MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de nombramiento del Defensor Regional del Quindío / COADYUVANTE – Alcances de su intervención / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se revoca sentencia que estudió cargo nuevo propuesto por coadyuvante y se niegan pretensiones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Observa la Sala que en la demanda, el actor estimó que la señora León Betancourt no reunía las exigencias previstas por el legislador para ocupar el cargo de defensora regional del pueblo del Quindío, para el cual fue nombrada mediante los actos acusados, debido a que no tiene la calidad profesional de abogada.
Este fue el único cargo formulado por el actor, luego de considerar que el defensor regional, al ser un cargo directivo en la planta de personal de la entidad, era asimilable al defensor del pueblo y por lo mismo, a partir de un criterio de la Corte, debía tener título de abogado. Al intervenir en el proceso, el coadyuvante respaldó dicha censura y además destacó que la funcionaria tampoco cumple los requisitos de estudio para el desempeño de las funciones misionales como defensora regional, dado que su formación como administradora de negocios con especialización en gerencia y la experiencia en los cargos desempeñados en la Corporación de Cultura y Turismo de Armenia, la Secretaría de Desarrollo Económico de dicho municipio y la Subsecretaría del mismo ramo no están relacionadas con las funciones del cargo para el cual fue nombrada en la Defensoría del Pueblo.
(…). [E]stima la Sala que la intervención que corresponde al coadyuvante está circunscrita básicamente a respaldar las pretensiones formuladas por el actor dentro del marco propuesto en la demanda que origina el proceso. Aunque sería admisible que dicho tercero pueda exponer argumentos diferentes alrededor de la pretensión propuesta por el demandante, no tiene la posibilidad de plantear cargos adicionales a aquellos que fueron propuestos por el actor cuya acción acompaña en la actuación. (…).
En el escrito de intervención, el coadyuvante reiteró que la señora León Betancourt incumplió el requisito de formación académica como profesional del derecho, como lo señaló el actor, pero amplió la perspectiva de la controversia respecto de la ausencia de otros requisitos de orden reglamentario para el cargo, como los estudios de posgrado y la experiencia relacionada con las funciones de defensora regional, establecidos en el manual de funciones y competencias laborales de la entidad.
Advierte la Sala que la inclusión del aspecto ligado al alegado incumplimiento de las exigencias sobre los estudios de especialización y la experiencia profesional desbordó el marco específico de la demanda propuesta por el actor, cuyo único fundamento era la ausencia de título de abogado por parte de la funcionaria demandada. Desde este punto de vista, la situación expuesta acerca de la ausencia de tales condiciones previstas en el manual de funciones y competencias laborales de la Defensoría del Pueblo constituye un nuevo cargo, con alcances diferentes de aquel formulado por el actor para cuestionar la legalidad de la Resolución 125 de 2019.
(…). Concluye la Sala que al corresponder el incumplimiento de los requisitos de estudios de posgrado y experiencia profesional relacionada con las funciones un cargo nuevo, no podía ser objeto de decisión por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, puesto que era ajeno al marco preciso de la controversia planteada por el actor. En este sentido, acoge la Sala el criterio de la señora agente del Ministerio Público según el cual no era necesario acudir a la facultad de interpretación de la demanda, que puede invocar el juez, dado que la controversia promovida por el actor fue clara y concreta sobre el incumplimiento del requisito de formación en Derecho, por lo cual no era procedente asumir oficiosamente el estudio acerca de la ausencia de otras exigencias para el ejercicio del cargo que no fueron señaladas en la demanda como posibles causales de ilegalidad de los actos impugnados.
(…). En consecuencia, la sentencia apelada será revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance de la intervención de los terceros, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de marzo siete de 2011, rdicación 11001-03-28-000-2010-00006-00, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón; auto de 27 de marzo de 2014, radicación 54001-23-31-000-2012-00001- 03, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Sobre el mismo tema, que fue reiterado por la Sala, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de mayo dos de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00623-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00029-01 Actor: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Demandado: LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT - DEFENSORA DEL PUEBLO – REGIONAL QUINDÍO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Alcances de la intervención del coadyuvante SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la Defensoría del Pueblo y de la señora Luisa Fernanda León Betancourt contra la sentencia de junio veinte del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío declaró la nulidad del acto de nombramiento de la señora Luisa Fernanda León Betancourt como defensora del pueblo regional Quindío. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado Sabel Reinerio Arévalo Arévalo presentó demanda en la cual formuló la siguiente pretensión: “DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo de nombramiento como Defensor Regional, código 0060, adscrito a la defensoría regional del Quindío, de la señora LUISA FERNANDA LEON BETANCOURT […] contenido en la resolución 125 del 23 de enero de 2019, expedido por el defensor del pueblo”.
