ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procede ante un error mecanográfico / DEFECTO ORGÁNICO - Configuración / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [La Sala deberá establecer] si en el Auto de 3 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa (…), se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada: defecto orgánico.
(…) En el caso bajo examen, conviene precisar en primera medida que, la competencia del operador judicial, se enmarcaba en corregir el auto por cambio u alteración de palabras. Sin embargo, el Tribunal no se encontraba habilitado para aclarar la Sentencia de 23 de enero de 2013 con el Auto de 3 de diciembre de 2014, toda vez que no se estaba en el término de ejecutoria de la Sentencia. Adicionalmente, debe recordarse que con la supuesta “corrección - aclaración”, desbordó su competencia y, realmente, reformó la decisión. Para la Sala, bajo ningún argumento, le era posible a la autoridad judicial, en primer lugar, rechazar la corrección pedida por la accionante, y, en segundo lugar, “aclarar” o modificar, en la forma en la que lo realizó mediante el Auto de 3 de diciembre de 2014, la Sentencia de 23 de enero de 2013.
(…) [En consecuencia,] La Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito de tutela, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2006 - 00111-01, al proferir el Auto de 3 de diciembre de 2014, incurrió en defecto orgánico, por actuar al margen de su competencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02942-00(AC) Actor: ORFA NELLY GALEANO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Orfa Nelly Galeano González en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. La accionante instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia consagrados en la Constitución Política. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de febrero de 2018. 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que corrija el error gramatical, para lograr presentar la respectiva cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa.” 2. Hechos probados jurídicamente relevantes 3. 1) El 11 de febrero de 2011, el Juzgado 16 Administrativo de Medellín, al resolver una demanda de reparación directa interpuesta por María Lilia González Pineda, Bertha Ligia Galeano González, Nubia Rosa Galeano González, Blanca Roció Galeano González, Elvia Rosa Galeano González y Orfa Nelly Galeano González, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, decidió declarar responsable a la entidad por la ejecución extrajudicial de Rubén Darío y Gustavo Emilio Galeano González. 4. 2) El 23 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, “Subsección de Reparación Directa”, confirmó la anterior decisión. Sin embargo, modificó el numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, dejándolo de la siguiente manera: “3.1.
A FAVOR DE LA SEÑORA MARÍA LILIA GONZÁLEZ, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 21.780.078, POR LA MUERTE DE SU HIJO, RUBÉN DARÍO GALEANO GONZÁLEZ, EL EQUIVALENTE A CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; Y COMO TERCERA DAMNIFICADA POR LA MUERTE DE GUSTAVO EMILIO GALEANO GONZÁLEZ, EL EQUIVALENTE A CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, PARA UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A SU FAVOR. 3.2 A FAVOR DE LA SEÑORA BERTHA LIGIA GALEANO GONZÁLEZ, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 43.646.591, POR LA MUERTE DE SU HERMANO RUBÉN DARÍO GALEANO GONZÁLEZ, EL EQUIVALENTE DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y POR LA MUERTE DE SU HERMANO GUSTAVO EMILIO GALEANO GONZÁLEZ, EL EQUIVALENTE DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, PARA UN TOTAL DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.3 A FAVOR DE LA SEÑORA NUBIA ROSA GALEANO GONZÁLEZ, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 43.645.356, POR LA MUERTE DE SU HERMANO RUBÉN DARÍO GALEANO GONZÁLEZ, EL EQUIVALENTE DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y POR LA MUERTE DE SU HERMANO GUSTAVO EMILIO GALEANO GONZÁLEZ, EL EQUIVALENTE DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, PARA UN TOTAL DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.4 A FAVOR DE LA SEÑORA BLANCA ROCÍO GALEANO GONZÁLEZ, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 43.646.469, POR LA MUERTE DE SU HERMANO RUBÉN DARÍO GALEANO GONZÁLEZ, EL EQUIVALENTE DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y POR LA MUERTE DE SU HERMANO GUSTAVO EMILIO GALEANO GONZÁLEZ, EL EQUIVALENTE DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, PARA UN TOTAL DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.5 A FAVOR DE LA SEÑORA ELVIA ROSA GALEANO GONZÁLEZ, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 43.646.809, POR LA MUERTE DE SU HERMANO RUBÉN DARÍO GALEANO GONZÁLEZ, EL EQUIVALENTE DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y POR LA MUERTE DE SU HERMANO GUSTAVO EMILIO GALEANO GONZÁLEZ, EL EQUIVALENTE DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, PARA UN TOTAL DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.6 A FAVOR DE LA SEÑORA BERTHA LIGIA GALEANO GONZÁLEZ, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 43.646.873, POR LA MUERTE DE SU HERMANO RUBÉN DARÍO GALEANO GONZÁLEZ, EL EQUIVALENTE DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Y POR LA MUERTE DE SU HERMANO GUSTAVO EMILIO GALEANO GONZÁLEZ, EL EQUIVALENTE DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, PARA UN TOTAL DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.” (Énfasis fuera del texto original) 5. 