Micelio
25000-23-37-000-2013-00234-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-14

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Artimfer Sas·Demandado: Secretaría Distrital De Hacienda De Bogotá

DEVOLUCIÓN DE CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos. Habilita la notificación de forma subsidiaria / NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Formas de practicarse. Se notifica personalmente o por edicto si el contribuyente no se presenta dentro del término legal / DEVOLUCIÓN DE CITACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR CAUSAL DIFERENTE DE DIRECCIÓN EQUIVOCADA – Procedimiento a practicarse / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LA CONTRIBUYENTE – Configuración. Al ser notorio el yerro en la causal de devolución, impidiendo que se enterara de la citación enviada sin que la administración lo advirtiera / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia. Finalidad / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Procedimiento / EL VICIO DE LA NOTIFICACIÓN PRINCIPAL NO SE SUBSANA CON LA NOTIFICACIÓN SUBSIDIARIA – Configuración / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Y PÉRDIDA DE COMPETENCIA TEMPORAL PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración La Administración notificó varios actos administrativos en la misma dirección que fue informada por la contribuyente en el escrito del recurso de reconsideración. Sin embargo, la empresa de mensajería devolvió la citación para notificación personal del acto que desató el recurso con la causal «dirección no existe», situación que, en criterio del ente demandado, habilitó la notificación de ese acto de forma subsidiaria, comoquiera que la dirección era la correcta y que, además, la ley permite la notificación subsidiaria cuando el correo es devuelto por cualquier razón. 2.2- Para la época en que se intentó enviar la citación para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración —01 de marzo de 2011—, se encontraba vigente el Acuerdo 469 de 2011, que modificó algunas normas del Decreto 807 de 1993, «Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones».

De acuerdo con el artículo 12 de dicho acuerdo, la notificación de los actos que resuelven recursos se realiza personalmente, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación y, en caso de que no compareciere el contribuyente, podrá notificarse mediante edicto. A su turno, el artículo 8.del Decreto 807 de 1993 establece que las notificaciones deberán practicarse en la dirección que el contribuyente o declarante informe para ese efecto.

En caso de que la Administración realice la notificación de sus actos en una dirección incorrecta, habrá lugar a enviarla nuevamente a la correcta (arts. 13 Acuerdo 469 de 2011 y 567 del ET), pero si la causal de devolución de la notificación es por una razón diferente a la dirección equivocada, «la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda» (inciso segundo art. 13 ibidem). 2.3- Verificadas las pruebas que obran en el plenario, la Sala comparte el planteamiento del tribunal de primera instancia, puesto que, aun cuando el distrito de Bogotá formalmente cumplió con el procedimiento de notificación principal, en tanto remitió la citación para que la contribuyente compareciera a la notificación personal (art. 12 Acuerdo 469 de 2011), lo cierto es que no fue recibida por la demandante, debido a que la empresa de mensajería no halló la dirección de notificación informada por esa sociedad, circunstancia que, justamente, impidió que se enterara de la citación enviada.

Al contrastarse la causal de devolución del correo, determinada como dirección inexistente, y las anteriores oportunidades en que la Administración pudo notificar en la calle 17 (antes diagonal 17) # 23-96 de Bogotá, era notorio que la causal de devolución era equivocada. Luego, la conducta esperada era que la Administración detectara el yerro de la empresa de mensajería, pues tal error concretó una situación que vulneró el debido proceso de la contribuyente, quien se enteró de la expedición del acto que desató el recurso el 15 de noviembre de 2012, fecha en la que obtuvo la copia de ese acto administrativo y de toda la actuación surtida en su contra.

