ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE DESACATO - Se encuentra en trámite La Sala confirmará la decisión recurrida (…) el incidente de desacato que se inició como consecuencia del aparente incumplimiento de la sentencia de acción popular (…) no ha concluido (…) Dado que la petición de amparo se ejerció para precaver una eventual sanción en el incidente de desacato, es decir, cuestionar una decisión que a la fecha no existe en el mundo jurídico, resulta claro que la acción de tutela no está llamada a proceder.
(…) en esta actuación se cuestiona el fallo proferido en la acción popular, el cual, por un lado, se dictó hace más de 6 años y, por el otro, no fue apelado por la constructora. En ese sentido, el cuestionamiento hecho a través de la demanda de tutela al fallo dictado en la acción popular resulta abiertamente improcedente, porque la petición de amparo, en ese aspecto, no reúne los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.
FUENTE FORMLA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04513-01(AC) Actor: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. P. Y C.S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito radicado el 26 de noviembre de 2018, la sociedad Proyectos y Construcciones S.A., por medio de apoderado, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la eventual sanción que se llegara a imponer en el incidente de desacato iniciado en su contra, en el cual se pretende lograr el cumplimiento de una sentencia dictada en un proceso derivado de una acción popular[1].
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “1. Que se TUTELE a mi representada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES S.A., el Derecho al Patrimonio, el Derecho a la Autonomía de la Voluntad al no realizar gestión alguna que sea contraria a sus intereses y que no realice también actuaciones que violen los derechos de los demás, en este caso de los copropietarios del EDIFICIO POSADA PIAMONTE y de la propietaria del Parqueadero 19ª, sin antes existir un procedimiento debidamente adecuado dentro de los cánones procesales y dentro de las normas que rigen para el país. “2.
Que en fundamento al art. 29 de la Constitución Política de Colombia, que establece el debido Proceso, que se le ORDENE al Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, la no aplicación de la Acción de Desacato, ya que ésta es violatoria del Derecho al Debido Proceso, toda vez que la sentencia aplicada es violatoria del art. 29 de la Constitución Política, debido a la incongruencia generada por el proceso de Acción Popular porque lo que surgió de dicho proceso no respondió a lo que en él se pidió, debatió, probó, se sustentó, y se analizó, y el resultado fue acto de omnipotencia del juzgado a todas luces arbitrario.- Igualmente, se violó el Acceso a la Administración de Justicia y a la Defensa; el Derecho al Patrimonio, el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Igualdad ante la Ley, los cuales han sido vulnerados con las acciones del Juzgado 4º del Circuito Administrativo de Bucaramanga en la sentencia objeto de la presente acción. “3.
Que una vez demostrada la evidente violación de los derechos mencionados, se ordene al Juzgado 15 del Circuito Administrativo de Bucaramanga, proferir la providencia que en derecho corresponda de conformidad con los parámetros que determine el Magistrado que conozca de la presente acción. Y ordene decidir sobre la existencia o no, o la validez o no, la aplicabilidad o no de la sentencia dictada por el Juzgado 4º del Circuito Administrativo de Bucaramanga” (se destaca). 2.
Los hechos El señor Daniel Villamizar Basto presentó acción popular contra el edificio Posada Piamonte y el municipio de Bucaramanga, en la cual solicitó el restablecimiento del espacio público, al considerar que era invadido por el mencionado edificio. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 25 de junio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones del actor popular; sin embargo, este último apeló esa decisión en lo concerniente a las agencias en derecho.
El Tribunal Administrativo de Santander, en decisión de segunda instancia de 30 de abril de 2015, modificó lo relacionado con las agencias en derecho, en el sentido de reconocer al actor popular la suma de dos (2) S.M.L.M.V., que debían pagarse por partes iguales entre la constructora Proyectos y Construcciones S.A. y el municipio de Bucaramanga.