(Mayúsculas del texto original). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor indicó que el defensor del pueblo expidió la Resolución 125 de enero 23 de 2019 con la cual nombró titular del cargo de defensor regional del Quindío a la señora Luis Fernanda León Betancourt, quien tomó posesión el 28 de enero del presente año. Aseguró que en la página de información y gestión del empleo público, se registra que la demandada no es abogada sino administradora de negocios con especialización en gerencia. 3.
Normas violadas y concepto de la violación El actor manifestó que la nulidad que pretende en este proceso tiene soporte en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el acto acusado infringe normas superiores en las que debía fundarse inherentes a las calidades que debe tener el defensor del pueblo regional.
Sostuvo que el artículo 3º de la Ley 24 de 1992 dispuso que el defensor del pueblo deberá reunir las mismas calidades para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, lo cual remite al artículo 232 de la Constitución cuyo numeral 2º señaló expresamente que debe ser abogado. Precisó que el Decreto Ley 26 de 2014 estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Defensoría del Pueblo y señaló que el defensor regional es cargo de nivel directivo junto con el defensor del pueblo, el vicedefensor, el director nacional, el defensor delegado y el secretario general, todos en el mismo rango.
Subrayó que “Siendo el defensor regional un cargo directivo, conforme a las reglas determinadas por el decreto 26 de 2014, en su artículo 12 y que está en el mismo nivel del defensor del pueblo, “los requisitos exigidos para su desempeño” son los mismos”, por lo cual debe acreditar la calidad de abogado. Reveló que según el historial académico registrado en el Sistema de Información de Gestión del Empleo Público (SIGEP), la demandada no acredita dicha condición, lo que hace que el defensor del pueblo haya designado, como defensor regional, a una persona que no reúne los requisitos para tales efectos.
Agregó que en la sentencia C-487 de 1993, la Corte Constitucional estudió el artículo 3º de la Ley 24 de 1992 y concluyó que no existe violación del derecho a la igualdad cuando el legislador impuso la exigencia de que el defensor del pueblo sea abogado, calidad que no tiene la demandada. 4. Admisión de la demanda Mediante auto de marzo once del presente año, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Quindío admitió la demanda y ordenó las notificaciones a la funcionaria demandada y a la Defensoría del Pueblo (ff. 15 y 16 cuaderno 1). 5.
Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo manifestó su oposición a las pretensiones por considerar que la demanda está basada en la indebida interpretación del marco constitucional, legal y reglamentario de la planta de personal del organismo. Precisó que en el ordenamiento colombiano solo hay un defensor del pueblo cuya elección, calidades y funciones tienen sustento en la Constitución y esas normas no establecen que la escogencia de los defensores regionales deba circunscribirse a esas disposiciones superiores.
Explicó que los cargos de defensor del pueblo y defensor regional corresponden a denominaciones totalmente diferentes y agregó que la interpretación hecha por la Corte Constitucional, en la sentencia C-487 de 1993, no es aplicable a los funcionarios regionales. Señaló que las calidades para ser defensor regional están regladas en la ley, los decretos, las resoluciones y los reglamentos que regulan la entidad y resaltó que las funciones que desempeñan, según el manual respectivo, no son las mismas del defensor del pueblo.
Subrayó que el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, Requisitos y Equivalencias de empleos de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo que está vigente, fue adoptado mediante Resolución 1488 de diciembre 3 de 2018. Aseguró que en el artículo 11, dicho acto estableció que para ser defensor regional se requiere título profesional en áreas afines a las funciones a desempeñar o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley, título de formación avanzada o de posgrado en áreas afines a las funciones y cinco años de experiencia profesional relacionada con las funciones.
Añadió que en el anexo de la Resolución 1488 de 2018 y especialmente en el manual de funciones del defensor regional fueron señalados como requisitos de estudio y experiencia el título profesional en derecho, ciencias sociales o humanas, ingenierías, economía, administración, contaduría pública y afines, ciencias de la educación o en áreas de conocimiento y núcleos básicos de conocimiento relacionados con las funciones a desempeñar y matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley, título de posgrado en áreas relacionadas con las funciones y cinco años de experiencia profesional o docente relacionada con las funciones.
