ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Por indebida notificación de la sentencia / APLICACIÓN DE LA NORMATIVA PROCESAL VIGENTE SOBRE NOTIFICACIÓN DE DECISIONES JUDICIALES - Decreto 01 de 1984 Corresponde a esta Sala determinar (…) si existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la presunta indebida notificación al fallo de 27 de noviembre de 2018 por parte del Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta.
(…) La vulneración alegada radica en que, a juicio de la accionante, la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, no se realizó de una manera adecuada. (…) Ante tal situación, el Tribunal Administrativo de Magdalena, accedió a la pretensión de la acción de tutela, en consideración a que, la Sentencia fue notificada por estados, y dado que el proceso se regía por las normas del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), se generó una indebida notificación de esa Sentencia por parte de la autoridad judicial accionada.
(…) [En vista de esa circunstancia y,] como se encuentra demostrado dentro del proceso, la demanda fue radicada el 31 de enero de 2005, es decir, cuando se encontraba en vigencia el Decreto 1 de 1984. En ese orden (…), la Sentencia debió notificarse por edicto o personalmente, como lo disponía el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, el cual se encontraba vigente para la época en que se interpuso la demanda.
(…) [Teniendo en cuenta lo anterior,] la Sala considera que, el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, en la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018 (…), se apartó del procedimiento legalmente establecido, al acudir a instrumentos diferentes al edicto y la notificación personal, para poner en conocimiento de las partes del proceso la decisión adoptada, lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
(…) [En consecuencia,] [se] confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena, accedió a la solicitud de amparo interpuesto. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 173. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00313-01(AC) Actor: NEYLA GONZALES ROYERO Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la apoderada judicial de la Policía Nacional contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 10 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Magdalena.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo[1] 1. La señora Neyla Gonzales Royero, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la indebida notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. Sírvase señor Juez, Amparar los derechos deprecados debido proceso y derecho a la defensa. 2. Sírvase señor Juez, ORDENAR al juzgado octavo administrativo realizar las prácticas de las pruebas dentro del proceso en mención como garantía al debido proceso. 3.
Sírvase señor Juez, ORDENAR la Notificación en debida forma del fallo judicial para poder ejercer el derecho al debido proceso y defensa.” 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El 31 de enero de 2005, la señora Neyla Gonzales Royero y otros, interpusieron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios sufridos por la accionante, el día 31 de enero de 2003, como consecuencia de un presunto atentado terrorista perpetrado por grupos al margen de la Ley, en la empresa Servientrega S.A. Sucursal Fundación Magdalena. 5. 2) El asunto fue conocido por el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, que, el 27 de noviembre de 2018, dictó Sentencia de primera instancia, y negó las pretensiones de la demanda interpuesta. 6. 3) La accionante señaló que el fallo no fue notificado en estados judiciales (A pesar de que el proceso inició en vigencia del Decreto 1 de 1984). 7. 4) Agregó que, una vez consultado el proceso con los empleados judiciales de ese despacho, le manifestaron que “se encontraba en lista para fallo”, por lo cual consideró que le estaban ocultando la información, teniendo en cuenta que el proceso ya había sido fallado. 8. 5) Manifestó que el 2 de abril de 2019, en el Juzgado se le informó que el proceso ya había sido fallado, sin embargo, señaló que la Sentencia no se encontraba notificada por estados, y la empleada judicial le respondió que no sabía por qué razón la providencia no se encontraba incluida en estados. 9. 7) De manera adicional, mencionó que se vulneraron sus derechos fundamentales, ante la omisión en la práctica de pruebas, en tanto la Fiscalía General de la Nación no allegó un expediente solicitado, y además, el Juzgado no practicó la recepción de testimonios de los señores Mario Guillermo Restrepo Avendaño y Mercedes Elena Zúñiga Rodríguez. 1.3 Fundamentos de la vulneración 10.
Como fundamento de sus pretensiones estableció que la autoridad judicial accionada, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, por (1) la omisión en la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018 y, (2) por la omisión en la práctica de pruebas. 11. 1) Respecto a la omisión en la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, señaló que, esa conducta vulneró su derecho a la defensa, toda vez que, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, el Juzgado debió realizar la notificación de manera personal o por edicto, sin embargo, al no hacerlo de ninguna de la dos maneras, se negó la posibilidad de apelarlo. 12. 2) Respecto a la omisión en la práctica de pruebas, señaló que el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, dejó de practicar las siguientes pruebas: (a) expediente de la Fiscalía General de la Nación y, (b) testimonios de los señores Mario Guillermo Restrepo Avendaño y Mercedes Elena Zúñiga Rodríguez.