Posteriormente, el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, en auto de 6 de octubre de 2016, requirió a la constructora accionante y a las Secretarías de Planeación y Movilización y de Infraestructura de Bucaramanga, para que allegaran un informe en relación con el cumplimiento de las órdenes establecidas en las providencias de 25 de junio de 2013 y 30 de abril de 2015.
Tras considerar que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en los fallos de la acción popular, el juzgado de conocimiento, por medio de proveído de 17 de noviembre de 2016, inició el incidente de desacato en contra del representante legal de la constructora, del secretario de planeación y de los inspectores de ornato y control urbano I, II y II de Bucaramanga.
Finalmente, en auto de 9 de julio de 2018, se concedió una prórroga hasta el 30 de noviembre de 2018 para ejecutar el cumplimiento de la orden judicial en el edificio Posada Piamonte. 3.- Fundamentos de la acción La constructora accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el “Derecho al Patrimonio, el Derecho a la Autonomía de la Voluntad al no realizar gestión alguna que sea contraria a sus intereses y que no realice también actuaciones que violen los derechos de los demás”, el debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que se le vinculó a la acción popular como litisconsorte necesario sin fundamento jurídico alguno. Consideró, además, que las sentencias son incongruentes y desconocen derechos civiles, por lo que considera que no debió ser sancionada en el trámite del incidente de desacato que se adelanta en virtud de las decisiones dictadas en la acción popular. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante auto de 10 de diciembre de 2018, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas.
Igualmente, se vinculó al municipio de Bucaramanga, al edificio Posada Piamonte, a González Puyana Construcciones Ltda., al señor Daniel Villamizar Basto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. Además, se denegó la medida provisional solicitada por la demandante[2]. 4.2.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga solicitó que se desvincule de la acción de tutela, por no existir ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por la constructora accionante.
Se refirió a las actuaciones y decisión adoptadas en el marco de la acción popular[3]. 4.3.- El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bucaramanga informó, igualmente, sobre el trámite procesal que le correspondió adelantar en la acción popular que dio lugar a esta actuación, en el sentido de señalar que en proveído de 6 de octubre de 2016, se avocó el conocimiento del expediente Nº 2004-01593-00, encontrándose pendiente de continuar con el trámite posterior a la sentencia, se dispuso requerir a la constructora Proyectos y Construcciones S.A., a efectos de que informara y allegara las pruebas en relación con el cumplimiento al fallo de primera instancia de 25 de junio de 2013 y auto de 30 de abril de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, así como también se requirió a la Secretaría de Planeación, de Infraestructura y a la Inspección de Control Urbano y Ornato del municipio de Bucaramanga en tal sentido.
Manifestó que en auto de 17 de noviembre de 2016, se abrió formalmente el incidente de desacato en contra de la constructora Proyectos y Construcciones S.A., y se requirió a la administración del conjunto residencial Posada Piamonte para que procedieran a adelantar las obras descritas en el ordinal segundo de la sentencia, decisión que fue notificada a las partes en debida forma.
Afirmó que en providencia de 15 de junio de 2018, vinculó al trámite incidental al alcalde del municipio de Bucaramanga y a la Secretaría de Infraestructura y requirió a la Secretaría del Interior del municipio de Bucaramanga, al inspector de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga sobre las evidencias del cumplimiento a la orden judicial.
Agregó que en decisión de 9 de julio de 2018, concedió prórroga hasta el 30 de noviembre de 2018 para ejecutar la orden y, adicionalmente, ordenó a la sociedad que el 3 de septiembre y 31 de noviembre de 2018 debía remitir un informe en el que se relacionaran las laborales adelantadas. Indicó que en el expediente obra el informe rendido el 19 de diciembre de 2018, en el cual afirma que a la fecha no se ha iniciado adecuación alguna en el edificio Posada Piamonte por parte de las condenadas.