Concluyó que revisada la hoja de vida de la señora Luis Fernanda León Betancourt pudo establecerse que cumple con todos los requisitos descritos anteriormente para el cargo, por lo cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. 6. Intervención de terceros En memorial radicado el 26 de abril del presente año, el señor Alejandro Rodríguez Torres intervino en el proceso como coadyuvante del actor, por considerar que la demandada no cumple el requisito de formación académica como profesional del derecho.
Agregó que la señora León Betancourt tampoco reúne los requisitos de estudio exigidos por el manual específico de funciones y competencias laborales para el cargo, ya que su formación como administradora de negocios con especialización en gerencia y la experiencia en los cargos desempeñados en la Corporación de Cultura y Turismo de Armenia, la Secretaría de Desarrollo Económico de dicho municipio y la Subsecretaría del mismo ramo no están relacionadas con las funciones del cargo (ff. 126 a 146 cuaderno 1). 7.
Audiencia inicial El 29 de abril del año en curso fue celebrada la audiencia inicial en la cual el magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo del Quindío admitió la intervención del coadyuvante. Adoptó una medida de saneamiento del proceso según la cual también deberá entenderse demandada la Resolución 159 de enero 28 de 2019, por la cual fue confirmado el nombramiento de la señora León Betancourt como defensora regional del pueblo.
Seguidamente, fijó el litigio en los siguientes términos: “¿Están viciados de nulidad los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución 125 del 23 de enero de 2019, proferida por el Defensor del Pueblo, mediante la cual se nombró, en titularidad, a la señora LUIS (sic) FERNANDA LEÓN BETANCOURT, en el cargo de Defensora Regional, código 0060, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la Defensoría Regional del Quindío y la Resolución 159 del 28 de enero de 2019, a través del (sic) cual se confirmó dicho nombramiento?”.
Luego resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y el coadyuvante (ff. 224 a 228 cuaderno 2). 8. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío destacó que la misión de la Defensoría del Pueblo consiste en impulsar la efectividad de los derechos humanos, fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario, orientar y asesorar en el ejercicio de los derechos y proveer el acceso a la administración de justicia en los casos señalados por la ley, todo lo cual tiene relación con el manejo de áreas jurídicas.
Precisó que nuestro ordenamiento le ha confiado atribuciones de carácter jurídico de gran importancia al defensor regional del pueblo dirigidas a coordinar la interposición de acciones de tutela, hábeas corpus, acciones populares y la acción pública de inconstitucionalidad. Adicionalmente, coordinar la delegación y asistencia a los personeros municipales para el ejercicio de algunas de esas acciones, representar ante los despachos judiciales las atribuciones y facultades que el Código de Procedimiento Penal y otros estatutos especiales le otorgan dentro de los respectivos procesos, impugnar los fallos de tutela, instaurar acciones de nulidad en materias relacionadas con derechos humanos ante los tribunales administrativos, interponer las acciones de cumplimiento en asuntos ambientales, orientar y realizar recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos y los recursos para su protección y velar por la defensa en las entidades públicas y los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, especialmente en establecimientos carcelarios, de policía y siquiátricos.
Estimó que “Atendiendo el carácter jurídico que contienen la mayoría de las funciones relacionadas y asignadas a los Defensores Regionales […], esta Sala de Decisión, compartiendo el criterio de la Corte Constitucional y, por ende, haciendo suyas sus palabras, considera que, tratándose de un cargo cuya misión fundamental consiste en la defensa de los derechos humanos, quien mejor puede conocer acerca de ellos, es quien tenga conocimientos jurídicos al respecto, no solamente por su formación académica, sino por su especialización en el tema”.
Luego de señalar las exigencias establecidas en las resoluciones 1822 de 2016 y 1488 de 2018 para el cargo, consideró que la señora León Betancourt cumple el primer requisito previsto en dicho acto, pues ostenta el título de administradora de negocios, como muestra su hoja de vida, siendo inscrita como administradora de empresas el 29 de septiembre de 2007.
Advirtió, sin embargo, que no cumple a cabalidad el segundo requisito consistente en tener una especialización o posgrado en áreas afines a las que le corresponde desempeñar, dado que tiene título de especialista en gerencia otorgado por la Universidad Pontificia Bolivariana, por lo cual la resolución demandada no está ajustada a dichos actos administrativos dictados por la misma autoridad nominadora.