3) El 21 de abril de 2014, el Ministerio de Defensa solicitó aclaración del numeral 3.6 de la parte resolutiva de la Sentencia de 23 de enero de 2013, “debido a que el numeral 3.2, registr[ó] reconocimiento (…) a la misma beneficiaria, por los mismos occisos (…) [y] no se efectuó ningún reconocimiento a la señora ORFA NELLY GALEANO GONZÁLEZ”. 6. 4) Por su parte, el 11 de julio de 2014, la apoderada de la parte demandante, solicitó la corrección de la Sentencia de 23 de enero de 2013, “debido a que en la parte motiva de la providencia se declar[ó] el pago de los perjuicios a todo el grupo familiar que fue reconocido en el transcurso de la litis, pero en [la parte resolutiva] se dej[ó] por fuera a la señora ORFA NELLY GALEANO GONZÁLEZ”.
La anterior solicitud fue reiterada el 27 de octubre de 2014. 7. 5) El 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, “Subsección de Reparación Directa”, al resolver la solicitud elevada por el Ministerio de Defensa el 21 de abril de 2014, profirió Auto en el que “corrigió” la Sentencia de 23 de enero de 2013, tras considerar: “la Sala corregirá el numeral 3.6 de la parte resolutiva de la sentencia y aclarará que fue un error de transcripción del despacho al repetir lo ya dispuesto, por lo tanto solo se tendrá en cuenta para todos los efectos el numeral 3.2 dentro de la parte resolutiva”. 8. 6) En la anterior providencia, la solicitud de corrección elevada por la parte demandante el 11 de julio de 2014, reiterada el 27 de octubre siguiente, no obtuvo pronunciamiento alguno. 9. 7) El 24 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, al resolver la solicitud corrección elevada por la parte demandante el 11 de julio de 2014, reiterada el 27 de octubre del mismo año, la rechazó por extemporánea, pues consideró que con la misma se pretendía aclarar o adicionar la Sentencia de 23 de enero de 2013. 10. 8) El 25 de septiembre de 2017, la señora Orfa Nelly Galeano González insistió en la corrección de la Sentencia de 23 de enero de 2013. 11. 9) El 22 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, al resolver la petición de corrección presentada el 25 de septiembre de 2017, por la señora Orfa Nelly Galeano González, consideró: “En principio se advierte que lo solicitado por la parte actora más que una corrección de sentencia es una adición de la misma, figura procesal ésta que se encuentre contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso (…) Conforme la norma en cita, la oportunidad procesal para solicitar adición de la sentencia es dentro del término de ejecutoria de la misma, y como quiera que en el asunto de la referencia dicho término ya feneció, se rechazará por extemporánea la petición radicada por la parte actora.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la corrección del nombre de ORGA NELLY GALEANO GONZÁLEZ por ORFA NELLY GALEANO GONZÁLEZ, advierte el Despacho que dicha solicitud se enmarca dentro de lo contenido en el artículo 286 del Código General del Proceso (…) No obstante lo anterior, como quiera que el error en el nombre de la demandante se encuentra en la parte considerativa de la sentencia, y no en la resolutiva, y como quiera que dicho error no influye en esta última, se rechazará por improcedente la solicitud elevada por la parte actora en relación con este punto.” (Énfasis fuera del texto original) 3.
Fundamentos de la vulneración 12. La accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al darle prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, toda vez que no reconoció su error de redacción en el numeral 3.6 de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, dictado dentro del proceso de reparación directa iniciado contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, que cursó con radicado No. 2006-00111-01, en el cual repitió el nombre de la señora Bertha Ligia Galeano González, que ya había expuesto en el numeral 3.2. 13.
Agregó “no entiendo como todo el núcleo familiar fue reparado y sólo por un error de redacción se me niega este derecho, más aún cuando mi número de identificación se encuentra transcrito en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la que no se pretende adicionar, sino simplemente corregir”. 4. Actuaciones procesales relevantes 1.
