactualizada de la jurisprudencia constitucional referida a la base de liquidación pensional de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, esto porque señaló que la sentencia SU–230 de 2015 refirió varias providencias de la Corte Constitucional en las que se indicó que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en integridad el régimen de transición y se desconoce que el monto y la base de liquidación forman una unidad inescindible, por lo que debe aplicarse en su totalidad la ley anterior y no el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Si bien en la sentencia SU–230 de 2015, se hizo mención a la referida tesis y a las sentencias que en su momento la defendieron, ello fue con el objetivo de evidenciar que esa línea fue abandonada por el Tribunal Constitucional de manera expresa en la sentencia C–258 de 2013, en la que indicó que el IBL no fue un aspecto sometido a transición por lo que debe calcularse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100.
Luego, lo expuesto por la accionante deriva de una lectura parcial de la sentencia en comento y no se acompasa con la ratio decidendi de aquella. 4.4.3. Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Carmen Celina Oñate Mendoza la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no sólo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación –precedente vinculante–, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
De acuerdo con lo expuesto se tiene que, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades[21], no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones.
Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 5. El cargo por defecto fáctico no fue argumentado con suficiencia y por ello la Sala no puede proceder con el análisis de fondo.
La accionante se limitó a indicar que el Tribunal accionado solo relacionó las pruebas documentales, pero no hizo un análisis de las mismas, afirmación que no encuentra sustento en la providencia acusada, pues a folios 29 y 30 del expediente de tutela se evidencia el análisis del caso sub examine realizado a partir de la apreciación de los medios de convicción aportados al proceso.
Dado que la accionante no expuso de manera específica las pruebas que consideró omitidas, el valor de las mismas y su aptitud para cambiar el sentido de la decisión, la Sala no cuenta con elementos para exponer razonamiento adicional. 6. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pero por las razones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar el fallo impugnado, proferido el 27 de mayo de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. AUSENTE CON PERMISO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 49 del expediente de tutela. [2] Folio 1 del expediente de tutela. [3] Folio 10 del expediente de tutela. [4] Folio 8 del expediente de tutela. [5] Folio 11 del expediente de tutela. [6] Folios 23 del expediente de tutela. [7] Consejo de Estado.
Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. C.P. César Palomino Cortés. [8] Folios 4 y 5 del cuaderno de tutela. [9] Folio 34 el expediente de tutela. [10] Folios 41 a 43 del expediente de tutelas [11] Folios 44 a 49 del expediente de tutela. [12] Consejo de Estado. Sección Segunda. Rad. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (SUJ-014-CR-S2-2019). Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
C.P. Cesar Palomino. [13] Folios 69-81 del expediente de tutela. [14] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [15] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [16] Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. [17] Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. [18] Corte Constitucional de Colombia.
Consultar las siguientes providencias: Sentencias SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU- 023 de 2018, SU-068 de 2018, SU-114 de 2018, T-078 de 2014, T-494 de 2017, T-643 de 2017, T-661 de 2017, T-039 de 2018, T-328 de 2018 y T-368 de 2018. [19] En sentencia reciente T-109 de 2019, la Corte Constitucional recordó lo siguiente: “En resumen, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del Sistema General de Seguridad Social.
Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho y en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el valor de cotización y el de la pensión.” [20] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso No. 52001233300020120014301. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. [21] Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.