En ese orden, señaló que, esa omisión, coartó su derecho al debido proceso. 13. Como puede observarse, la acción de tutela se fundamentó, en dos aspectos: (1) la omisión en la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018 y, la omisión en el recaudo probatorio por parte del Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.
Fallo de primera instancia[2] 14. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Magdalena, quien, mediante fallo de 10 de junio de 2019, accedió a la solicitud de amparo formulada por la accionante. 15. Para llegar a esa conclusión, frente a la presunta omisión en la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, señaló que la notificación sí se realizó, no obstante, no se realizó en debida forma, toda vez que la demanda fue interpuesta cuando se encontraba en vigencia el Decreto 1 de 1984, el cual, en el artículo 173 estableció que la notificación de la sentencia debía realizarse de manera personal o a través de edicto. 16.
En ese orden, señaló que la Sentencia proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, notificó el fallo a través de un medio no idóneo para ello, esto es, a través de estado y no como lo previó el artículo 173 del Decreto 1 de 1984. 17. Así, concluyó que la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, no se realizó en debida forma, toda vez que, la notificación sin atender las previsiones normativas del Decreto 1 de 1984, ocasionó que se desconocieran los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante, al impedirle acudir a los instrumentos procesales con que contaba para recurrir la providencia. 18.
Finalmente, respecto a la omisión en el recaudo probatorio, señaló que, mediante Auto de 5 de abril de 2018, el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta decidió declarar cerrado el periodo probatorio, providencia que no fue recurrida por las partes y, en ese sentido, el accionante contaba con un medio idóneo y eficaz para impugnar esa decisión, como lo era el recurso de reposición contra esa providencia, que al no haber sido agotado, tornaba improcedente la acción de tutela, frente a ese aspecto. 19.
En ese orden, el amparo de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, obedeció a la indebida notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018 por parte del Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta. 1.4.2 Impugnación[3] 20. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Policía Nacional, vinculada como interesada en las resultas del proceso, por ser la parte pasiva en el medio de control ordinario, impugnó la decisión proferida el 10 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Magdalena. 21.
Como sustento del recurso interpuesto, señaló que, no tenía razón el Juez Constitucional de primera instancia, cuando señaló que la norma aplicable al caso en concreto era el Decreto 1 de 1984, teniendo en cuenta que, revisado el Estado No. 55 de 30 de noviembre de 2018, del Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, mediante el cual se notificó la sentencia de 27 de noviembre de 2018, se evidenció que el proceso tiene como radicado el No. 2013-00531, es decir, que conforme con su numeración, el estamento legal aplicable era la Ley 1437 de 2011. 22.
En ese orden, agregó que, del escrito de tutela se denota que, la accionante lo único que pretendía era revivir términos judiciales del proceso radicado con el No. 2013-00531, para cuestionar el fallo proferido el 27 de noviembre de 2018, puesto que no interpuso el recurso de apelación en los términos establecidos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón que, a su juicio, amerita la revocatoria del fallo, por no superar el requisito de subsidiariedad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa 2.3 Problemas jurídicos. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.5 De la notificación de las Sentencias judiciales en materia de lo contencioso administrativo. 2.6. Hechos probados jurídicamente relevantes. 2.7. Caso concreto. 2.8.
Conclusión. 2.1 Competencia 23. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión Previa 2.2.1. Identificación del objeto de estudio de segunda instancia en sede de tutela 24.
Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente, a la presunta indebida notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018 del Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, pues pese a que la accionante alegó también una presunta omisión probatoria de la autoridad judicial accionada en la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, lo cual implicaría una tutela contra providencia judicial, esta última no fue aspecto de impugnación por las partes, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio, y se enfoca únicamente en la actuación del operador judicial. 2.2.2.
Identificación de los derechos fundamentales que la actora consideró vulnerados. 25. Pese a que la accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 26.
Primero, de los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y Segundo, la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante, surgen como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso, y en el evento de encontrar lesionado referido derecho, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 2.3 Problemas jurídicos 27.
Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 10 de junio de 2019, por la el Tribunal Administrativo de Magdalena. 28. En ese orden, deberá establecerse si existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la presunta indebida notificación al fallo de 27 de noviembre de 2018 por parte del Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta. 4.
Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 29. La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[4] al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 30. Comoquiera que, la señora Neyla Gonzales Royero es la demandante dentro del proceso con radicado No. 47001-33-31-008-2013-00531-00, en el cual consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales ante la indebida notificación de la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018, en esa medida, es la titular de los derechos fundamentales invocados como violados a partir de contexto propio del caso concreto, y se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[5]. 31.
