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47001-23-31-000-1996-05020-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-20

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Arrocera Movilla Y Cia. S En C Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Ambiente Y Otros

IMPEDIMENTO / AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN / CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CONFIGURACIÓN DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / AUTO DE PONENTE / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL [C]orresponde aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 (en adelante C.C.A.) en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del impedimento se efectuará con base en las normas que sobre el tema existen en dicha codificación. (…) [A]l ser la providencia a través de la cual se resuelve sobre el impedimento de un consejero un auto interlocutorio, esta decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, tal como lo dispone la modificación realizada al C.C.A. (…) (…) Entonces, al ser el presente asunto de los que se rigen por el Decreto 01 de 1984, la decisión sobre el impedimento será adoptada por el magistrado ponente.

(…) El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. (…) Para tal efecto, el legislador estableció en el artículo 160 del C.C.A. que en materia de lo contencioso administrativo serían causales de impedimento o recusación tanto las previstas en dicha disposición, como las enumeradas en el artículo 150 del C.P.C. -hoy artículo 141 del Código General del Proceso-, entre otras: i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho y operación administrativa materia de la controversia y ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio.

(…) De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULOS 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-31-000-1996-05020-01(34154)B Actor: ARROCERA MOVILLA Y CIA. S EN C Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DECRETO 01 DE 1984 Procede el despacho a decidir el impedimento manifestado por el consejero Alberto Montaña Plata para conocer de la acción reparación directa formulada por la sociedad Arrocera Movilla y Cia. S en C. y otro en contra de la Nación - Ministerio de Ambiente y otros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y 160 A del Código Contencioso Administrativo y de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, en los siguientes términos. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo del Magdalena adoptó las siguientes decisiones: i) declaró a la Nación - Ministerio de Ambiente, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y al INCORA administrativamente responsables por los perjuicios causados a algunos de los demandantes con ocasión de la construcción del “Caño El Burro” en la jurisdicción del municipio de Sitio Nuevo (Magdalena); ii) condenó a las mencionadas entidades al pago de los perjuicios causados y iii) negó las demás pretensiones de la demanda (fol. 19 a 216 c.1). 2.

Inconformes con la decisión adoptada, los apoderados de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Nación - Ministerio de Ambiente formularon recursos de apelación contra la anterior decisión (fol. 220 y 224 c.1), los cuales fueron concedidos por el a quo mediante auto del 9 de febrero de 2007 (fol. 235 y 236 c.1). 3. Por reparto del 7 de junio de 2007, el conocimiento de los recursos de apelación le correspondieron al despacho de la entonces consejera Ruth Stella Correa Palacio (fol. 246 c.1). 4.

Encontrándose el proceso en el trámite de segunda instancia, el 6 de junio de 2008, el despacho ponente fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial -artículo 70[1] de la Ley 446 de 1998-; sin embargo, la diligencia no pudo desarrollarse debido a que el comité de conciliación de una de las entidades demandadas no se había reunido (fol. 404 c.1). 5.

Posteriormente, el 19 de marzo de 2009, se comisionó al doctor Alberto Montaña Plata, magistrado auxiliar para ese entonces, con el fin de que coordinara y desarrollara la audiencia de conciliación convocada. Se destaca que ese mismo día se practicó dicha diligencia judicial y que la Nación – Ministerio de Ambiente logró un acuerdo conciliatorio con la parte demandante (fol. 506 a 509 c.1). 6.

No obstante, el 21 de octubre de 2009, la Sección Tercera de esta Corporación improbó el acuerdo conciliatorio logrado al considerar que en ese momento no obraban en el expediente pruebas suficientes para concluir que dicha conciliación no lesionaba el patrimonio público (fol. 636 a 650 c.1). 7. Luego de que quedara ejecutoriado el auto que improbó el acuerdo conciliatorio, el 6 de noviembre de 2009, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fol. 653 c.1). 8.

Finalmente, estando el presente asunto pendiente de emitir sentencia, el doctor Alberto Montaña Plata fue designado como Consejero de Estado, correspondiéndole así el conocimiento del asunto de la referencia, y mediante providencia del 21 de junio de 2019 manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber conocido el proceso en instancia anterior.

Al respecto indicó (fol. 1699 c.ppl.): Debo señalar que considero que me encuentro impedido para conocer del mismo, toda vez que en el pasado presidí, por delegación que me hiciera el Consejero Enrique Gil Botero[2], en mi condición de magistrado auxiliar de su despacho, una audiencia de conciliación en este proceso, en la que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio que posteriormente fue improbado por la Sala.

II. CONSIDERACIONES Estima el despacho que en el presente caso se debe declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Alberto Montaña Plata, por los motivos que se exponen a continuación: 1. Competencia 1. Como cuestión preliminar, comoquiera que la demanda fue presentada con anterioridad[3] al 2 de julio de 2012, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, corresponde aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984 (en adelante C.C.A.) en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del impedimento se efectuará con base en las normas que sobre el tema existen en dicha codificación. 2.

