ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / DEMANDANTE / NOMBRE DEL DEMANDANTE El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula- o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la corrección de la sentencia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. nº. 35749 [fundamento jurídico 3]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00380-01(47781) Actor: IGNACIO GRISALES SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Procede por cambio de palabras o alteración de estas.
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2019 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá y repartido para su trámite en esta Corporación el 28 de junio de 2019, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia del 15 de noviembre de 2016. Puso de presente que en la parte resolutiva se indicó como una de las beneficiarias de la indemnización a Preselia Ledesma cuando su nombre era Prescelia Ledesma de Uni. 1.
El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmula- o errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido[1]. 2. Efectivamente la providencia del 15 de noviembre de 2016, en forma errada, indicó en la parte resolutiva como beneficiaria de la condena por perjuicios morales, entre otros, a Preselia Ledesma cuando su nombre correcto era Prescelia Ledesma de Uni.
RESUELVE
CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 15 de noviembre de 2016, en el numeral primero, en el sentido de señalar que el nombre correcto de la beneficiaria de la condena por perjuicios morales, entre otros, es Prescelia Ledesma de Uni. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. nº. 35749 [fundamento jurídico 3].