En lo que respecta a la legitimación pasiva en la causa[6], es preciso señalar que, se tiene por cumplido este requisito, pues, la acción de tutela fue dirigida contra el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, entidad que, a juicio de la actora, incurrió en la presunta trasgresión de los derechos fundamentales alegados. 32. En el caso bajo estudio, respecto al requisito de subsidiariedad[7], este se da por superado, toda vez que, se observa que la accionante, no dispone de otro mecanismo de defensa ordinario o extraordinario, a través del cual pudiera atacar la presunta indebida notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018 por parte del Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta. 33.
Así, respecto a la posibilidad de interponer una solicitud de nulidad, con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, se advierte que su configuración está supeditada a que no se practique en legal forma la notificación del Auto admisorio de la demanda, o que se deje de notificar una providencia distinta al Auto admisorio de la demanda, situación que no ocurre en el caso en particular, toda vez que, en el presente asunto, si se notificó la Sentencia, sin embargo, el aspecto a analizar es si la misma fue practicada o no en debida forma. 34.
Con relación al requisito de inmediatez[8] se cumple, comoquiera que, la actuación enjuiciada es la indebida notificación de la Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, por ende, supera el requisito en comento, de conformidad con lo contemplado en artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela fue interpuesta en un término razonable, desde la expedición de la providencia que presuntamente no se notificó de manera adecuada. 35.
Como se advirtió la actuación que se busca enjuiciar, es la indebida notificación de una providencia judicial y, en esa medida, no se está en un escenario de cuestionamiento de un acto de carácter general[9]. 36. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la señora Neyla Gonzales Royero. 2.5.
De la notificación de las Sentencias judiciales en materia de lo contencioso administrativo. 37. Lo alegado por la accionante, se fundamentó en el hecho que la notificación de la Sentencia de 27 de Noviembre de 2018, por parte del Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, dentro del proceso No. 47001- 33-31-008-2013-00531-00, no se realizó en debida forma. 38.
En consecuencia, con el fin de contextualizar el asunto, se hará un recuento de las formas en que se deben realizar las notificaciones de sentencias, conforme con el Decreto 1 de 1984 y la Ley 1437 de 2011. 39. Al efecto, debe indicarse que, el 2 de enero de 1984 el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 11 de la Ley 58 de 1982 (Facultades para reformar el Código Contencioso Administrativo), expidió el Decreto 1, mediante el cual reformó el Código Contencioso Administrativo. 40.
Este código tuvo vigencia para los asuntos que se tramitaron entre el 1 de marzo de 1984, hasta el 2 de julio de 2012, y rigió aspectos sobre el procedimiento administrativo general, y el proceso contencioso administrativo y particularmente, sobre las notificaciones de las sentencias judiciales, dispuso lo siguiente: Artículo 173. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323[10] del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido.
Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. (Negritas propias). 41. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, el cual, conforme con el artículo 308 de esa codificación, se aplicaría a todos los procedimientos y actuaciones que se iniciaran a partir del 2 de julio de 2012. 42.
En ese orden, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable a todos los procesos judiciales, iniciados en su vigencia, en ese sentido, respecto al caso que aquí nos ocupa, señaló que las Sentencias judiciales se notificarían de la siguiente manera: “ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS.
Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.” (Negritas propias). 43.
Como puede observarse de las normas trascritas, (1) para los procesos que se tramitaron entre el 1 de marzo de 1984 y el 2 de julio de 2012 (Vigencia del Decreto 1 de 1984), la forma de notificación de las Sentencias era personalmente o a través de edicto teniendo en cuenta para ello los requisitos señalados en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y, (2) si el proceso se tramitó con posterioridad al 2 de julio de 2012, la Sentencia debe notificarse a través del envío de un mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y, a quienes no se les pueda notificar de esa manera, deberá hacerse por edicto. 44.
De conformidad con lo anterior, se analizará en el caso en concreto, si la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018 del Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, se realizó en debida forma, teniendo en cuenta para ello, la fecha en la cual se interpuso la demanda, y la normatividad que se encontraba en vigencia para esa época. 2.6.
Hechos probados jurídicamente relevantes 45. 1) El 31 de enero de 2005, los señores Neyla Gonzales Royero, Víctor Hugo Ayala León, Luis Enrique Gonzales Amaya, Dilia Candelaria Royero Macías, Nileth Patricia Gonzales Royero, Darling Paola Gonzales Royero y Dayana Katerina Gonzales Royero presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos por los accionantes como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado por grupos al margen de la Ley en las instalaciones de la empresa Servientrega S.A. Sucursal Fundación Magdalena. [11] 46. 2) El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Magdalena y, posteriormente, el 15 de junio de 2007, fue remitido por cuantía a los Juzgados Administrativos de Santa Marta[12].