Desde luego, la parte demandante no tenía por qué suponer que, en su momento, el distrito no pudo entregar, en la dirección procesal, el aviso citatorio de la Resolución DDI 090487, del 21 de febrero de 2011, pues la calle 17 # 23-96 fue la única dirección informada durante toda la actuación administrativa, además de que en ella se entregaron todas las notificaciones de la Secretaría de Hacienda. 2.4- Por consiguiente, para esta corporación la Administración quebrantó el debido proceso en el trámite de la notificación principal de la Resolución DDI 090487, del 21 de febrero de 2011, ya que, si bien la normativa faculta la notificación subsidiaria en caso de que sea devuelto el correo por cualquier razón, lo cierto es que, en el asunto debatido, era patente el error de la empresa de mensajería al momento de certificar como causal de devolución que la dirección era inexistente, pues, se reitera, durante toda la actuación administrativa se notificaron los actos proferidos en la calle 17 # 23-96 de Bogotá. Contraria a la actuación del ente demandado, era necesario que, en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, se subsanara el yerro de la empresa de correo y se intentara nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que la demandante pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejerciera el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso (sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Teniendo en cuenta que la demandada violó el debido proceso en el trámite de la entrega del aviso citatorio, esta Judicatura considera innecesario verificar si el procedimiento de notificación subsidiario se cumplió conforme al inciso segundo del artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, pues, se insiste, el vicio de la notificación principal no se puede subsanar con la notificación subsidiaria.

Por otra parte, se advierte que este no es un caso en el que la Administración envió la citación a una dirección incorrecta, ya que como se concluye de los hechos probados, el procedimiento de notificación principal se hizo en la dirección informada por la demandante y, en esa medida, la Sala no reprocha el procedimiento de envío de la citación. La censura obedece a que la Administración debió intentar nuevamente la remisión de la citación para que la contribuyente se notificara personalmente, debido a que, en fechas anteriores dentro de la actuación administrativa adelantada, se entregaron las notificaciones de los actos proferidos por la parte demandada en la dirección calle 17 # 23-96 de Bogotá y, además, el distrito había realizado una inspección tributaria en las instalaciones de la demandante. 3- Ahora bien, el recurso de reconsideración fue interpuesto debidamente por la actora el 11 de mayo de 2010 (ff. 79 a 90), de modo que, conforme al artículo 732 del ET (aplicable por remisión expresa del artículo 104 del Decreto 807 de 1993), el distrito tenía hasta el 11 de mayo de 2010 para resolver y notificar el acto que resolvió el recurso.

Por su parte, la actora adujo, tanto en sede administrativa como en vía judicial, que, el 15 de noviembre de 2012, la Administración le entregó las copias de la actuación administrativa, incluido el acto que resolvió el recurso de reconsideración, de manera que en ese día se concretó la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 330 del CPC (aplicable por remisión del artículo 267 del CCA).

Por lo expuesto, para el momento en que la parte actora se notificó del acto que desató el recurso de reconsideración —15 de noviembre de 2012— ya había vencido el plazo de un año para resolverlo. Consecuentemente, se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el 734 del ET, además de que la Administración perdió competencia temporal para desatar el recurso interpuesto.

No prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: ACUERDO 469 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / ACUERDO 469 DE 2011 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 807 DE 1993 – (ESTATUTO DE RENTAS DISTRITAL) – ARTÍCULO 8 / DECRETO 807 DE 1993 – (ESTATUTO DE RENTAS DISTRITAL) – ARTÍCULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC) – ARTÍCULO 330 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Finalmente, se señala que no se impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00234-01(21347) Actor: ARTIMFER SAS Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f. 397 c 2): Primero. Declárase la nulidad de la Resolución nro. 317DDI014091 del 10 de marzo de 2010, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos Secretaría de Hacienda de Bogotá y su confirmatoria la Resolución nro.

DDI090487 del 21 de febrero de 2011, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos Secretaría de Hacienda de Bogotá. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declárase en firme las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los períodos gravables 2 y 3 del año 2007 presentadas por la sociedad Artimfer SAS el 16 de mayo y 17 de julio de 2009, respectivamente.

Tercero. No se condena en costas ni agencias en derecho. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 16 de mayo de 2007 y el 17 de julio de 2007, Artimfer SAS presentó las declaraciones del ICA correspondientes a los bimestres 2.º y 3.º del año 2007, respectivamente (ff. 33 y 34). Previo requerimiento especial (ff. 51 a 62 vto.), la Administración emitió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 317 DDI 014091, del 10 de marzo de 2010, mediante la cual modificó las anteriores declaraciones tributarias.

