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50001-23-33-000-2013-00038-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-08-14

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Lubrimáquinas Del Llano Ltda.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGA FACILIDAD DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / ACTO ADMINISTRATIVO QUE OTORGA FACILIDAD DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Legitimación para intervenir en el proceso / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEJA SIN EFECTO LA FACILIDAD DE PAGO – Legitimación para controvertir el acto / NOTIFICACIÓN A LA GARANTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDIÓ Y EL QUE DECLARÓ SIN VIGENCIA LA FACILIDAD DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEJA SIN EFECTO LA FACILIDAD DE PAGO POR INCUMPLIMIENTO CON LO PACTADO – Procedencia. Porque los pagos no se efectuaron en las fechas pactadas / IMPUTACIÓN DE PAGOS TARDÍOS PARA DISMINUCIÓN DE LA SUMA ADEUDADA – Procedencia 2- La Sala observa que, con miras a obtener la suspensión del proceso de cobro coactivo, el 27 de julio de 2011, Lubrimáquinas del Llano Ltda. solicitó a la DIAN que se le otorgara una facilidad de pago respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 y las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 9.º a 12.º del año 2008 y 3.º, y del 5.º al 10.º del año 2009.

Todas estas sumaron un total de $75.748.000, incluidas las respectivas sanciones. (…) En efecto, la facilidad de pago fue otorgada a la sociedad Lubrimáquinas del Llano Ltda. y no a la señora María del Socorro Castro Sierra, pues esta última fue aceptada como garante de la obligación objeto del cobro coactivo, pero no fue considerada como la deudora principal de la obligación. Según se observa del escrito de demanda, así como de las actuaciones surtidas ante la Administración, quien ha intervenido procesalmente ha sido Lubrimáquinas del Llano Ltda, pues es la legitimada para controvertir los actos que dejaron sin efectos la facilidad de pago.

Por ello, los cargos de nulidad deben estar asociados a la vulneración de sus derechos, que no a los derechos de la garante de la obligación, pues esta no compareció en el presente proceso judicial ni actuó como deudora principal en la sede administrativa. En ese contexto, esta corporación considera que el concepto de violación debe estar íntimamente relacionado con quien está legitimado para enervar la legalidad de los actos administrativos, pues el juicio de legalidad que plantea la sociedad demandante se concretaría, eventualmente, en cabeza de quien no compareció al proceso como parte demandante.

Agréguese que la legitimación en causa por activa también califica el interés de quien promueve la acción, pues, generalmente, la vulneración de la ley en los actos administrativos particulares debe concretarse directamente en quien promueve la acción. Por tal motivo, no son de recibo los cargos de nulidad que formuló la actora en relación con la vulneración del debido proceso que se pudo ocasionar a la garante de las obligaciones, pues la sociedad no está legitimada para obtener la anulación de los apartes que específicamente afecten a la garante, como lo sería la orden de hacer efectiva la garantía. Así, de oficio, esta corporación estima que los argumentos de nulidad asociados a la afectación de los derechos de la garante, no se acompasan con el interés legítimo de quien demanda, además de que el concepto de violación debe corresponderse con el interviniente en la acción judicial.

(…) La Sala corrobora que la actora sí efectuó los anteriores pagos, atendiendo a los recibos oficiales que obran en el expediente; sin embargo, lo cierto es que la demandante incumplió con las fechas en que debió realizar los pagos, dado que todos ellos debieron efectuarse el día 28 de cada mensualidad. De esta forma, se constata que el acto que dejó sin efectos la facilidad de pago no quebrantó ninguna de las disposiciones invocadas y, por tal motivo, no hay lugar a su anulación. No prospera el cargo de nulidad que propuso la parte demandante.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ordenará que la Administración impute los pagos tardíos que efectuó Lubrimáquinas Ltda., para que se disminuya la suma adeudada que conllevará hacer efectiva la garantía otorgada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814-3 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por no contar con elementos de prueba de su causación Finalmente, no se impondrá condena en costas en ninguna de las dos instancias, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia. En ese aspecto, prospera el cargo de apelación de la demandada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00038-01(21264) Actor: LUBRIMÁQUINAS DEL LLANO LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que decidió (f. 254): Primero. Declarar la nulidad de la Resolución 20120811000062 del 25 de junio de 2012, proferida por la DIAN Seccional Villavicencio, por la cual se declaró sin vigencia la facilidad de pago otorgada a Lubrimáquinas del Llano Ltda. Segundo. Decretar la nulidad de la Resolución 0002 del 16 de julio de 2012, proferida por la jefatura del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la DIAN Seccional Villavicencio que confirmó la decisión contenida en la Resolución 20120811000062 del 25 de junio de 2012.

