Micelio
11001-03-15-000-2019-03207-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Glenen Alexander Ross·Demandado: Consejo De Estado - Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL - Consejo de Estado Sección Cuarta / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho invocado por el actor al omitir proferir fallo de la acción de tutela.

(…) Lo pretendido por la parte actora con la tutela de la referencia, interpuesta el 5 de julio de 2019, es que el Consejo de Estado - Sección Cuarta, específicamente, el despacho del Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez profiera fallo de la acción de tutela (…), y con ello se [proteja] su derecho fundamental a tener una tutela resuelta dentro de 10 días.

Al respecto, es preciso indicar que consultada la página del Consejo de Estado - consulta de procesos, se constata que el 26 de julio de 2019, el despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, perteneciente a la Sección Cuarta de esta Corporación, profirió fallo dentro de la acción de tutela. (…) Adicionalmente, la autoridad judicial accionada remitió copia del aludido fallo.

En ese sentido, la Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03207-00(AC) Actor: GLENEN ALEXANDER ROSS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Glenen Alexander Ross, en contra del Consejo de Estado- Sección Cuarta.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Glenen Alexander Ross, en nombre propio, formuló acción de tutela en contra del Consejo de Estado- Sección Cuarta, por la presunta vulneración de sus derecho a tener una tutela resuelta, en primera instancia, dentro de los 10 días siguientes a su presentación, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha fallado la acción de tutela identificada con el radicado No. 11001-03-15- 000-2019- 02182-00. 2.

A título de amparo constituciona l, la parte actora pidió (se trascribe)[2]: “Como consecuencia de los hechos expuestos, presento esta tutela de primera instancia ante la Corte Suprema de justicia para proteger mis derechos. El derecho obvio que se ha violado es el de resolver mi Radicación 11001-03-15-000-2019-02182-00 tutela dentro de los diez (10) días, ahora vencido”. 2.

Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Glen Alexander Ross interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativ o de Bolívar, bajo el radicado No. 11001-03-15- 000-2019- 02182-00, cuyo reparto correspondió al Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, perteneciente a la Sección Cuarta de esta Corporación. 5. 2) Mediante Auto de 20 de mayo de 2019 se admitió la anterior tutela.

Según el accionante, desde aquella fecha hasta la interposición del presente amparo constituciona l No. 2019- 03207-00 - 5 de julio de 2019- el despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez no ha proferido el fallo dentro de la acción de tutela No. 2019-02182- 00, superando así, el término de los 10 días previstos en la ley. 3.

Fundamentos de la vulneración 6. A juicio del señor Glenen Alexander Ross, el hecho de que el Consejo de Estado. Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez no haya proferido decisión de la tutela No. 2019- 02182-00 no cumple el término perentorio de 10 días fijado en la Ley y demás de ello, pone en riesgo los derechos fundamentales que invocó tanto en dicho amparo constituciona l como en el presente. 7.

Adicionalmente, sostuvo que de conformidad con la Sentencia T- 346 de 2012 de la Corte Constituciona l, el exceso de trabajo no es una excusa aceptable ante una justicia “retrasada y denegada”. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda 8. Mediante Auto de 12 de julio de 2019[3], el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y notificó dicha decisión a las partes – Glenen Alexander Ross y Sección Cuarta del Consejo de Estado- y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.2 Intervenciones 9.

El Consejo de Estado- Sección Cuarta, por conducto del magistrado titular del despacho que tramita la tutela No. 2019-02182, al contestar la presente acción de tutela se opuso a la misma, toda vez que, a su juicio, no se ha incurrido en mora judicial ni se ha vulnerado ningún derecho por lo siguiente: 1) Pese a que el proceso ingresó para fallo de primera instancia, el 30 de mayo de 2019, el día siguiente el Tribunal Administrativ o de Bolívar aporto copia del acta de la audiencia inicial, el cual, fue remitido por la Secretaría General de esta Corporación el 11 de julio de 2019, fecha en la que el accionante presentó adición de su escrito de tutela y 2) El 19 de julio de 2019 se registró proyecto de fallo para someterlo a discusión y aprobación de la Sala. 10.

Adicionalmente, puso de presente que su despacho dicta las sentencias exactamente en el mismo orden en que los procesos ingresan para fallo, en cumplimiento del artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problema jurídico. 2.3. Carencia de objeto de la acción de tutela por hecho superado. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 11. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problemas jurídicos 12. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho invocado por el actor al omitir proferir fallo de la acción de tutela No. 2019-02182- 00. 3. Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado 13. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. 14. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y cualquier pronunciamien to al respecto carecería de fundamento. 15.

La jurisprudenci a constituciona l ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancia s: i) hecho superado y ii) daño consumado. 16. Específicament e, sobre la causal de hecho superado, la Corte Constituciona l estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 17.

“1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado[4]. 4.

Caso concreto 18. Lo pretendido por la parte actora con la tutela de la referencia, interpuesta el 5 de julio de 2019[5], es que el Consejo de Estado- Sección Cuarta, específicamen te, el despacho del Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez profiera fallo de la acción de tutela con radicado No. 2019-02182- 00, y con ello se protejan su derecho fundamental a tener una tutela resuelta dentro de 10 días. 19.

Al respecto, es preciso indicar que consultada la página del Consejo de Estado- consulta de procesos[6], se constata que el 26 de julio de 2019, el despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, perteneciente a la Sección Cuarta de esta Corporación, profirió fallo dentro de la acción de tutela identificada con radicado No. 2019- 02182-00, solicitado por la parte accionante y, respecto del cual, aparece la siguiente anotación: “1.

Denegar el amparo solicitado por el señor Glenen Alexander Ross, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constituciona l para lo de su cargo”. 20.

Adicionalmente, la autoridad judicial accionada remitió copia del aludido fallo, el cual, obra en los folios 24 a 29 del expediente. 21. En ese sentido, la Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.

Conclusiones 22. Así las cosas, esta Sala considera que la tutela presentada por el señor Glenen Alexander Ross, en nombre propio, carece de objeto por hecho superado, debido a que lo que motivó su interposición, a saber, el requerimiento de un fallo respecto de la acción de tutela interpuesta e identificada con el radicado No. 2019-02182- 00, desapareció en el trámite procesal de esta acción como consecuencia de la decisión de primera instancia de 26 de julio de 2019, proferido por la autoridad judicial accionada dentro del aludido proceso. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 y 2. [2] Folio 2. [3] Folio 12. [4] Corte Constitucional, Sentencia T 045 de 24 de enero de 2008. Dicha posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte.

Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T- 442/06, T-431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de esa Corporación. [5] Ante la Corte Suprema de Justicia, remitida a esta Corporación por Auto de 9 de julio de 2019 (Folio 7) y recibida efectivamente el 11 de julio del mismo año. [6]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice= 20190218200