Ese acto administrativo fue notificado a la demandante en la calle 17 # 23- 96 de Bogotá (ff. 72 a 78). El 11 de mayo de 2010, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, en el cual informó, como dirección para notificaciones, la «Calle 17 (antes diagonal) nro. 23-96», de la ciudad de Bogotá (ff. 79 a 90).

El 21 de febrero de 2011, la Administración profirió la Resolución DDI 090487, mediante la cual desató desfavorablemente dicho recurso (ff. 91 a 97). Con miras a efectuar la notificación personal de ese acto administrativo, el distrito envió la citación a la dirección que fue informada por la demandante en el escrito del recurso de reconsideración, esto es, la calle 17 (antes diagonal 17) # 23-96.

No obstante, la empresa de mensajería devolvió la citación, con la causal «dirección no existe» (f. 98). El 14 de marzo de 2011 el demandado notificó el acto que desató el recurso de reconsideración mediante edicto que fue desfijado el 28 de marzo de 2011 (f. 100). El 30 de octubre de 2012, el representante legal de la contribuyente solicitó a la Secretaría Distrital de Hacienda copia del proceso administrativo adelantado respecto del ICA por los bimestres 2.º y 3.º del año 2007 (f. 102), las cuales fueron entregadas el 15 de noviembre del mismo año (f. 103).

El 19 de noviembre de 2012, la actora pidió a la Administración que enviara la citación para notificación personal del acto que resolvió el recurso de reconsideración o que, subsidiariamente, la tuviera como notificada por conducta concluyente de dicho acto a partir del 15 de noviembre de 2012, fecha en la cual el distrito entregó las copias del expediente administrativo (ff. 112 a 117).

Esta petición fue negada por el demandado (ff. 119 a 120).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, Artimfer SAS formuló las siguientes pretensiones (ff. 28): Primero. Declarar la nulidad de la Resolución DDI 090487 de fecha 21 de febrero de 2011 proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, la cual confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión nro. 317 DDI 01491 Cordis 2010EE70268 de fecha 10 de marzo de 2010 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Segundo. Consecuencia de lo anterior declarar la nulidad de la Resolución nro. 317 DDI 01491 Cordis 2010EE70268 de fecha 10 de marzo de 2010 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual practicó liquidación oficial e impuso sanciones por inexactitud por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros a la sociedad Artimfer Ltda. hoy Artimfer SAS con Nit. 800.041.557-8 por lo bimestres 2.º y 3.º del año 2007.

Tercero. A título de restablecimiento del derecho, por haber operado el silencio administrativo positivo, solicito confirmar en todas sus partes las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones privadas correspondientes al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentadas por la sociedad Artimfer Ltda hoy Artimfer SAS con Nit. 800.041.557-8 por lo bimestres 2.º y 3.º del año 2007.

Cuarto. Condenar en costas a la parte demandada. A tales efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 287, 338 y 363 de la Constitución; 32 y 33 de la Ley 14 de 1983; 86 del CC; 563, 565, 567, 568, 683, 730, 732, 734, 742, 746, 774 y 777 del ET; 64 del Decreto 807 de 1993; 44 del Decreto 352 de 2002, y 2.º del Acuerdo 65 de 2002.

El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 20 a 24): La Resolución DDI 090487, del 21 de febrero del 2011, por medio de la cual se desató el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial que modificó las declaraciones del 2.º y 3.º bimestre del ICA del 2007, fue indebidamente notificada, ya que la Administración, a pesar de que envió la citación para notificación personal a la dirección informada por la contribuyente en el escrito del recurso, notificó ese acto mediante edicto.

