- Síntesis
- Al respecto, la Sala advierte que el artículo 860 del Estatuto Tributario que regía antes de la reforma presentada en el año 2010, establecía que si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la autoridad fiscal notificaba la liquidación oficial de revisión, la aseguradora respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1430 de 2010, se modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, en su inciso segundo se dispuso que si dentro de los dos años la autoridad fiscal notificaba el requerimiento especial o el contribuyente corregía la declaración, el asegurador sería solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones. 2.3. En relación con la obligación de expedir requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, se destaca que en sentencia del 27 de agosto de 2015, la Sala señaló que la notificación de la liquidación oficial de revisión, dentro del término de vigencia de la póliza a que hace referencia el artículo 860 del Estatuto Tributario, debe efectuarse al contribuyente y no al garante de la obligación, en razón a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo. 2.4. Ahora bien, en los casos de devolución amparados con póliza de garantía, la resolución sanción es la que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro, por tanto, es la que determina la exigibilidad de la obligación garantizada y el consecuente interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de garantes para recurrir la decisión y demandarla en vía judicial. Se insiste entonces que el acto que determina la exigibilidad de la obligación garantizada a la aseguradora es la resolución sanción y no el requerimiento especial o la liquidación de revisión. (…) 2.5. El artículo 860 del Estatuto Tributario antes citado, prevé que «el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aun si este se produce con posterioridad a los dos (2) años». (Subraya de la Sala). (…) 2.8. De acuerdo con todo lo expuesto, no se evidencia violación ni del debido proceso ni del artículo 860 del Estatuto Tributario, pues el acto que vincula la responsabilidad de la aseguradora es la resolución sanción -notificada a la actora, quien ejerció su derecho de defensa y contradicción, a través de la interposición del recurso de reconsideración y la demanda ante la jurisdicción-, y la responsabilidad sobre las obligaciones aseguradas se hizo efectiva en los términos establecidos por la normativa aplicable. (…) 3.4. Al tenor de la cita, la Dian determinó la sanción por devolución improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 del E.T, vigente para el momento de expedición de los actos administrativos a cargo de la Comercializadora Metalífera del Occidente LTDA., ordenando el reintegro de los $479.979.000 devueltos de forma improcedente, más los intereses moratorios aumentados en un 50% y el pago de $2.399.985.000, correspondiente al 500% delmonto devuelto en forma improcedente, a título de sanción por utilización de medios fraudulentos en la devolución. Naturalmente que, la Aseguradora de Fianzas S.A., en calidad de asegurador, debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza otorgada. (…) En ese orden de ideas, la obligación impuesta por la Dian en los actos demandados, no contradice los términos en que fue expedida la póliza, ni desconoce lo dispuesto en los artículos 1079 del Código de Comercio y 860 del Estatuto Tributario, ya que en calidad de asegurador debe responder por la obligación garantizada.SANCIÓN POR INEXACTITUD - Causal de exclusión. Procedencia / DIFERENCIA DE CRITERIOS ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y LA AUTORIDAD TRIBUTARIA - No configuración. La controversia se originó en la falta de veracidad y completitud de los valores declarados. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conducta sancionable. Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS GRAVADOS Y DEL IVA DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTERMEDIACIÓN EN LA VENTA DE RECARGAS EN LÍNEA - Disminución por favorabilidadEl artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del E.T., se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. 5.2 Al compararse la regulación de la sanción por devolución improcedente consagrada en el artículo 670 del E.T., con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016 -artículo 293-, la Sala aprecia que ésta última establece una sanción más favorable para el sancionado porque no contempla los intereses moratorios aumentados en un 50%, sino la liquidación de los intereses moratorios respectivos, más una multa equivalente al 20% del valor devuelto o compensado en exceso. Además, la nueva legislación disminuyó la sanción adicional del 500% al 100% sobre el monto devuelto, impuesta a los contribuyentes que utilicen documentos falsos o maniobras fraudulentas, como ocurrió en el caso analizado. 5.3 Si bien es cierto que el demandante en el presente proceso es la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “asegurador”, no el contribuyente, “tomador”, lo cierto es que todos aquellos hechos que extingan o modifiquen la obligación a cargo de la aseguradora o del contribuyente, pueden ser invocados por ella, habida cuenta que el beneficiario del seguro -Dian- es distinto del tomador. Con mayor razón el juez de oficio debe reconocerla, como sucede en materia sancionatoria, por tratarse del principio de favorabilidad -art. 29 C.P-. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación, de oficio, al principio de favorabilidad y establecerá el valor de las sanciones por devolución improcedente aquí demandadas en (i) el reintegro de los valores devueltos, (ii) el pago de los intereses moratorios respectivos, (iii) la multa del 20% del valor devuelto o compensado en exceso y (iv) la sanción adicional del 100% sobre el monto devuelto. Adicionalmente, los intereses moratorios deben liquidarse por la administración conforme con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 293CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causaciónNo habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.