Subrayó que “[…] el cuestionamiento de que una persona encargada de la Defensoría Regional del Pueblo deba ser necesariamente abogada, como se menciona en la demanda, escapa a la órbita de competencia del medio de control ejercido por el accionante ante este Tribunal, pues de lo que se trata en este asunto no es de verificar la legalidad del acto nacional de carácter general, expedido por el Defensor del Pueblo, sino de establecer la legalidad del acto administrativo electoral demandado […]”.
Explicó que lo que hace la corporación es cumplir el deber de interpretar en su totalidad la demanda, que pregona la ausencia de requisitos para ejercer el cargo, lo que hace que aborde el estudio conjunto para establecer la posible nulidad, incluyendo los requisitos reglamentarios para el cargo expuestos por el coadyuvante como parte del marco de acción. En este sentido, subrayó que las certificaciones aportadas por la Defensoría del Pueblo permiten concluir que la experiencia no está relacionada con las funciones propias del cargo para el cual fue nombrada la señora León Betancourt, ya que están circunscritas al sector turístico y a la generación de empleo y crecimiento de la economía en la entidad territorial, sin que evidencien el ejercicio de competencias tendientes a velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, ni de atribuciones de índole jurídica como las señaladas para el defensor regional del pueblo.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto demandado. El magistrado Juan Carlos Botina Gómez salvó el voto por considerar que el único cargo de la demanda y reiterado en el alegato de conclusión estuvo basado en el hecho de no acreditar el requisito de estudio profesional en abogacía, por lo cual no podía avocarse el estudio de otros cargos porque la demanda no advierte situación alguna que se preste para ser interpretada y en asuntos electorales el coadyuvante no está facultado para introducir cargos adicionales a los expresados por el actor. 9.
Recursos de apelación 9.1. Defensoría del Pueblo Advirtió que el Tribunal Administrativo del Quindío no hizo la valoración sistemática y conjunta de las normas reglamentarias que permiten que la señora León Betancourt ocupe el cargo y resaltó que el manual específico de funciones, competencias laborales, y equivalencias de los empleos de la Defensoría del Pueblo es la Resolución 1488 de 2018, junto con sus anexos, que está vigente y no ha sido suspendida ni anulada.
Agregó que la verificación hecha sobre el título de posgrado y las funciones certificadas de los empleos públicos que desempeñó en la Gobernación de Antioquia y en el municipio de Armenia establecieron que cumplía los requisitos exigidos por dicho acto administrativo para ser defensora regional del pueblo, por lo cual fue nombrada. Destacó que en ejercicio de tales cargos, la demandada también ejerció algunas funciones jurídicas, que guardan relación directa con el cargo, particularmente en la contribución a la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos económicos, sociales y culturales reconocidos por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Estimó que la corporación no tuvo en cuenta que el manual de funciones y competencias laborales amplió los perfiles profesionales y los niveles de estudio y dispuso que el defensor regional debe tener competencias en procesos administrativos y gerenciales, cuyo conocimiento es propio de quien es especialista en gerencia, al tiempo que resaltó que el Derecho Internacional y el derecho interno establecen que no se requiere un título determinado para ser garante y guardián de los derechos humanos. Consideró que en caso de mantenerse incólume la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, se vulnerarían los derechos fundamentales de elegir y ser elegido de la señora León Betancourt, según lo señalado en el artículo 40 de la Constitución. Subrayó que la demanda interpuesta por el actor estuvo sustentada en un único cargo consistente en que la defensora regional del pueblo no es abogada, añadió que el a quo sobrepasó la justicia rogada y aseguró que la coadyuvancia amplió el marco de la acción a los requisitos reglamentarios para el cargo de nulidad del nombramiento.
Enfatizó que el Tribunal Administrativo desbordó la facultad que tiene para interpretar la demanda, explicó que le dio un alcance más allá de aquel pretendido por el actor, a pesar de que no tenía puntos oscuros y además metodológicamente no explicó cuál fue el principio básico normativo violado para emprender dicha labor. Resaltó que el coadyuvante solo podía complementar o nutrir las razones por las cuales el actor señaló que el acto era nulo, pero advirtió que esto no ocurrió porque adicionó cargos nuevos respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de ejercer la defensa y que ya habían caducado, sin tener legitimidad para ello, como bien lo expuso el salvamento de voto del magistrado Botina Gómez cuyos argumentos acogió. 9.2.
Parte demandada Indicó que existe incongruencia de la sentencia por la adición de un nuevo cargo viciado de caducidad, ya que las valoraciones determinantes para la decisión no fueron planteadas por el demandante sino que obedecieron al cargo nuevo expuesto en la coadyuvancia, presentada con posterioridad a la contestación de la demanda.