Admisión de la demanda 14. Mediante Auto de 2 de julio de 2019[1], el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Antioquia, y vinculó al Juzgado 16 Administrativo de Medellín y al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como terceros con interés en el proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló en su intervención: “Si bien la solicitud realizada por la parte actora consistió en corregir la sentencia de segunda instancia, el despacho consideró que (…) la petición (…) tenía como finalidad adicionar la sentencia, pues lo pretendido era obtener un pronunciamiento en relación con uno de los demandantes, respecto de quien nada se dijo en la parte resolutiva del fallo, y, como quiera que la solicitud de adición fue interpuesta extemporáneamente, se procedió al rechazo de la misma.” 16.
El Juzgado 16 Administrativo de Medellín sostuvo que carecía de competencia para resolver las solicitudes de corrección, con cuya decisión, estima la accionante, fueron vulnerados sus derechos fundamentales, motivo por el cual, se atenía a la decisión que adoptara el Consejo de Estado al resolver de fondo la petición de amparo. 17.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión Previa. 2.3 Problemas jurídicos. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 1. Competencia 18. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestiones preliminares 19. En primer lugar, la Sala debe advertir que, pese a que la accionante en el escrito de tutela no dirige, de forma particular, su reproche en contra del Auto de 3 de diciembre de 2014, de los hechos probados jurídicamente relevantes se desprende que, es esta providencia la que, presuntamente, podría haber generado la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la señora Orfa Nelly Galeano González.
Por tal razón, en caso de que se superen los requisitos de procedencia general, la presente Sentencia de tutela iniciará su estudió a partir de la decisión adoptada con el Auto de 3 de diciembre de 2014, para determinar si con ella existió o no afectación. Ahora bien, de comprobar que no se configura irregularidad alguna, se pasará a analizar las demás providencias que fueron emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2006-00111-01, esto es, los Autos de 24 de abril de 2015 y 22 de febrero de 2018, en ese orden, respectivamente. 20.
En segundo lugar, la Sala anticipa que enfocará su examen desde la óptica del defecto orgánico, pues, se insiste, aunque la accionante no lo planteó de esa forma, la situación fáctica lo exige, como quiera que la “corrección” efectuada a la Sentencia de 23 de enero de 2013, mediante el Auto de 3 de diciembre de 2014, probablemente generó una actuación fuera de la competencia que el estatuto procesal le otorgaba al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, en estricto sentido, no corrigió, sino que, modificó el fallo de segunda instancia, en tanto eliminó su numeral 3.6, que le reconocía los perjuicios morales, en concordancia con la parte motiva, a la señora Orfa Nelly Galeano González. 3.
Problemas jurídicos 21. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 22. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si en el Auto de 3 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2006-00111-01, se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada: defecto orgánico. 4.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[2] 23. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales[3]. 24. Frente a la subsidiariedad debe indicarse que, el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 23 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual no procede recurso de alzada alguno. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (artículos a 248 - 258 del CPACA), para analizar el motivo de inconformidad que expone la accionante. 25.
Para despejar cualquier duda en torno a la subsidiariedad, la Sala considera necesario precisar que, dentro del proceso ordinario[4], la accionante presentó en 2 oportunidades dicha petición, el 11 de julio de 2014 y el 25 de septiembre de 2017. 26. Con las solicitudes de corrección, la accionante pretendió lo que justamente hoy persigue mediante la acción de tutela interpuesta, el cambio del nombre contenido en el numeral 3.6 de la parte resolutiva de la Sentencia de 23 de enero de 2013, para hacer consonante dicho numeral con el número de cédula de ciudadanía allí expuesta y con la parte considerativa de la providencia. 27.
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, interpretó las 2 solicitudes de forma diferente a como la accionante las rotuló y sustentó. Mediante el Auto de 24 de abril de 2015, la autoridad judicial cuestionada consideró que con la solicitud elevada realmente se pretendía aclarar y/o adicionar la Sentencia de 23 de enero de 2013, por tal razón, rechazó por extemporánea la petición. Idéntica lógica aplicó al proferir el Auto de 22 de febrero de 2018. 28.