Por último, aseguró que es notoria la intención de la parte actora en la acción de tutela de evadir o dilatar el cumplimiento al fallo judicial[4]. 4.4.- El Tribunal Administrativo de Santander y los terceros, considerados con interés en esta actuación, guardaron silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de julio de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, con base en las consideraciones que a continuación se transcriben de forma literal: “En el sub examine, se constató que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad, en razón a que la acción de tutela se instauró cuando actualmente se encuentra en curso el incidente de desacato y al verificar en el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observó que no se ha proferido decisión alguna al respecto[5].
“De hecho, al no contar con una decisión que resuelva el incidente, la Sala no puede pronunciarse de fondo en el asunto, pues la situación fáctica se construiría sobre la base de hechos futuros e inciertos, para lo cual no está instituido este mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales y, además, para estos casos la Corte Constitucional ha manifestado reiteradamente que ‘los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables’[6], por lo que no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto.
“Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes[7].
“Así las cosas, se evidencia que no se cumple uno de los requisitos de procedencia de la tutela, pues el incidente de desacato no ha sido resuelto por el juez natural del asunto y, en consecuencia, el juez de tutela no puede determinar si se impondrá o no una sanción tal como lo afirma la sociedad demandante. “De hecho, en sentencia SU-041 de 2018[8], la Corte Constitucional manifestó que ‘cuando se utiliza la acción de tutela contra providencias que tienen naturaleza interlocutoria, que fueron dictadas al interior de un proceso judicial que no ha terminado y que, además, contempla dentro de sus etapas mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna improcedente, salvo que se hayan utilizado todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos para conjurar la irregularidad procesal que atenta contra los derechos fundamentales, o no obstante su presencia, aquellos no son idóneos ni eficaces, o se utilice el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable’.
“Aunado a lo anterior, se advierte que en el escrito de tutela no se indicó ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite al juez de tutela para realizar un análisis de la solicitud como mecanismo transitorio, en tanto no se evidencia una situación grave, urgente, inminente e impostergable que amerite la intervención urgente del juez constitucional.
“Lo anterior impide a la Sala efectuar un estudio de fondo sobre la solicitud de amparo. En consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por Proyectos y Construcciones S.A. contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga”[9]. 6.- La impugnación La parte actora impugnó la anterior sentencia, para cuyo efecto señaló que “los fundamentos de tal impugnación los estaré exponiendo ante el superior que conozca en segunda instancia de la misma”[10].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[12].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[13]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[14]. 2.
Caso concreto La Sala confirmará la decisión recurrida, por las siguientes razones: Primera: es cierto, como lo señaló la Sección Cuarta de la Corporación, que el incidente de desacato que se inició como consecuencia del aparente incumplimiento de la sentencia de acción popular proferida el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 25 de junio de 2013 (exp. 2004-01593-00) no ha concluido, tal como lo señaló en el informe rendido por el juzgado de conocimiento, corroborado con las actuaciones registradas en la consulta de procesos de la Rama Judicial[15].
Al respecto, se tiene que: i) mediante proveído de 6 de octubre de 2016 se avocó conocimiento de la actuación y se realizaron unos requerimientos previos para obtener información acerca del cumplimiento del fallo de la acción popular; ii) por auto de 17 de noviembre de ese mismo año, se abrió el incidente de desacato; iii) durante el año 2017 se registraron tres decisiones de trámite; iv) el 15 de junio de 2018, se ordenaron unas vinculaciones al trámite incidental; v) el 9 de julio de 2018, se concedió prórroga para ejecutar una orden; vi) el 4 de octubre siguiente hubo un requerimiento a las personas encargadas de acatar las órdenes dispuestas en el fallo para que acreditaran el cumplimiento del mismo; vii) el 26 de octubre se dictó un nuevo auto de trámite (requerimiento); viii) finalmente, el pasado 26 de agosto de 2019 se registró un auto de trámite, que dispuso un nuevo requerimiento.
Dado que la petición de amparo se ejerció para precaver una eventual sanción en el incidente de desacato, es decir, cuestionar una decisión que a la fecha no existe en el mundo jurídico, resulta claro que la acción de tutela no está llamada a proceder. Así lo consideró la Subsección en un caso similar: “Revisada la anterior decisión, se considera que el Tribunal Administrativo de Santander no modificó ‘el tiempo establecido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada sentencia de acción popular prolongando por nueve (9) años’.