Al respecto, adujo dos irregularidades en el procedimiento de notificación de ese acto que conllevó a la vulneración del debido proceso: En primer lugar, puntualizó que la empresa de mensajería que intentó entregar la citación para notificación del mentado acto, la devolvió por la causal «dirección no existe». Sin embargo, con anterioridad, el distrito había notificado en la dirección calle 17 (antes diagonal 17) 23-96 de Bogotá los siguientes actos administrativos relacionados con el tributo en discusión: (i) el Auto nro. 2009EE1200007, del 05 de mayo de 2009, que comisionó funcionarios para realizar inspección tributaria en las instalaciones de la demandante;

(ii) el Emplazamiento para Corregir nro. 2009EE594076, del 10 de agosto de 2009; el Requerimiento Especial nro. 2009EE666959, del 15 de septiembre de 2009, y (iv) la Liquidación Oficial de Revisión nro. 317 DDI 014091, del 10 de marzo de 2010. Expresó que solo hasta el 26 de octubre de 2012 se enteró de que la Administración había expedido la resolución que resolvió el recurso interpuesto, pues un funcionario de cobranzas del distrito, vía telefónica, la requirió para que pagara la obligación determinada en los actos acusados.

Con ocasión de ello, el 30 de octubre de 2012, solicitó copias de la actuación administrativa y, el 19 de noviembre del mismo año, presentó un derecho de petición ante el distrito con el fin de que se enviara la citación para la notificación personal del acto que desató el recurso de reconsideración o, de forma subsidiaria, la tuviera como notificada por conducta concluyente de esa resolución a partir del 15 de noviembre de 2012, fecha en la cual le fueron entregadas las copias del expediente administrativo, incluido el acto que resolvió el recurso.

Sostuvo que para el momento en que se entendería como notificada por conducta concluyente de la Resolución DDI 090487, del 21 de febrero del 2011 (i. e., 15 de noviembre de 2012), había transcurrido más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración, de manera que se configuró el silencio administrativo positivo. En segundo lugar, advirtió que la notificación subsidiaria de la resolución que resolvió el recurso interpuesto debió realizarse a través de un aviso publicado en un periódico de amplia circulación y no mediante edicto fijado en la sede de la entidad demandada.

En cuanto al asunto de fondo discutido en los actos demandados, sostuvo que era improcedente adicionar ingresos gravados con el ICA en los periodos indicados en la liquidación oficial, debido a que estos no fueron percibidos en la jurisdicción de Bogotá, sino en el municipio de Tocancipá (Cundinamarca), donde, además, fueron declarados. Contestación de la demanda El distrito contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos (ff. 136 a 149): Explicó que, a fin de efectuar la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se envió aviso citatorio a la dirección que la contribuyente aportó durante la actuación administrativa, esto es, a la «calle 17 (antes diagonal) nro. 23-96» de la ciudad de Bogotá. Empero, la empresa de correo devolvió esa citación por la causal «dirección no existe», así que procedió a notificar mediante edicto fijado en lugar público de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Agregó que no se vulneró el debido proceso, puesto que no era procedente efectuar la notificación mediante aviso publicado en periódico de amplia circulación, en la medida en que la norma no contemplaba esa posibilidad para casos en los que el envío de la notificación se realizaba en la dirección correcta, tal como aconteció en el presente asunto, pues la dirección empleada correspondió a la informada por la propia contribuyente.

Aseguró que la demandante pretende valerse de su propio error para endilgar la ilegalidad de la notificación efectuada por la Administración, siendo que esta fue practicada en debida forma. Al contrastar la fecha de notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración (28 de marzo de 2011) y la de la presentación de la demanda (marzo de 2013), consideró que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la acción fue promovida vencido el plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación del acto.

La anterior excepción fue resuelta desfavorablemente en la audiencia inicial del 08 de noviembre de 2013 (ff. 186 a 189). Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 245 a 265), con fundamento en las siguientes razones: Advirtió que las actuaciones administrativas consistentes en el Auto de Inspección Tributaria nro. 2009EE1200007, el Emplazamiento para Corregir nro. 2009EE594076, y el Requerimiento Especial nro. 2009EE666959, fueron notificados a la sociedad en sus instalaciones ubicadas en la diagonal 17 nro. 23-96 de Bogotá. En la respuesta al requerimiento especial, la actora informó que las notificaciones debían efectuarse en la calle 17 (antes diagonal) nro. 23-96 de la ciudad de Bogotá, así que la Administración efectuó la notificación de la liquidación oficial de revisión en esa dirección. Que, una vez expedida la resolución que desató el recurso de reconsideración, la Administración envió el aviso citatorio a dicha dirección, para que la demandante compareciera a la notificación personal; sin embargo, aquella citación fue devuelta por la causal «dirección no existe».