Tercero. A título de restablecimiento del derecho, seguir adelante la actuación con la verificación del cumplimiento de la facilidad de pago, en las mismas condiciones otorgadas el 28 de septiembre de 2011, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, partiendo de la base, que el contribuyente, cumplió con el pago de las 6 primeras cuotas pactadas.

Cuarto. Con base en el artículo 188 del CPACA y el numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, condenar en costas a la demandada (…), por valor de cinco millones noventa y siete mil ciento cincuenta pesos ($5.097.150) equivalentes al 5 % del valor de las pretensiones, que deberán ser pagadas a favor de su contraparte Lubrimáquinas del Llano Ltda., a la ejecutoria de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandante, con miras a evitar la continuación del procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra, el 27 de junio de 2011, solicitó a la DIAN que le otorgara una facilidad de pago de las obligaciones tributarias correspondientes a: la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 y las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 9.º a 12.º del año 2008 y 3.º, y del 5.º al 10.º del año 2009.

A tales efectos, la garante de la sociedad actora dio en garantía un inmueble de su propiedad y, concurrentemente, la DIAN lo embargó, a fin de darle trámite a la petición de facilidad de pago. La DIAN, por medio de la Resolución 20110808000051, del 28 de septiembre de 2011, otorgó la facilidad de pago, en 24 cuotas mensuales por valor de $5.867.000.

Este acto fue notificado a Lubrimáquinas del Llano Ltda., pero no a la garante de esa sociedad. Según el dicho de la actora, pagó las siete primeras cuotas. No obstante, la Administración, el 28 de marzo y el 20 de abril, de 2012, requirió a la demandante por el incumplimiento de la facilidad de pago suscrita. Debido al presunto incumplimiento, la DIAN expidió la Resolución 20120811000062, del 25 de junio de 2012, con el fin de dejar sin vigencia la facilidad de pago.

Esta decisión fue recurrida por la actora, pero despachada de forma desfavorable, a través de la Resolución 0002, del 16 de julio de 2012 (ff. 146 y 147, 150 a 152, y 154 y 155).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, Lubrimáquinas del Llano Ltda. formuló las siguientes pretensiones (f. 5): Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos y en su defecto declare que tanto en el otorgamiento de la facilidad de pago como en la declaratoria de incumplimiento de la facilidad de pago, el fallo del recurso de reposición, así como la notificación de la misma se violó flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y falsa motivación (sic) del acto administrativo.

Resolución 20120811000062 del 25 de junio de 2012 por la cual se declara sin vigencia una facilidad de pago proferida por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio. Y la Resolución 0002 del 16 de junio de 2012 proferida por el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Villavicencio por medio del (sic) cual se decidió un recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución 20120811000062 del 25 de junio de 2012.

En resumen lo que se busca es que se declare la nulidad de todo lo actuado desde que se expidió la facilidad de pago el 28 de septiembre de 2011 y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Villavicencio expida una nueva facilidad de pago cumpliendo con todos los requisitos legales, especialmente los contenidos en la Orden Administrativa 00004 del 13 de diciembre de 2007 y los artículos 814 y siguientes del Estatuto Tributario.

A tales efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 338 de la Constitución y la Orden Administrativa 004, del 13 de diciembre de 2007. El concepto de la violación planteado se resume así (ff. 8 a 15): 1- Desconocimiento del artículo 338 constitucional y violación del debido proceso En criterio de la demandante, se vulneró el artículo 338 de la Constitución, puesto que la DIAN omitió aplicar la Orden Administrativa nro. 0004, del 13 de diciembre de 2007, norma que regula el procedimiento de concesión de las facilidades de pago.

Al respecto, expresó que las facilidades de pago se concedían a los deudores o a terceros en nombre de este; pero, en el sub lite, a pesar de que la señora María del Socorro Castro se presentó ante la DIAN con intención de ser tercera responsable de las obligaciones contraídas por la sociedad actora, la demandada, al conceder la facilidad de pago y declararla incumplida, omitió notificarle dichos actos a la señora Castro, quien había dado en garantía un inmueble de su propiedad, a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones. 2- Violación de los derechos del debido proceso y del derecho de defensa y falsa motivación en los actos demandados En consonancia con el anterior cargo, la demandante planteó que la DIAN no imputó como pago de la cuota uno y parte de la cuota dos, el título judicial que se autorizó aplicar, en aras de satisfacer las obligaciones acordadas en la facilidad de pago.