Por todo lo anterior, es imposible pensar que exista incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, en resumen, pese a que no existe en el ordenamiento jurídico un recurso con el cual la accionante pueda ventilar la pretensión actual, Orfa Nelly Galeano González buscó una vía procesal para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales sobre los cuales hoy busca amparo, la solicitud de corrección. Y, de todas formas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, tramitó la misma como una solicitud de aclaración y/o adición, consideración bajo la cual, en 2 oportunidades, rechazó por extemporánea la petición. 29.
El requisito de inmediatez, en esta oportunidad, también requiere un análisis especial y un tratamiento diferencial, teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la accionante como víctima del conflicto armado interno. En ese orden, aunque no desconoce que, por regla general, se ha considerado como un plazo razonable para interponer la tutela contra providencia judicial, 6 meses, contados a partir de la decisión judicial que define la situación particular, no es menos cierto que, esa regla general, admite excepciones que, en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros). 30.
En el curso del proceso de reparación directa con radicado número 2006- 00111-01, la señora Galeano González demostró que sus hermanos, Gustavo Emilio y Rubén Darío Galeano González, fueron sujetos pasivos de los delitos de desaparición forzada y homicidio, a manos de miembros del Ejército Nacional. Delitos comúnmente conocidos como “Falsos Positivos”. 31.
Al respecto, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 3, trae la siguiente definición de víctimas: “ARTÍCULO 3. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. (…) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.” 32. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido, en forma clara, los hechos que pueden considerarse como acaecidos en el marco del conflicto armado interno: “(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población;
(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vii) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados”.
(Sentencia T-211 de 2019). 33. En ese orden de ideas, las ejecuciones extrajudiciales que sufrieron los hermanos de la señora Galeano González, constituyen indudablemente una actuación atípica del Estado, ocurrida con ocasión del conflicto armado interno que, sumada a la definición legal de víctima del mismo, convierten a la accionante en sujeto de especial protección constitucional, motivo por el cual, a la luz de la jurisprudencia Constitucional, resulta procedente que la Sala flexibilice el término usualmente considerado para dar por cumplida la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 34.
En virtud de lo expuesto, pese a que entre la fecha de notificación de la última decisión judicial, 26 de febrero de 2018, que definió la situación jurídica de la petición de corrección, esto es, el Auto de 22 de febrero de 2018 y la fecha de interposición de la acción de tutela, 21 de junio de 2019, evidentemente, trascurrieron más de 6 meses, la Sala, en virtud de la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, lo entenderá como superado. 35.
Por otra parte, se advierte que la acción de tutela se interpone contra una serie de decisiones al interior de un proceso de reparación directa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 36. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 37.
Finalmente, la Sala estima que el presente asunto es de relevancia constitucional, (1) por la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la accionante; (2) por los derechos fundamentales en juego y la probable configuración del defecto orgánico; y, (3) porque el argumento expuesto por la accionante en el escrito de tutela no constituye una reiteración de lo alegado al interior del proceso ordinario y no demuestra, por sí solo, que lo pretendido sea extender a una “tercera instancia” la problemática jurídica definida por el juez natural. 38.
En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan a la accionante, para la interposición del amparo de tutela. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura el defecto orgánico. 5. Verificación de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 1.
Caso concreto 39. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto orgánico[6]. 40. De entrada, la Sala anticipa que de la situación fáctica y jurídica expuesta, se advierte la configuración del defecto orgánico, como quiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el Auto de 3 de diciembre de 2014, al “corregir” el numeral 3.6 de la parte resolutiva de la Sentencia de 23 de enero de 2013, en el sentido de “aclarar” que “solo se tendrá en cuenta para todos los efectos el numeral 3.2”, en realidad lo eliminó, reformando la mencionada Sentencia, posibilidad para la cual la autoridad judicial cuestionada no tenía competencia, a la luz de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. 41.
Ahora bien, para entender mejor el presente asunto, es importante tener en cuenta (1) que en la parte considerativa de la Sentencia de 23 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló: “Como corolario de lo expuesto, no queda más que concluir que se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del EJÉRCITO NACIONAL, esto es, el daño y la imputación fáctica y jurídica, a título de falla en el servicio, conclusión a la cual se arriba con base en el método de la probabilidad lógica prevaleciente, método que como ya se explicó ha sido aceptado y empleado en numerosas ocasiones por el Consejo de Estado, por lo cual carece de fundamento jurídico y probatorio la afirmación de la entidad en su apelación, según la cual se configuraban la legítima defensa y la culpa exclusiva de la víctima como eximentes de responsabilidad.