Explicó que “[…] la parte demandada nunca tuvo la oportunidad para controvertir este novísimo hecho procesal tanto en su contenido como desde el punto de vista probatorio, por cuanto se trataba de una cuestión aducida una vez fue ejercido el derecho de contradicción […]”, dado que la intervención del coadyuvante incluyó un análisis subjetivo sobre la experiencia exigida para el cargo.
Aseguró que la situación fue advertida por la Defensoría del Pueblo en el alegato de conclusión sin que el Tribunal Administrativo haya hecho pronunciamiento sobre el particular, lo que desconoce el debido proceso por la total independencia que tuvo el coadyuvante para el planteamiento del nuevo aspecto de la demanda y la imposibilidad de controvertir el cargo.
Precisó que en virtud de los artículos 223 y 228 de la Ley 1437 de 2011, al coadyuvante le está impedido adicionar nuevos cargos porque no puede ir en contra de los actos de la parte que apoya y sostuvo que el parámetro de control de legalidad cambio, pues ya no se discutía la normatividad citada por el demandante sino la Resolución 1488 de 2011.
Calificó el escrito del tercero interviniente como una nueva demanda y añadió que fue presentada el 26 de abril de 2019 por fuera del término de caducidad contemplado para el medio de control de nulidad electoral, por cuanto las resoluciones acusadas en este proceso fueron expedidas el 23 y 28 de enero del año en curso. A pesar de estimar que por las razones anteriores debe revocarse la sentencia, puso de relieve que no puede compararse al defensor del pueblo con los defensores regionales, ya que estos son de creación legal y los requisitos para el cargo son de origen reglamentario, por lo cual la sentencia C-487 de 1993 no es aplicable al nombramiento de la demandada.
Agregó que si para ocupar un cargo público la persona puede tener pregrado en áreas diferentes al Derecho, “[…] es claro que la experiencia, si bien relacionada, no puede extenderse exclusivamente a áreas con rigor jurídico […]”, lo que hace que no sea correcto aseverar que la experiencia y formación post-universitaria de un defensor regional deba ser únicamente de índole jurídica.
Subrayó que el Tribunal Administrativo no tuvo en cuenta que la Resolución 1488 de 2018 exige para el cargo conocimientos básicos en procesos administrativos y gerenciales, señaló que están altamente relacionados con la especialización en gerencia y aseguró que su experiencia coincide con aquella contemplada en el artículo 18 del Decreto Ley 025 de 2014 y la resolución ya citada, por lo cual concluyó que la señora León Betancourt cumple los requisitos de posgrado y experiencia previstos en el manual de funciones vigente en la Defensoría del Pueblo. 10.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 10.1. Parte actora Indicó que según el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Justicia y el principio iura novit curia el juez debe pronunciarse sobre todos los hechos y asuntos planteados en el debate procesal, pidió confirmar la decisión acogiendo los razonamientos de la primera instancia y recalcó que el defensor regional es el delegado del defensor nacional, lo que lleva a que no pueda desnaturalizarse el cargo con la posibilidad de morigerar las condiciones profesionales, como ocurre en este caso. 10.2.
Coadyuvante Insistió en las razones consignadas en su intervención, en particular el incumplimiento de los requisitos de estudio y de experiencia contemplados en la Resolución 1488 de 2018 y sus anexos, por parte de la señora León Betancourt para ocupar el cargo para el cual fue nombrada. 10.3. Defensoría del Pueblo Ratificó los planteamientos de la apelación sobre la ausencia de integración normativa del marco legal y reglamentario que regula las competencias de los defensores regionales, el cumplimiento de los requisitos para el cargo por parte de la demandada y la inclusión de un nuevo cargo en el escrito de coadyuvancia e invocó el principio pro homine a fin de interpretar el derecho aplicable a favor de la señora León Betancourt. 10.4.
Parte demandada Reiteró los argumentos contenidos en la apelación sobre la falta de contradicción frente a la postura adoptada por el a quo con base en un cargo nuevo adicionado por el coadyuvante por fuera del término de caducidad y el cumplimiento de los requisitos de estudio de posgrado y experiencia para la designación de la demandada en el cargo. 11.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación precisó que el único cargo propuesto en la demanda y reiterado en el alegato de conclusión estaba relacionado con la ausencia de título de abogada de la señora León Betancourt, pero advirtió que el Tribunal Administrativo del Quindío procedió al estudio de aspectos que no fueron planteados en la demanda sino en el escrito de intervención presentado por el coadyuvante.