Bajo ese entendido, en relación con el trámite de los impedimentos el artículo 160 A del C.C.A. dispone de algunas reglas dentro de las cuales se encuentra la siguiente: 2. Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio. 3. Acuerdo con lo anterior, en principio, se puede deducir que cuando el impedimento comprende a un consejero le corresponderá a la Sala, Sección o Subsección decidir de plano sobre el mismo. 4. Sin embargo, mediante la Ley 1395 de 2010 se modificó el C.C.A. en relación con la competencia para adoptar las decisiones interlocutorias, adicionándole el artículo 146 A, el cual señaló lo siguiente: Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 5. De conformidad con lo expuesto, se concluye que al ser la providencia a través de la cual se resuelve sobre el impedimento de un consejero un auto interlocutorio, esta decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, tal como lo dispone la modificación realizada al C.C.A. 6.

De igual forma, cabe destacar que en sesión celebrada el día 12 de marzo de 2015 por la Sala Plena del Consejo de Estado se acordó que si los impedimentos se presentaban dentro de un proceso tramitado bajo el Decreto 01 de 1984, la decisión sería del magistrado ponente; mientras que si el impedimento surgía dentro de un proceso tramitado con la Ley 1437 de 2011, correspondía resolver sobre el mismo a la Sala. 7.

Entonces, al ser el presente asunto de los que se rigen por el Decreto 01 de 1984, la decisión sobre el impedimento será adoptada por el magistrado ponente. 2. Sobre el impedimento 1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. 2.

Para tal efecto, el legislador estableció en el artículo 160 del C.C.A. que en materia de lo contencioso administrativo serían causales de impedimento o recusación tanto las previstas en dicha disposición, como las enumeradas en el artículo 150 del C.P.C. -hoy artículo 141 del Código General del Proceso-, entre otras: i) haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho y operación administrativa materia de la controversia y ii) haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio. 3.

De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados. 4. Para el caso sub examine, el consejero Alberto Montaña Plata manifestó estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil -ahora causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso-, la cual establece que es causal de impedimento haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 5.

Para tal efecto, expresó que conoció del proceso cuando fue magistrado auxiliar de la Sección Tercera de esta Corporación y se le comisionó para practicar una audiencia de conciliación. Se advierte que en dicha diligencia la parte demandante y la Nación – Ministerio de Ambiente llegaron a un acuerdo conciliatorio. 6. No obstante, mediante providencia del 21 de octubre de 2009, la Sección Tercera de esta Corporación improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes al considerar que en ese momento no se contaban con las pruebas suficientes para concluir que este no lesionaba el patrimonio público. 7.

Sobre el particular, el despacho considera que no hay lugar a declarar el impedimento manifestado, toda vez que el doctor Alberto Montaña Plata únicamente fue comisionado para coordinar y recepcionar la audiencia de conciliación, sin que dentro de sus facultades se encontrara la de emitir pronunciamientos sobre el fondo del asunto o respecto de la validez del acuerdo al que llegaron las partes.

En efecto, en el auto de comisión se indicó lo siguiente (fol. 505 c.1): (…) en el entendido de que sus facultades se limitan a actuar como coordinadora (sic) de la correspondiente audiencia de conciliación con el fin de verificar si hay fórmulas de arreglo que las partes pudieren acordar, recibir las manifestaciones de voluntad que al respecto expresen los interesados, así como para recepcionar las intervenciones del representante del Ministerio Público, teniendo en cuenta, en todo caso, que la competencia para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio al cual pudieren llegar las partes corresponde exclusivamente a la Sala de esta Sección, razón por la cual la comisión que aquí se extiende no incluye en modo alguno atribuciones para efectuar pronunciamientos de fondo acerca de la legalidad o ilegalidad del correspondiente acuerdo conciliatorio, ni acerca del carácter lesivo o no que tal acuerdo pudiere representar para el patrimonio público y menos para definir la validez, el mérito o la suficiencia de las pruebas que pudieren invocarse como soporte del acuerdo conciliatorio correspondiente.

(…) Del pronunciamiento referido se desprende que los Magistrados Auxiliares también están autorizados, previa comisión, para actuar en las audiencias de conciliación y coordinarlas, reservando para la Sala las decisiones que deban adoptarse acerca de la aprobación o improbación de los respectivos acuerdos conciliatorios (…) (Negrillas fuera de texto) 8.

Adicionalmente, se pone de presente que ninguna de las manifestaciones efectuadas por las partes o quien ejerce la labor de coordinación tienen la vocación de incidir en el fondo del asunto, de ahí que tampoco pueda considerarse como fundado el impedimento manifestado por el simple hecho de haber propiciado un acuerdo. 9. Así las cosas, las manifestaciones que haya realizado el doctor Alberto Montaña Plazas en el trámite de la audiencia de conciliación celebrada el 19 de marzo de 2009 no deben tenerse como un concepto sobre el asunto y, en consecuencia, no se compromete su imparcialidad u objetividad para conocer este asunto. 10.

Por lo antes expuesto, no se aceptará el impedimento manifestado al no encontrarse acreditado que el consejero doctor Alberto Montaña Plata se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento que manifestó el consejero doctor Alberto Montaña Plata.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: // "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. // Parágrafo 1.

En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. // Parágrafo 2. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. [2] Se pone de presente que para el momento de la comisión efectuada al doctor Alberto Montaña Plata, la designación para las audiencias de conciliación las efectuaba el presidente de la Sección Tercera sin importar que el magistrado auxiliar designado estuviera vinculado al despacho sustanciador del proceso. [3] La demanda fue presentada el 29 de octubre de 1996.