Por medio de diligencia de inspección judicial, el tribunal determinó que las instalaciones de la sociedad correspondían a un predio identificado con la nomenclatura urbana calle 17 # 23-96, dirección que correspondía a la informada por la contribuyente en el escrito del recurso de reconsideración, de tal manera que el a quo evidenció que hubo un yerro en la causal de devolución de la citación enviada.

Al respecto, evidenció que la Administración ya había notificado actos administrativos en la dirección empleada por la empresa de mensajería para enviar la citación del acto que desataba el recurso de reconsideración, con lo cual debió insistir en la notificación personal del acto acusado. Agregó que el distrito también erró en el procedimiento de notificación subsidiaria, pues no podía realizarse mediante fijación de un edicto, sino a través de publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación. Por los anteriores motivos, declaró la nulidad de los actos por falta de competencia temporal de la Administración al momento de expedir el acto que desató el recurso de reconsideración y, consecuentemente, dejó en firme las declaraciones de los bimestres 2.º y 3.º del ICA del año 2007.

Finalmente, no condenó en costas al demandado. La anterior decisión tuvo un salvamento de voto por parte de una de las magistradas que integró la Sala, quien consideró que el error incurrido por la empresa de mensajería no era atribuible a la Administración, debido a que la norma habilita la notificación subsidiaria cuando se devuelve la notificación por cualquier causa.

Enfatizó que la dirección empleada para la notificación fue la misma informada por la contribuyente, de manera que la notificación se practicó en la dirección correcta. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia del tribunal (ff. 282 y 283). Aseguró que la citación para la notificación personal del acto que resolvió el recurso de reconsideración fue remitida a la dirección informada por la contribuyente, la cual, como fue probado en el proceso, sí existía, de manera que la Administración agotó en debida forma el procedimiento de notificación principal.

Pero, debido a que la empresa de mensajería devolvió la citación por la causal «dirección no existe», el distrito estaba habilitado para notificar a través de edicto, como en efecto se hizo. Por lo demás, insistió en que la notificación subsidiaria correspondía al edicto y no a al aviso publicado. Alegatos de conclusión La sociedad reiteró los argumentos de la demanda respecto de la indebida notificación y de la notificación por conducta concluyente (ff. 294 a 299).

A su turno, la demandada insistió en lo aducido en el recurso de apelación (ff. 300 y 301). Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala debe decidir la legalidad de los actos demandados, atendiendo al cargo de apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Concretamente, se debe determinar si se vulneró el debido proceso en el trámite de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. 2- Como se precisó desde los antecedentes procesales, el distrito, el 01 de marzo de 2011, envió la citación para notificación personal de la Resolución DDI 090487, del 21 de febrero de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración (f. 98).

Dicha citación fue remitida a la dirección calle 17 (antes diagonal 17) # 23-96, de la ciudad de Bogotá, dirección que coincidía con la informada por la contribuyente en el escrito del recurso de reconsideración (f. 90). Sin embargo, la empresa de mensajería devolvió el correo de citación para notificación, por la causal «dirección no existe» (f. 98). 2.1- A pesar de que la empresa de mensajería devolvió la mencionada citación, porque, presuntamente, la dirección no existía, con anterioridad al acto que desató el recurso de reconsideración, el distrito, dentro de la actuación administrativa que derivó en los actos acusados, efectuó varias notificaciones a la demandante en la calle 17 (antes diagonal 17) # 23-96, de Bogotá, como pasa a verse: (i) El Auto Comisorio nro. 2009EE102636, del 23 de abril de 2009, fue notificado el 04 de mayo de 2009 en la diagonal 17 # 23-96 (f. 37).