Así, fue repartido, en principio, al Juzgado 4 Administrativo de esa ciudad[13], y posteriormente, en virtud del Acuerdo PSA-13-9932, el 21 de junio de 2013 fue remitido al Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Santa Marta[14], Juzgado en el cual permaneció hasta el 9 de febrero de 2016, fecha en la cual avocó conocimiento el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta[15]. 47. 3) Cuando el proceso pasó entre los diferentes despachos tuvo las siguientes radicaciones: en principio, cuando conoció el Tribunal Administrativo de Magdalena tuvo el número 47001-23-31-003-2005-00212- 00, en el Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta le fue otorgado el radicado 47001-33-31-004-2007-00159-00, cuando pasó al Juzgado 2 Administrativo de Descongestión de Santa Marta, su radicado fue el 47001-33-31-752-2013-00531-00 y, finalmente, el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta le otorgó el radicado 47001-33-31-008- 2013-00531-00. 48. 4) El Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, mediante Sentencia de primera instancia, de 27 de noviembre de 2018, decidió negar las pretensiones de la demanda interpuesta por los accionantes.[16] 49. 5) Según consta, en la última hoja del fallo dictado por el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, fue notificada en el Estado No. 55 de 30 de noviembre de 2018 y, fue notificada personalmente al Procurador No. 93 delegado ante los Jueces Administrativos el 10 de diciembre de 2018.[17] 2.7.
Caso concreto 50. La vulneración alegada radica en que, a juicio de la accionante, la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, no se realizó de una manera adecuada, y no cumplió su finalidad, toda vez que no fue conocida por la parte actora, impidiéndole así, acudir a los recursos legales. 51. Frente a ello, debe indicarse que, la señora Gonzales Royero interpuso acción de tutela, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, se ordene la notificación en debida forma de la Sentencia proferida por el Juzgado 8 de Santa Marta el 27 de noviembre de 2018. 52.
Ante tal situación, el Tribunal Administrativo de Magdalena, accedió a la pretensión de la acción de tutela, en consideración a que, la Sentencia fue notificada por estados, y dado que el proceso se regía por las normas del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), se generó una indebida notificación de esa Sentencia por parte de la autoridad judicial accionada, lo cual configuró una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante. 53.
Así, la Policía Nacional impugnó la decisión, teniendo en cuenta que, a su juicio, dado que el radicado del proceso es 2013-00531, la normatividad vigente para cuando se radicó la demanda era el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), razón por la cual, el fallo se notificó de manera adecuada. 54.
Al respecto, es necesario mencionar que, como se encuentra demostrado dentro del proceso, la demanda fue radicada el 31 de enero de 2005, es decir, cuando se encontraba en vigencia el Decreto 1 de 1984. 55. En ese orden, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Magdalena en primera instancia, la Sentencia debió notificarse por edicto o personalmente, como lo disponía el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, el cual se encontraba vigente para la época en que se interpuso la demanda. 56.
Sin embargo, la Sentencia de 27 de noviembre de 2018 fue notificada por estados, situación que se apartó del procedimiento legalmente establecido, esto es, como lo disponía el Decreto 1 de 1984. 57. Ahora bien, respecto al argumento de la Policía Nacional sobre número de radicación del proceso, el cual, a su juicio, es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe decirse que, como se encuentra probado, el radicado inicial del proceso fue el 47001-23-31- 003-2005-00212-00, no obstante, el traslado del proceso a diferentes despachos judiciales ocasionó varios cambios de radicado, por lo cual, el proceso finalizó con el siguiente radicado 47001-33-31-008-2013- 00531-00.
Situación que no implica, que el proceso se haya iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 58. En consecuencia, la Sala considera que, el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, en la notificación de la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso No. 47001-33-31-008-2013-00531-00, se apartó del procedimiento legalmente establecido, al acudir a instrumentos diferentes al edicto y la notificación personal, para poner en conocimiento de las partes del proceso la decisión adoptada, lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 8.
Conclusión 59. En definitiva, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena, accedió a la solicitud de amparo interpuesto, puesto que, la Sentencia proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta, no fue notificada conforme con las prescripciones legales, establecidas en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Neyla Gonzales Royero. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, de 10 de junio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Magdalena accedió al amparo solicitado por la señora Neyla Gonzales Royero, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 19. [2] Folios 87-92. [3] Folios 102-104. [4] Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [5] Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [6] Ídem [7] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [9] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 5). [10] “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1.
La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.” [11] Fls. 1 a 13 Expediente 2013-531-00 [12] Fls. 54 -56 Expediente 2013-531-00 [13] F. 60 Expediente 2013-531-00 [14] F. 91 Expediente 2013-531-00 [15] F. 130 Expediente 2013-531-00 [16] Fls. 199 a 208 Expediente 2013-531-00 [17] Folio 208 (Reverso) Expediente 2013-531-00