Cuestionó la vaguedad en la que incurrió el a quo al fijar el litigio sin hacer pronunciamiento sobre los alcances de la coadyuvancia y resaltó que los asuntos ligados a los requisitos de estudios de posgrado y de experiencia relacionada con el cargo, que sustentaron la decisión anulatoria, constituyen cargos nuevos expuestos por el coadyuvante por fuera del término de caducidad de la acción y respecto de los cuales la parte demandada y la Defensoría del Pueblo no pudieron ejercer su derecho a la defensa.
Recordó que en los procesos electorales, la jurisprudencia de esta corporación mantiene el criterio según el cual el coadyuvante debe limitarse a acompañar los argumentos del demandante sin incluir nuevos cargos y estimó que en este caso no era necesaria la interpretación de la demanda, dado que únicamente fue basada en que la señora León Betancourt no reunía los requisitos por no ser abogada.
Concluyó que a pesar de que dichos aspectos nuevos no podían ser objeto de pronunciamiento, la demandada cumple los requisitos para ser defensora regional del pueblo, pues no todas las funciones del cargo son de índole jurídica y algunas tienen relación con la gerencia en la cual la señora León Betancourt tiene formación de posgrado y experiencia, por lo cual pidió revocar la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la ley 1564 de 2012, la Sección Quinta es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de junio veinte del año en curso dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.
Problema jurídico Con base en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, corresponde a esta corporación resolver si era posible que el a quo asumiera el análisis del nuevo cargo expuesto por el tercero interviniente, a pesar de que no fue planteado por el actor en la demanda. 3. Análisis de los cargos de las apelaciones Al margen de la defensa hecha alrededor del cumplimiento de los requisitos para el cargo de defensor regional, el apoderado de la Defensoría del Pueblo advirtió que la demanda estuvo fundamentada en un único cargo según el cual la demandada no es abogada.
Consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío sobrepasó la justicia rogada, desbordó la facultad de interpretar la demanda y le dio alcance más allá de la pretensión del actor y resaltó que el coadyuvante amplió el marco de la acción y adicionó cargos que ya habían caducado, pese a que solo podía complementar las razones señaladas por el demandante.
En similar sentido, el apoderado de la demandada advirtió la posible incongruencia de la sentencia por la adición de un cargo nuevo viciado de caducidad, estimó que las valoraciones y análisis que determinaron el fallo no fueron planteados por el actor sino por el coadyuvante y subrayó que no tuvo oportunidad de controvertir ese nuevo hecho por tratarse de una cuestión aducida después de ejercido el derecho de contradicción frente a la demanda.
Observa la Sala que en la demanda, el actor estimó que la señora León Betancourt no reunía las exigencias previstas por el legislador para ocupar el cargo de defensora regional del pueblo del Quindío, para el cual fue nombrada mediante los actos acusados, debido a que no tiene la calidad profesional de abogada. Este fue el único cargo formulado por el actor, luego de considerar que el defensor regional, al ser un cargo directivo en la planta de personal de la entidad, era asimilable al defensor del pueblo y por lo mismo, a partir de un criterio de la Corte, debía tener título de abogado.
Al intervenir en el proceso, el coadyuvante respaldó dicha censura y además destacó que la funcionaria tampoco cumple los requisitos de estudio para el desempeño de las funciones misionales como defensora regional, dado que su formación como administradora de negocios con especialización en gerencia y la experiencia en los cargos desempeñados en la Corporación de Cultura y Turismo de Armenia, la Secretaría de Desarrollo Económico de dicho municipio y la Subsecretaría del mismo ramo no están relacionadas con las funciones del cargo para el cual fue nombrada en la Defensoría del Pueblo.
Después de verificar que según el manual de funciones por competencias laborales de la Defensoría del Pueblo, adoptado por la Resolución 1488 de 2018, estableció que para el ejercicio del empleo de defensor regional se requiere título profesional en Derecho, Ciencias Sociales o Humanas, Ingenierías, Economía, Administración, Contaduría Pública y afines, Ciencias de la Educación o en áreas de conocimiento y núcleos básicos de conocimiento relacionados con las funciones a desempeñar y matrícula o tarjeta profesional en los casos requeridos por la ley, el Tribunal Administrativo concluyó lo siguiente: “La señora LUISA FERNANDA LEÓN BETANCOURT, cumple con el primer requisito, previsto en el acto administrativo citado, es decir, ostentar el título de Administradora de Negocios, tal como se evidencia en su hoja de vida […] siendo inscrita y/o matriculada como administradora de empresas el día 29 de septiembre de 2007 […]”.