En consecuencia, se impone CONFIRMAR el fallo de primera instancia, en lo que tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad y se abordará el estudio de lo que fue objeto de apelación por la parte actora, es decir la negativa de reconocimiento de indemnización de los perjuicios derivados de la muerte del señor GUSTAVO EMILIO GALEANO GONZÁLEZ y el reconocimiento de perjuicios por daños a la vida de relación y por daños a la honra.
7. DE LOS PERJUICIOS. En el fallo de primera instancia, la A quo denegó el reconocimiento de perjuicios por la muerte del señor GUSTAVO EMILIO GALEANO GONZÁLEZ, toda vez que a su modo de ver no se encontraba demostrada su relación de parentesco con las demandantes, decisión que fue impugnada por éstas. Al respecto advierte la Sala, que a partir de los registros civiles de nacimiento (…) se encuentra plenamente demostrado que el señor GUSTAVO EMILIO y las señoras BERTHA LIGIA, NUBIA ROSA, BLANCA ROCÍO, ELVIA ROSA y ORFA NELLY GALEANO GONZÁLEZ, son hermanos de simple conjunción por línea paterna, pues todos son hijos del señor JESÚS ANTONIO GALEANO. En consecuencia, demostrada la relación de parentesco con la víctima, no cabe duda que tienen derecho a la indemnización de perjuicios morales por la muerte de su hermano, en el monto establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo cual se reconocerá el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las mencionadas.” (Énfasis fuera del texto original). 42.
De la lectura de las anteriores consideraciones no cabe duda alguna que, la intención de la autoridad judicial era reconocer a la accionante los perjuicios morales derivados de la existencia de responsabilidad del Estado, pues encontró probada su condición de hermana de las víctimas directas de las ejecuciones extrajudiciales. 43. (2) En la parte resolutiva de la Sentencia de 23 de enero de 2013, en el numeral 3.6, el Tribunal repitió el nombre de Bertha Ligia Galeano González, ya expuesto en el numeral 3.2, asignadole el número de la cédula de ciudadanía de su hermana Orfa Nelly, cuando lo ajustado era registrar con ese número de cédula el nombre de Orfa Nelly Galeano González. 44.
(3) Tanto el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como la señora Orfa Nelly, elevaron solicitudes de corrección, dirigidas a lograr el cambio de nombre que generaba error. 45. Dichas peticiones se fundaron en el artículo 286 del Código General del Proceso, que a saber establece: “Toda providencia en que se haya incurrido en error (…) puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
(…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 46. (4) En el Auto de 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, atendiendo la peticion del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la intención de “corregir” la parte resolutiva de la Sentencia de 23 de enero de 2013, eliminó el numeral en discusión, por encontrarse “repetido”, modificando con ello, de manera evidente el fallo de segunda instancia. 47.
(5) El Tribunal Administrativo de Antioquia tramitó la solicitud de corrección presentada por Orfa Nelly como si de una de aclaración y/o adición se tratara, al considerar que esta era su verdadera intención. Por ende, aplicó el término previsto en el Estatuto Procesal para su presentación, el de la ejecutoria de la providencia, y resolvió rechazarla por extemporánea.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial cuestionada se equivocó y vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues impartió un trámite que no correspondía con el contenido material de la solicitud rotulada y sustentada como de corrección, y, con el Auto de 3 de diciembre de 2014, desbordó su competencia, pues le estaba vedado modificar el fallo, so pretexto de corregirlo. 48.
Recuérdese entonces que el artículo 285 del Código General del Proceso es categórico al señalar: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. (Énfasis fuera del texto original). 49. En el caso bajo examen, conviene precisar en primera medida que, la competencia del operador judicial, se enmarcaba en corregir el auto por cambio u alteración de palabras.
Sin embargo, el Tribunal no se encontraba habilitado para aclarar la Sentencia de 23 de enero de 2013 con el Auto de 3 de diciembre de 2014, toda vez que no se estaba en el término de ejecutoria de la Sentencia. Adicionalmente, debe recordarse que con la supuesta “corrección - aclaración”, desbordó su competencia y, realmente, reformó la decisión. 50.
Para la Sala, bajo ningún argumento, le era posible a la autoridad judicial, en primer lugar, rechazar la corrección pedida por la accionante, y, en segundo lugar, “aclarar” o modificar, en la forma en la que lo realizó mediante el Auto de 3 de diciembre de 2014, la Sentencia de 23 de enero de 2013. 51. Las normas procesales que se han mencionado a lo largo de la presente Sentencia de tutela son lo suficientemente claras, y, aplicadas al caso concreto no dejan dudas que, al tramitar la corrección solicitada por la señora Orfa Nelly Galeano, debía proceder no a la eliminación del numeral 3.6, sino a su corrección que contenía una alteración en el nombre. 52.