Es más, esta providencia no contiene una decisión de fondo respecto del cumplimiento del fallo del 21 de mayo de 2014 (confirmado por sentencia del 30 de octubre de 2014), en ella simplemente se efectuó un requerimiento a la autoridad encargada de cumplir el fallo –municipio de Girón–, para efectos de pronunciarse respecto de la apertura del incidente de desacato –trámite en el que sí se decide sobre el cumplimiento del fallo y la posible imposición de sanciones–.
“Conviene mencionar que es cierto que, en el proveído del 18 de marzo de 2019, se hizo mención de la proyección hecha por el municipio de Girón para la reubicación de las familias que habitan la ronda hídrica del Río de Oro y también es cierto se calculó que la ejecución de ese plan iría hasta el 2027. Sin embrago (sic), respecto de estas proyecciones la autoridad judicial accionada no emitió ningún pronunciamiento.
Cosa distinta es que hiciera referencia a ellas en aras de relacionar las “últimas actuaciones para la verificación del cumplimiento” en los antecedentes de esa providencia. Así las cosas, la Sala estima que frente al proveído de 18 de marzo de 2019 no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, se reitera, no se adoptó ninguna decisión de fondo (…)” (se destaca)[16].
Por consiguiente, se acogen en su integridad los argumentos expuestos en la primera instancia. Segunda: como razón adicional para confirmar la improcedencia del amparo solicitado, se tiene que buena parte del cuestionamiento hecho por la parte accionante gira en torno a la vinculación que de ella se hizo al trámite de la acción popular –porque se le tuvo como litisconsorte necesario sin fundamento jurídico alguno– y al fallo que en dicho proceso se dictó y en cuyo cumplimiento quedó involucrada la constructora.
Así lo evidencian las pretensiones de la demanda de tutela y parte de la argumentación en que se sostiene la petición de amparo, pues nótese cómo la supuesta violación al debido proceso se edificó sobre la base de que “la sentencia aplicada [la proferida en la acción popular] es violatoria del art. 29 de la Constitución Política, debido a la incongruencia generada por el proceso de Acción Popular porque lo que surgió de dicho proceso no respondió a lo que en él se pidió, debatió, probó, se sustentó, y se analizó” (se destaca).
Es más, la supuesta transgresión de los otros derechos fundamentales –“Acceso a la Administración de Justicia y a la Defensa, el Derecho al Patrimonio, el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Igualdad ante la Ley”– la parte accionante la atribuyó, de manera precisa, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga con ocasión de “la sentencia objeto de la presente acción” (destaca la Sala), lo que evidencia, sin ambages, que en esta actuación se cuestiona el fallo proferido en la acción popular, el cual, por un lado, se dictó hace más de 6 años y, por el otro, no fue apelado por la constructora.
En ese sentido, el cuestionamiento hecho a través de la demanda de tutela al fallo dictado en la acción popular resulta abiertamente improcedente, porque la petición de amparo, en ese aspecto, no reúne los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente contentivo del incidente de desacato a su despacho de origen y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 18 del cuaderno principal. [2] Folios 74 y 75 del cuaderno principal. [3] Folios 83 a 85 del cuaderno principal. [4] Folios 89 a 91 del cuaderno principal. [5]“https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=YhZuM8Wp1rHfi3qOUV%2bG%2bbNDpgc%3d.
Última visita: 5 de julio de 2019”. [6] Original de la cita: “Sentencias T-433 de 2014, T-1296 de 2005, T-206 de 2008, T-642 de 2008 y T-834 de 2009”. [7] Original de la cita: “Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014”. [8] Original de la cita: “M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado”. [9] Folios 100 a 103 del cuaderno principal. [10] Folio 119 del cuaderno principal. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Fecha de última consulta 17 de septiembre de 2019. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 110010315000201902433 00.