(ii) El 6 y 18 de mayo de 2009, el distrito realizó inspección tributaria en las instalaciones de la demandante, esto es, en la calle 17 (antes diagonal 17) # 23-96 de Bogotá (ff. 38, 45 y 45 vto.). Esta diligencia se efectuó con base en el Auto Comisorio nro. 2009EE1200007, del 05 de mayo de 2009, el cual también fue notificado en la precitada dirección (f. 38).

(ii) El Emplazamiento para Corregir nro. 2009EE594076, del 10 de agosto de 2009, el Requerimiento Especial nro. 2009EE666959, del 15 de septiembre de 2009 y la Liquidación Oficial de Revisión nro. 317 DDI 014091, del 10 de marzo de 2010, también fueron notificados en la calle 17 (antes diagonal 17) # 23-96 de Bogotá (ff. 46, 51 y 72). En vista de que la Administración notificó los anteriores actos administrativos en la misma dirección que, con posterioridad, la empresa de mensajería adujo como inexistente, el tribunal decretó, de oficio, inspección judicial en las instalaciones de Artimfer SAS (f. 212).

En la diligencia judicial, el tribunal corroboró lo que a continuación se transcribe (f. 214): La magistrada autoriza el traslado de la diligencia al predio cuya dirección se indica es Calle 17 (antes diagonal) nro. 23-96 de esta ciudad (…). Una vez allí, se deja constancia que se trata de un predio que se identifica, según placa impuesta en la entrada principal del mismo, con la nomenclatura urbana “Calle 17 No. 23-96”, en el que funciona la sociedad Artimfer SAS, según el aviso que se encuentra instalado en el costado norte del predio.

La Administración notificó varios actos administrativos en la misma dirección que fue informada por la contribuyente en el escrito del recurso de reconsideración. Sin embargo, la empresa de mensajería devolvió la citación para notificación personal del acto que desató el recurso con la causal «dirección no existe», situación que, en criterio del ente demandado, habilitó la notificación de ese acto de forma subsidiaria, comoquiera que la dirección era la correcta y que, además, la ley permite la notificación subsidiaria cuando el correo es devuelto por cualquier razón. 2.2- Para la época en que se intentó enviar la citación para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración —01 de marzo de 2011—, se encontraba vigente el Acuerdo 469 de 2011, que modificó algunas normas del Decreto 807 de 1993, «Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones».

De acuerdo con el artículo 12 de dicho acuerdo, la notificación de los actos que resuelven recursos se realiza personalmente, dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación y, en caso de que no compareciere el contribuyente, podrá notificarse mediante edicto. A su turno, el artículo 8.º del Decreto 807 de 1993 establece que las notificaciones deberán practicarse en la dirección que el contribuyente o declarante informe para ese efecto.

En caso de que la Administración realice la notificación de sus actos en una dirección incorrecta, habrá lugar a enviarla nuevamente a la correcta (arts. 13 Acuerdo 469 de 2011 y 567 del ET), pero si la causal de devolución de la notificación es por una razón diferente a la dirección equivocada, «la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda» (inciso segundo art. 13 ibidem). 2.3- Verificadas las pruebas que obran en el plenario, la Sala comparte el planteamiento del tribunal de primera instancia, puesto que, aun cuando el distrito de Bogotá formalmente cumplió con el procedimiento de notificación principal, en tanto remitió la citación para que la contribuyente compareciera a la notificación personal (art. 12 Acuerdo 469 de 2011), lo cierto es que no fue recibida por la demandante, debido a que la empresa de mensajería no halló la dirección de notificación informada por esa sociedad, circunstancia que, justamente, impidió que se enterara de la citación enviada.