Asimismo, la demandante cumplió con las siete primeras cuotas, de manera que no era cierto que se haya dado lugar a que la Administración dejara sin vigencia la facilidad. Más aún, sostuvo que la demandada no valoró las pruebas de los pagos de las siete primeras cuotas, las cuales fueron aportadas con el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que dejó sin vigencia la mencionada facilidad.

De hecho, el acto que desató el recurso no hizo referencia sobre las pruebas del pago de las obligaciones, aspecto que la demandante calificó como una causal de nulidad del acto por falsa motivación. Contestación de la demanda La DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en los siguientes términos (ff. 192 a 203) Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa.

Explicó que la actora presentó, en sede judicial, un hecho que no adujo en vía administrativa, esto es, el relativo a la falta de notificación de los actos a la garante de la obligación. Dicha excepción fue declarada no probada, en audiencia inicial del 19 de junio de 2014 —en esta misma diligencia se emitió sentencia— (ff. 212 a 255). Sostuvo que no hubo vulneración del debido proceso de la actora ni de la garante, dado que: (i) la contribuyente incumplió con las cuotas pactadas en la facilidad de pago y, a la luz del artículo 814 del ET, una vez se verifica esta situación, se puede dejar sin efectos dicho acuerdo y hacer efectiva la garantía, en los términos de la letra f) del artículo 793 ibidem y (ii) para la expedición y notificación del acto que dejó sin efectos el prenotado acuerdo, se siguió el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

Por otra parte, adujo que no hubo desconocimiento de la buena fe de la demandante, habida cuenta de que la requirió para que suministrara la información respecto de los pagos objeto de discusión y, precisamente, con los recibos de pago allegados –por la actora- pudo evidenciar que estos fueron realizados por fuera de las condiciones establecidas en la facilidad de pago otorgada.

Sentencia apelada[1] El Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 212 a 255), con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que, a pesar de que el cargo de nulidad relativo a la falta de notificación de los actos a la garante de la obligación, señora María del Socorro Castro Sierra, no fue expuesto en la vía gubernativa, lo cierto es que ello no modificaba la decisión, puesto que no tenía vocación de alterar los hechos que la motivaron.

Ello, debido a que el argumento de la contribuyente estuvo dirigido a enjuiciar la legalidad de los actos y, en ese orden, la Administración pudo defenderse en la contestación de la demanda. Esa decisión fue apelada por la demandada, pero el a quo negó su procedencia. Sobre el fondo del asunto, consideró que, a pesar de que sí hubo un incumplimiento por parte de la memorialista, lo cierto es que, de acuerdo con la Orden Administrativa nro. 00004, del 13 de diciembre de 2007, numerales 7 (letra e) y 9, la DIAN tenía la obligación de notificar al garante de la obligación el acto que dejaba sin efectos la facilidad de pago, así como el que resolviera recursos contra aquel y, comoquiera que ese requisito procesal no fue acreditado en el sub examine, procedía la nulidad de los actos acusados (sentencia del 23 de febrero de 2012, exp. 18225, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

Recurso de apelación La DIAN apeló la sentencia del tribunal (ff. 256 a 261). Adujo que la demandante propuso la violación del debido proceso, porque la DIAN omitió notificar a la señora María del Socorro Castro Sierra —garante de la obligación— la facilidad de pago y el acto que dejó sin vigencia ese acuerdo. Teniendo en cuenta que el anterior cargo fue el que prosperó en la sentencia de primera instancia, consideró que el tribunal desconoció que la demandante incurrió en un indebido agotamiento de la vía administrativa, comoquiera que el argumento planteado constituyó un nuevo hecho que no fue propuesto ante la Administración. Rememoró que, en su momento, formuló la excepción de ineptitud de la demanda por ese aspecto; sin embargo, el tribunal declaró no probado este medio exceptivo y rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso la demandada contra esa decisión judicial.

Puntualizó que la demandante, al recurrir el acto que dejó sin vigencia la facilidad de pago, no adujo que la DIAN había omitido notificar los actos de facilidad de pago y de incumplimiento a la garante de la obligación y que, por ello, ese aspecto no se podía formular como cargo de nulidad en la vía judicial, como tampoco pudo ser el fundamento del tribunal para anular los actos acusados.

Por lo demás, insistió en que la demandante incumplió el pago de las cuotas acordadas en la facilidad de pago, pues estos se realizaron al vencimiento del plazo acordado, situación que conllevó dejar sin vigencia ese acuerdo y a continuar con el procedimiento de cobro coactivo. Finalmente, solicitó que se levantara la imposición de la condena en costas, debido a que el presente juicio recae sobre un asunto de interés público (art. 188 CPACA).

Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio. A su turno, la demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación (ff. 308 a 310). Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala debe decidir la legalidad de los actos demandados, atendiendo al cargo de apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Concretamente, se debe determinar si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, debido a que la DIAN omitió notificar a la garante la resolución que concedió la facilidad de pago y el acto que la declaró sin vigencia, habida consideración del incumplimiento en la cancelación de las cuotas pactadas. En caso de que prospere el cargo de apelación presentado, habrá lugar a resolver si la demandante dio lugar a la terminación de la facilidad de pago o si, en cambio, pagó las cuotas causadas, en el plazo pactado, hasta el momento en que se expidieron los actos censurados. 2- La Sala observa que, con miras a obtener la suspensión del proceso de cobro coactivo, el 27 de julio de 2011, Lubrimáquinas del Llano Ltda. solicitó a la DIAN que se le otorgara una facilidad de pago respecto de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 y las declaraciones de retención en la fuente de los períodos 9.º a 12.º del año 2008 y 3.º, y del 5.º al 10.º del año 2009.

Todas estas sumaron un total de $75.748.000, incluidas las respectivas sanciones (ff. 55 a 57)[2]. Para tal fin, la subgerente de la demandante garantizó la solicitud de la facilidad de pago con un inmueble de su propiedad (f. 56), el cual fue embargado por la Administración, a efectos de otorgar la facilidad de pago (ff. 115 a 118). Seguidamente, la DIAN expidió la Resolución 20110808000051, del 28 de septiembre de 2011, mediante la cual accedió a la facilidad de pago solicitada, en el sentido de fijar un plazo de 24 meses para que mensualmente la demandante pagara la suma de $5.867.000, más los intereses que se causaren a una tasa del 27.95 % mensual (ff. 119 a 123).

En ese mismo acto, la Administración aceptó la garantía otorgada por la señora María del Socorro Castro Sierra, quien fue la garante de las obligaciones objeto de la facilidad de pago. Ahora bien, el anterior acto fue notificado personalmente al representante legal de Lubrimáquinas del Llano Ltda. (f. 121), pero, en criterio de la demandante, debió también ser notificado a la garante, tal como lo establece el Título II, numeral 3 de la Orden Administrativa 004, del 13 de diciembre de 2007.

Por su parte, la DIAN planteó, desde el escrito de contestación y aún en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, que la demandante, en sede administrativa, no formuló cargos de nulidad asociados a la indebida o falta de notificación a la garante de las obligaciones sobre las que recayó la facilidad de pago y que, por cuenta de ello, ese argumento constituyó un hecho nuevo, que no era posible de examinarse, pues generaba un indebido agotamiento de la vía gubernativa.

Como se precisó desde los antecedentes procesales, en relación con la censura de la DIAN en el recurso de alzada, se observa que, de hecho, en la contestación de la demanda formuló la excepción ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, pero el tribunal la declaró como no probada y rechazó el recurso de apelación que interpuso la demandada contra esa decisión. En efecto, la facilidad de pago fue otorgada a la sociedad Lubrimáquinas del Llano Ltda. y no a la señora María del Socorro Castro Sierra, pues esta última fue aceptada como garante de la obligación objeto del cobro coactivo, pero no fue considerada como la deudora principal de la obligación. Según se observa del escrito de demanda, así como de las actuaciones surtidas ante la Administración, quien ha intervenido procesalmente ha sido Lubrimáquinas del Llano Ltda, pues es la legitimada para controvertir los actos que dejaron sin efectos la facilidad de pago.

Por ello, los cargos de nulidad deben estar asociados a la vulneración de sus derechos, que no a los derechos de la garante de la obligación, pues esta no compareció en el presente proceso judicial ni actuó como deudora principal en la sede administrativa. En ese contexto, esta corporación considera que el concepto de violación debe estar íntimamente relacionado con quien está legitimado para enervar la legalidad de los actos administrativos, pues el juicio de legalidad que plantea la sociedad demandante se concretaría, eventualmente, en cabeza de quien no compareció al proceso como parte demandante.