(Mayúsculas del texto original). Sin embargo, a partir de la facultad de interpretación de la demanda y con base en el segundo de los cargos expuestos por el coadyuvante en su escrito de intervención, advirtió que la demandada no cumplía el segundo requisito consistente en el título de posgrado en áreas relacionadas con las funciones a desempeñar y la experiencia profesional de cinco años también relacionada con las funciones[1], pues tiene título de especialista en gerencia y las funciones cumplidas en otros empleos que tuvo no están ligadas al ejercicio de competencias tendientes a velar por la promoción, el ejercicio y a divulgación de los derechos humanos y menos con atribuciones de índole jurídica, por lo cual anuló el nombramiento.
Advierte la Sala que según el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención sólo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”.
Al establecer el trámite especial que regula los juicios electorales, el artículo 296 del CPACA señaló que “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. En este sentido, el artículo 223, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló la intervención de terceros y dispuso que “El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de ésta”.
Dicha previsión debe entenderse en concordancia con el mandato contenido en el artículo 71 del Código General del Proceso, en virtud del cual “El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”.
Con base en tales normas, estima la Sala que la intervención que corresponde al coadyuvante está circunscrita básicamente a respaldar las pretensiones formuladas por el actor dentro del marco propuesto en la demanda que origina el proceso. Aunque sería admisible que dicho tercero pueda exponer argumentos diferentes alrededor de la pretensión propuesta por el demandante, no tiene la posibilidad de plantear cargos adicionales a aquellos que fueron propuestos por el actor cuya acción acompaña en la actuación. Así lo tiene reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección Quinta, incluso en la vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, al señalar que “[…] las facultades que el legislador extraordinario le confirió a los terceros intervinientes se reducen exclusivamente a la coadyuvancia, expresión que en términos conceptuales significa “Contribuir, asistir o ayudar a la consecución de algo”, con lo que bien puede afirmarse que la participación de terceros debe limitarse a la exposición de argumentos a favor o en contra de las pretensiones de la demanda, sin que los mismos puedan, en lo que a la demanda respecta, hacerle modificación alguna, bien para adicionarle o para suprimirle cargos, dado que ello es del exclusivo resorte del accionante […]”[2].
Luego, esta corporación precisó que “[…] para la Sala es claro que las partes y los coadyuvantes, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación en sus diversas Salas, tienen posibilidades de actuación dentro del proceso que resultan diferenciables, por cuanto mientras las partes actúan de manera autónoma, los otros intervinientes encuentran como condicionamiento de sus intervenciones el interés de la parte a la que apoyan, habiéndose inclusive señalado que su posición es la de contribuir a enriquecer argumentalmente la posición de la parte coadyuvada”[3].
En reciente providencia, la Sala reiteró la posición jurisprudencial que tiene sobre la intervención de los coadyuvantes en el proceso electoral y concluyó lo siguiente: “3.1 Con anterioridad la Sala Jurisdiccional, ha considerado improcedente que un coadyuvante asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 223 y 228 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del C.G.P., al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya. 3.2 Posteriormente, esta Corporación expuso la particularidad de la intervención de los coadyuvantes respecto de la naturaleza especial del proceso electoral exponiendo que los terceros “solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio”. 3.3 Ahora bien, esta misma Sala de Decisión también ha definido que la intervención del tercero en el proceso electoral no puede estar dirigida a adicionar argumentos o cargos nuevos, al explicar que su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna […]”[4].
(Negrillas fuera del texto). En el escrito de intervención, el coadyuvante reiteró que la señora León Betancourt incumplió el requisito de formación académica como profesional del derecho, como lo señaló el actor, pero amplió la perspectiva de la controversia respecto de la ausencia de otros requisitos de orden reglamentario para el cargo, como los estudios de posgrado y la experiencia relacionada con las funciones de defensora regional, establecidos en el manual de funciones y competencias laborales de la entidad.
Advierte la Sala que la inclusión del aspecto ligado al alegado incumplimiento de las exigencias sobre los estudios de especialización y la experiencia profesional desbordó el marco específico de la demanda propuesta por el actor, cuyo único fundamento era la ausencia de título de abogado por parte de la funcionaria demandada. Desde este punto de vista, la situación expuesta acerca de la ausencia de tales condiciones previstas en el manual de funciones y competencias laborales de la Defensoría del Pueblo constituye un nuevo cargo, con alcances diferentes de aquel formulado por el actor para cuestionar la legalidad de la Resolución 125 de 2019.