Al contrastarse la causal de devolución del correo, determinada como dirección inexistente, y las anteriores oportunidades en que la Administración pudo notificar en la calle 17 (antes diagonal 17) # 23-96 de Bogotá, era notorio que la causal de devolución era equivocada. Luego, la conducta esperada era que la Administración detectara el yerro de la empresa de mensajería, pues tal error concretó una situación que vulneró el debido proceso de la contribuyente, quien se enteró de la expedición del acto que desató el recurso el 15 de noviembre de 2012, fecha en la que obtuvo la copia de ese acto administrativo y de toda la actuación surtida en su contra.

Desde luego, la parte demandante no tenía por qué suponer que, en su momento, el distrito no pudo entregar, en la dirección procesal, el aviso citatorio de la Resolución DDI 090487, del 21 de febrero de 2011, pues la calle 17 # 23-96 fue la única dirección informada durante toda la actuación administrativa, además de que en ella se entregaron todas las notificaciones de la Secretaría de Hacienda. 2.4- Por consiguiente, para esta corporación la Administración quebrantó el debido proceso en el trámite de la notificación principal de la Resolución DDI 090487, del 21 de febrero de 2011, ya que, si bien la normativa faculta la notificación subsidiaria en caso de que sea devuelto el correo por cualquier razón, lo cierto es que, en el asunto debatido, era patente el error de la empresa de mensajería al momento de certificar como causal de devolución que la dirección era inexistente, pues, se reitera, durante toda la actuación administrativa se notificaron los actos proferidos en la calle 17 # 23-96 de Bogotá. Contraria a la actuación del ente demandado, era necesario que, en una conducta de probidad y diligencia en la función pública, se subsanara el yerro de la empresa de correo y se intentara nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que la demandante pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa y, así, ejerciera el derecho de defensa correspondiente, que es la finalidad de la notificación como elemento del debido proceso (sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Teniendo en cuenta que la demandada violó el debido proceso en el trámite de la entrega del aviso citatorio, esta Judicatura considera innecesario verificar si el procedimiento de notificación subsidiario se cumplió conforme al inciso segundo del artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, pues, se insiste, el vicio de la notificación principal no se puede subsanar con la notificación subsidiaria.

Por otra parte, se advierte que este no es un caso en el que la Administración envió la citación a una dirección incorrecta, ya que como se concluye de los hechos probados, el procedimiento de notificación principal se hizo en la dirección informada por la demandante y, en esa medida, la Sala no reprocha el procedimiento de envío de la citación. La censura obedece a que la Administración debió intentar nuevamente la remisión de la citación para que la contribuyente se notificara personalmente, debido a que, en fechas anteriores dentro de la actuación administrativa adelantada, se entregaron las notificaciones de los actos proferidos por la parte demandada en la dirección calle 17 # 23-96 de Bogotá y, además, el distrito había realizado una inspección tributaria en las instalaciones de la demandante. 3- Ahora bien, el recurso de reconsideración fue interpuesto debidamente por la actora el 11 de mayo de 2010 (ff. 79 a 90), de modo que, conforme al artículo 732 del ET (aplicable por remisión expresa del artículo 104 del Decreto 807 de 1993), el distrito tenía hasta el 11 de mayo de 2010 para resolver y notificar el acto que resolvió el recurso.

Por su parte, la actora adujo, tanto en sede administrativa como en vía judicial, que, el 15 de noviembre de 2012, la Administración le entregó las copias de la actuación administrativa, incluido el acto que resolvió el recurso de reconsideración, de manera que en ese día se concretó la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 330 del CPC (aplicable por remisión del artículo 267 del CCA)[1].

Por lo expuesto, para el momento en que la parte actora se notificó del acto que desató el recurso de reconsideración —15 de noviembre de 2012— ya había vencido el plazo de un año para resolverlo. Consecuentemente, se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el 734 del ET, además de que la Administración perdió competencia temporal para desatar el recurso interpuesto.

No prospera el cargo de apelación. En estos términos, se confirmará la sentencia de primera instancia. 4- Finalmente, se señala que no se impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1- Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. 2- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Cabe registrar que la presente demanda fue instaurada el 14 de marzo de 2013, esto es, dentro del plazo establecido en el artículo 164, numeral 2, letra d, del CPACA (f. 3).