Agréguese que la legitimación en causa por activa también califica el interés de quien promueve la acción, pues, generalmente, la vulneración de la ley en los actos administrativos particulares debe concretarse directamente en quien promueve la acción. Por tal motivo, no son de recibo los cargos de nulidad que formuló la actora en relación con la vulneración del debido proceso que se pudo ocasionar a la garante de las obligaciones, pues la sociedad no está legitimada para obtener la anulación de los apartes que específicamente afecten a la garante, como lo sería la orden de hacer efectiva la garantía. Así, de oficio, esta corporación estima que los argumentos de nulidad asociados a la afectación de los derechos de la garante, no se acompasan con el interés legítimo de quien demanda, además de que el concepto de violación debe corresponderse con el interviniente en la acción judicial. 3- Ahora bien, como se anunció en el planteamiento del problema jurídico, habida consideración de que se desestima el cargo de nulidad que prosperó en la sentencia de primera instancia, corresponderá verificarse si la demandante dio lugar a que se dejara sin efectos la facilidad de pago concedida.

Ello, en la medida en que el tribunal, de manera tangencial, determinó que la sociedad incumplió el pago de las cuotas, pero no analizó de fondo en qué consistió el incumplimiento. El acto que dejó sin vigencia la facilidad de pago concluyó que las siete primeras cuotas no fueron pagadas por la contribuyente. Por su parte, la demandante aseveró que estas obligaciones fueron pagas de la siguiente forma: (i) El representante legal de la demandante solicitó que se aplicara a sus cuotas el título judicial nro. 2564444 (f. 134), por valor de $9.268.496.

En efecto solicitó que se imputara el pago de la primera cuota y que el excedente, que ascendía a $3.401.496, se abonara a la segunda cuota. La Administración, mediante acto administrativo 20110702000175, del 01 de diciembre de 2011, únicamente, autorizó la compensación del título judicial en la suma de $8.709.880, decisión que fue comunicada a la demandante, pero que no fue recurrida (ff. 125 a 129); es decir, ese fue el valor finalmente reconocido por la Administración. (ii) Teniendo en cuenta lo anterior, el excedente del título judicial que se imputó a la segunda cuota correspondió al valor de $2.842.880, más $2.466.000 abonado en recibo oficial nro. 4907756026601, del 28 de noviembre de 2011 (f. 295 ca).

(iii) El 10 de enero de 2013, la actora pagó, por la tercera cuota, $4.000.000 (f. 298 ca) y el 26 de enero de 2012 canceló $1.857.000 (f. 301 ca). (iv) El 13 de abril de 2012, la sociedad pagó, por la cuarta cuota, $5.867.000 (305 ca). (v) 09 de mayo de 2012, por la quinta cuota, pagó $2.792.000 (f. 309 ca). El 10 de mayo de 2012, abonó $2.330.000 (ff. 312 y 313 ca) y, el 11 de mayo, pagó $747.000 (f. 315).

(vi) La sexta cuota fue sufragada así: 27 de junio de 2012, el valor de $3.700.000 (f. 326 ca) y el 06 de julio de 2012, la suma de $2.167.000 (f. 328 ca). (vii) El 06 de julio de 2012, pagó $5.867.000, por concepto de la séptima cuota (f. 330 ca). La Sala corrobora que la actora sí efectuó los anteriores pagos, atendiendo a los recibos oficiales que obran en el expediente; sin embargo, lo cierto es que la demandante incumplió con las fechas en que debió realizar los pagos, dado que todos ellos debieron efectuarse el día 28 de cada mensualidad.

De esta forma, se constata que el acto que dejó sin efectos la facilidad de pago no quebrantó ninguna de las disposiciones invocadas y, por tal motivo, no hay lugar a su anulación. No prospera el cargo de nulidad que propuso la parte demandante. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ordenará que la Administración impute los pagos tardíos que efectuó Lubrimáquinas Ltda., para que se disminuya la suma adeudada que conllevará hacer efectiva la garantía otorgada. 4- Finalmente, no se impondrá condena en costas en ninguna de las dos instancias, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia. En ese aspecto, prospera el cargo de apelación de la demandada.

De acuerdo con lo analizado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1- Revocar la sentencia apelada.

En su lugar: Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Sin condena en costas en primera instancia. 2- Sin perjuicio de lo anterior, la DIAN deberá imputar a la deuda objeto de los actos acusados, los pagos tardíos que efectuó la demandante y que fueron relacionados en la parte motiva de esta providencia. 3- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] La sentencia fue proferida en audiencia inicial del 19 de junio de 2014. [2] En criterio de la Sala sentencias del 02 de marzo de 2017 (exp. 20995, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 18 de julio de 2018 (exp. 20643, CP: Milton Chaves García), las facilidades de pago son demandables cuando se expiden dentro del procedimiento de cobro coactivo, en la medida en que definen una situación jurídica del contribuyente.