Como la intervención del coadyuvante fue hecha cuando ya había vencido el término de traslado para la contestación de la demanda, la parte demandada, que acudió únicamente por conducto de la Defensoría del Pueblo a respaldar la validez del acto acusado, no pudo asumir la defensa frente al nuevo cargo contra el nombramiento de la defensora regional.
Al alegar de conclusión en la primera instancia, la Defensoría del Pueblo hizo alusión a la intervención del coadyuvante precisamente para resaltar que se trataba de un aspecto nuevo que amplió la demanda con cargos de ilegalidad distintos del planteado por el actor en el marco de la acción (ff. 246 a 253 cuaderno 2). En la medida en que el demandante no expuso argumentos contra la alegada ausencia de los requisitos de estudios de posgrado y experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, considera la Sala que el organismo tenía claro que el litigio fijado en el proceso estaba limitado a la censura según la cual la defensora regional no tenía título de abogado.
En desarrollo de la audiencia inicial, la fijación del litigio, hecha por el magistrado ponente, no incluyó ninguna consideración sobre el nuevo cargo expuesto por el actor, que trascendió a la controversia planteada por el actor al cual acompañaba, a pesar de ser la oportunidad para definir el problema jurídico en torno del cual giraba el proceso.
En términos genéricos, quedó circunscrita a establecer si “[…] están viciados de nulidad los actos administrativos demandados […]”, sin establecer en qué condiciones iba a ser tenido en cuenta la intervención del coadyuvante, a la cual también hizo alusión en forma general sin advertir la existencia del nuevo cargo que sumó al debate procesal.
En estas condiciones, debe entenderse que la discusión objeto del medio de control electoral estaba circunscrita al ámbito específico propuesto por el actor en la demanda, como era el incumplimiento, por parte de la señora León Betancourt, del requisito relacionado con la formación en derecho para ocupar el cargo de defensora regional. La coadyuvancia presentada por el tercero también tenía que entenderse limitada únicamente a respaldar dicha censura, sin que sea admisible la exposición de cargos diferentes, no formulados por el demandante en el ejercicio de la acción y con mayores alcances jurídicos de aquel que compartía su intervención en el proceso.
Concluye la Sala que al corresponder el incumplimiento de los requisitos de estudios de posgrado y experiencia profesional relacionada con las funciones un cargo nuevo, no podía ser objeto de decisión por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, puesto que era ajeno al marco preciso de la controversia planteada por el actor. En este sentido, acoge la Sala el criterio de la señora agente del Ministerio Público según el cual no era necesario acudir a la facultad de interpretación de la demanda, que puede invocar el juez, dado que la controversia promovida por el actor fue clara y concreta sobre el incumplimiento del requisito de formación en Derecho, por lo cual no era procedente asumir oficiosamente el estudio acerca de la ausencia de otras exigencias para el ejercicio del cargo que no fueron señaladas en la demanda como posibles causales de ilegalidad de los actos impugnados.
Tampoco encuentra la Sala procedente la aplicación del principio iura novit curia pedida por el actor en el alegato de conclusión, ya que la posibilidad de interpretación de los hechos no puede llevar al desbordamiento del marco que el mismo actor propuso en la demanda, acerca de la ausencia del título de abogado, con miras a la variación sustancial de la causa petendi con base en un fundamento nuevo y ajeno a la acción como la situación diferente planteada por el coadyuvante en su intervención, según quedó expuesto en el análisis que antecede.
En consecuencia, la sentencia apelada será revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de advertir que los argumentos expuestos en la apelación y en los alegatos de segunda instancia sobre el cumplimiento de las exigencias de los estudios de posgrado y la experiencia profesional no serán materia de análisis, precisamente por tratarse de aspectos que no podían abordarse en la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revócase la sentencia apelada. En su lugar, niéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La Resolución 1488 de 2018, por medio de la cual fue establecido el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, dispuso en el artículo 11 lo siguiente: Para defensor regional, en el nivel jerárquico directivo, como requisito de estudio, además de la formación en pregrado, requiere el “Título de formación avanzada o de posgrado en áreas afines a las funciones a desempeñar” y como experiencia “Cinco años de experiencia profesional o docente, relacionada con las funciones a desempeñar”. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de marzo siete de 2011, expediente 11001-03-28-000-2010-00006- 00, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de marzo 27 de 2014, expediente 54001-23-31-000-2012-00001-03, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de mayo dos de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00623-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.