Finalmente, la Sala considera necesario traer a colación el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-429 de 2016, en la cual resolvió un caso de contornos fácticos y jurídicos semejantes: “Conforme lo establece el estatuto procesal civil, las sentencias que pongan fin a un proceso, no pueden ser revocadas, ni modificadas por el juez que las dictó, es decir, se entienden inmutables, y solo en caso de que proceda y se resuelva favorablemente un medio de impugnación, esta puede ser reformada (…) Sin embargo, ante irregularidades que no resulten sustanciales ya sea porque existan frases dudosas, o por incurrir en errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o porque se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, surge la posibilidad de utilizar alguna de las figuras que (…) facultan al juez de oficio o previa solicitud de una de las partes, a aclarar, corregir o adicionar las sentencias.
(…) De la corrección de errores aritméticos Tanto la Doctrina, como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, han decantado que este tipo de error es predicable de aquellas situaciones en las que se presenta equívoco en un cálculo meramente aritmético, cuando la operación matemática ha sido mal realizada. En consecuencia, su corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética erradamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.
(…) Con esa misma orientación, el precedente de la Corporación ha dicho que esta figura tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión. En relación con el alcance de la norma en cuanto a la corrección por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella, el precedente constitucional recoge lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha reseñado lo siguiente: “Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, cuyo remedio se realiza con base en lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C.”(…)” En la primera existen dos extremos (idea y realidad), mientras que en el caso de la omisión, si bien se configura un supuesto fáctico, no hay idea.
Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.
Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C." La precedente orientación jurisprudencial es clara al señalar que el juez con el pretexto de corregir un error aritmético, no tiene la competencia para reformar o revocar una decisión judicial, pues hacerlo implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual se incurre en vía de hecho por los defectos orgánico y procedimental, cuando se utiliza erróneamente la figura prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de complementar, reformar o revocar las sentencias que se encuentran plenamente ejecutoriadas, desconociendo que para lograr tal fin, es indispensable hacer uso, en los términos de ley, de los recursos de impugnación previamente establecidos en el ordenamiento jurídico.” (Énfasis fuera del texto original) 53.
Teniendo en cuenta lo inmediatamente expuesto, la Sala evidencia que en el presente asunto se configura el defecto orgánico, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el Auto de 3 de diciembre de 2014, modificó la Sentencia de 23 de enero de 2013, para eliminar el numeral 3.6 de la misma, y, con ello, actuó fuera del límite legal que demarcaba su competencia. 6.
Conclusión 54. La Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la accionante en el escrito de tutela, al encontrar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2006 - 00111-01, al proferir el Auto de 3 de diciembre de 2014, incurrió en defecto orgánico, por actuar al margen de su competencia. 55.
En consecuencia, dejará sin efectos el Auto de 3 de diciembre de 2014, y las decisiones judiciales proferidas con posterioridad, ordenando al Tribunal Administrativo de Antioquia que resuelva, en debida forma, mediante una sola providencia, las solicitudes de corrección presentadas por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la accionante, el 21 de abril de 2014 y el 11 de julio de 2014, respectivamente, con el objeto de lograr la corrección del numeral 3.6 de la Sentencia de 23 de enero de 2013, teniendo en cuenta lo expuesto a lo largo de esta providencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 3 de diciembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2006 - 00111-01, con el que incurrió en defecto orgánico, por actuar al margen de su competencia; así como las decisiones judiciales proferidas con posterioridad, derivadas de las peticiones de corrección.
TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que resuelva, en debida forma, mediante una sola providencia, las solicitudes de corrección presentadas por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la accionante, el 21 de abril de 2014 y el 11 de julio de 2014, respectivamente.
CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folio 127. [2] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [3] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [4] En este punto, debe recordarse que, a la luz del artículo 286 del Código General del Proceso, tales peticiones no constituyen en sí mismas, recursos sino derechos de índole procesal que las partes y el juez pueden ejercer. [5] Supra. pie de página 1. [6] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto orgánico se origina cuando una autoridad judicial profiere una decisión con carencia absoluta de competencia, bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso.
Sentencia T-341 de 2018.