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54001-23-31-000-1999-00996-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-20

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional·Demandado: Norberto Carrascal Carrascal

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO El numeral 10 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de la interposición de la demanda, dispone que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de las repeticiones cuya cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y no estén asignadas al Consejo de Estado en única instancia. El artículo 308 del CPACA dispone que las demandas y procesos en curso, a su entrada en vigencia, continúan su trámite bajo el CCA.

El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 establece que, en los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se aplican las reglas del CPACA para determinar la cuantía. En consecuencia, las demandas radicadas antes del 2 de julio de 2012, pero admitidas o notificadas con posterioridad al 16 de junio de 2011 se tramitan con el CCA, salvo en lo relativo a la determinación de la competencia por cuantía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LA DEMANDA El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que para ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen.

Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de los perjuicios inmateriales. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine.

Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservan su validez y tienen eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146 FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

En consecuencia, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-31-000-1999-00996-01(64513) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Demandado: NORBERTO CARRASCAL CARRASCAL Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN COMPETENCIA POR CUANTÍA EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Aplicación de la ley procesal en el tiempo.

COMPETENCIA POR CUANTÍA EN APLICACIÓN DE LA LEY 1450 DE 2011-Se aplica el trámite del CCA, pero la cuantía del CPACA. COMPETENCIA POR CUANTÍA EN CPACA-Se determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se remite al juez administrativo conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 134B del CCA y lo actuado conservará validez (arts. 13 y 146 CPC).

El 23 de septiembre de 1999, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Norberto Carrascal Carrascal para que se le declare patrimonialmente responsable del pago de una conciliación ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander por $53.533.918. El 21 de marzo de 2000 se admitió la demanda.

Como no se pudo notificar al demandado, el 4 de agosto de 2017 se notificó a un curador ad litem. El 31 de enero de 2019, en sentencia, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander declaró la caducidad de la acción. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido. El 13 de agosto de 2019, el proceso ingresó al Despacho para resolver sobre su admisión. 1.

El numeral 10 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de la interposición de la demanda, dispone que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de las repeticiones cuya cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y no estén asignadas al Consejo de Estado en única instancia. El artículo 308 del CPACA dispone que las demandas y procesos en curso, a su entrada en vigencia, continúan su trámite bajo el CCA.

El artículo 198 de la Ley 1450 de 2011 establece que, en los procesos que al 16 de junio de 2011 no se hubiere notificado el auto admisorio o admitido la demanda, se aplican las reglas del CPACA para determinar la cuantía. En consecuencia, las demandas radicadas antes del 2 de julio de 2012, pero admitidas o notificadas con posterioridad al 16 de junio de 2011 se tramitan con el CCA, salvo en lo relativo a la determinación de la competencia por cuantía. Como la demanda se radicó el 23 de septiembre de 1999, pero se notificó el 4 de agosto de 2017, se tramita de conformidad con lo previsto en el CCA y la Ley 446 de 1998, pero la competencia por cuantía se rige por el artículo 157 del CPACA. 2.

El artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que para ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen. Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de los perjuicios inmateriales.

Como la pretensión mayor por perjuicios materiales es el monto de la conciliación, que asciende a $53.533.918 (f. 5 c. 2), suma que no excede de 500 SMLMV, esto es, $118.230.000, el conocimiento del asunto corresponde, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al tribunal administrativo. 3. Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine.

Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservan su validez y tienen eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

En consecuencia, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, declarará la falta de competencia funcional, declarará la nulidad del proceso y enviará el proceso al juez competente.

RESUELVE

PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por falta de competencia del Consejo de Estado.

SEGUNDO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Norte de Santander para proferir la sentencia del 31 de enero de 2019.

TERCERO. DECLÁRASE la nulidad del proceso por falta de competencia funcional. Las pruebas practicadas conservarán validez, de conformidad con los artículos 13 y 146 del CPC.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Cúcuta, para lo de su cargo.

QUINTO

COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE DCM/DFF/3C