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11001-03-15-000-2019-02796-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Eduardo Uribe Sarmiento·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE INVALIDEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 62 de 1985 / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala deberá establecer] si la Sentencia acusada vulneró el derecho al debido proceso al encontrarse incursa en las causales específicas de procedencia a estudiarse, esto es, el defecto fáctico.

(…) [A juicio de la Sala, y] teniendo en cuenta la normatividad que rige al accionante en materia de pensión de invalidez, y lo referente, específicamente, al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores para determinar la base), de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia, de la cual solicitó su aplicación (Ley 62 de 1985 y Sentencia de 28 de agosto de 2018), [se] concluye [que] de haberse referido, la presunta configuración del defecto fáctico, de manera expresa a la valoración probatoria de la constancia que fue debidamente decretada y practicada en el proceso, el juez natural del proceso no hubiese llegado a una conclusión diferente en la decisión que aquí se enjuicia y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02796-00(AC) Actor: EDUARDO URIBE SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor Eduardo Uribe Sarmiento, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1 Solicitud de amparo[1] 1. El señor Eduardo Uribe Sarmiento, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra las Sentencias de 3 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y 28 de marzo de 2019 del Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a al trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERO. Que se tutele los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y respeto a la seguridad jurídica que han sido vulnerados por los demandados.

SEGUNDO: Que como consecuencia de los derechos tutelados se ordene a los accionados REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander y se dicte la que en derecho corresponda de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado en su unificación de jurisprudencia en fallo de 28 de agosto de 2018.

TERCERO: Que la orden que impongan los H. Magistrados del Consejo de Estado, sea de inmediato cumplimiento.” 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El señor Eduardo Uribe Sarmiento (a) nació el 24 de diciembre de 1953 y (b) trabajó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 19 de junio de 1973 hasta el 27 de agosto de 1991 y al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bucaramanga desde el 29 de agosto de 1991 hasta junio de 1994. 5. 2) Mediante concepto de agosto 19 de 1994, proferido por la división de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, se declaró una invalidez del señor Eduardo Uribe Sarmiento por pérdida de la capacidad laboral de un 96%. 6. 3) En virtud de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión – Cajanal, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) - expidió la Resolución 12504 de 2 de diciembre de 1994, reconoció una pensión de invalidez a favor del accionante conforme con el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969 y, en consideración a que el grado de invalidez decretado al señor Eduardo Uribe Sarmiento fue superior al 95%, la pensión fue reconocida conforme al valor total del último salario devengado por el empleado, tomando para ello como factor salarial la asignación básica. 7. 4) La referida pensión era efectiva a partir del 11 de junio de 1994, siempre que demostrara el cese de auxilio monetario a su favor. 8. 5) El 3 de julio de 2013, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional.

La UGPP negó la solicitud mediante Resolución RDP 35450 de 5 de agosto de 2013, decisión confirmada con la Resolución RDP 42078 de 11 de septiembre de 2013. 9. 6) Inconforme con las decisiones administrativas adoptadas, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, quien, mediante Sentencia de 26 de mayo de 2016, proferida en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien el Decreto 1848 de 1969 no contemplaba nada sobre los factores salariales para el cálculo del ingreso base de liquidación, había que remitirse en ese punto a la Ley 62 de 1985.

Sin embargo, dio aplicación a la postura sobre el ingreso base de liquidación contenido en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. 10. 7) La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y, a través de Sentencia de 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó el fallo de primera instancia. Para ello, se remitió al artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, que, tratándose del cálculo del ingreso base de liquidación, determinaban que las pensiones de los empleados oficiales de cualquiera orden, debían liquidarse sobre los factores que sirvieron de base para sus aportes y, dado que el accionante no demostró que hubiese efectuado los aportes sobre los factores salariales reclamados, despachó de manera desfavorable las súplicas de la demanda, al confirmar el fallo apelado. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 11.

El señor Eduardo Uribe Sarmiento solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, que se profiera un nuevo fallo, con el cual se acate lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018. 12. En ese sentido, sostuvo que la referida Sentencia de Unificación dispuso que los factores salariales que se debían incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición eran únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 13.

En ese sentido, señaló que, a pesar de que, el Tribunal enjuiciado dio aplicación a la Sentencia indicada, y que percibió los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, sobre los cuales, además, acreditó que realizó los respectivos aportes, estos no fueron tenidos en cuenta por el Juez natural del proceso, al momento de proferir las providencias enjuiciadas y, en ese orden, acceder a las pretensiones de su demanda. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Admisión de la acción de tutela 14.

Por Auto de 18 de junio de 2019[2], el despacho sustanciador (a) admitió la acción de tutela, y (b) ordenó (b1) vincular a la UGPP y a la DIAN como terceros con interés y (b2) notificar a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los terceros vinculados. 2. Intervenciones 15. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN manifestó que el asunto se contrae a establecer si la irregularidad aducida se configuró o no, aspecto que, a su juicio, le corresponde defender, a la autoridad judicial que profirió la cuestionada actuación. 16.

El Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa 2.3 Problemas jurídicos. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 2.1 Competencia 17. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión Previa 2.2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela 18. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente, a la Sentencia de 28 de marzo de 2019 del Tribunal Administrativo de Santander, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, pues pese a que el accionante enjuició igualmente el proveído de 26 de mayo de 2016 del Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, este último nunca quedó ejecutoriado[3] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 2.2.2.

Identificación de los derechos fundamentales que el actor consideró vulnerados. 19. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a la seguridad jurídica, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 20.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y Segundo, la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso, y en el evento de encontrar lesionado referido derecho, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 2.2.3 Identificación de las causales específicas de tutela contra providencia judicial a estudiarse. 21.

El accionante no encuadró sus reparos dentro de un defecto específico. No obstante, de los motivos de inconformidad expuestos, se extrae que lo alegado se trata de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, como pasa a exponerse. 22. El señor Uribe Sarmiento señaló que, el Tribunal accionado, aplicó, a su caso particular, la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que estableció que los factores salariales a tener en cuenta, a efectos pensionales, eran aquellos sobre los que se hubiesen realizado aportes. 23.

Aseguró que, de conformidad con la referida Sentencia, debían incluirse, para la liquidación de su pensión, la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. No obstante, a pesar de que certificó los factores salariales devengados en el último año de servicios, y sobre los cuales se efectuaron aportes, estos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Santander, al momento de proferir la Sentencia enjuiciada. 24.

En ese orden, se estudiará el defecto fáctico, teniendo en cuenta para ello, las constancias aportadas al proceso ordinario sobre los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes. 2.3 Problemas jurídicos 25. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 26.

De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada vulneró el derecho al debido proceso al encontrarse incursa en las causales específicas de procedencia a estudiarse, esto es, el defecto fáctico. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[4] 27. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[5]. 28.

Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 28 de marzo de 2019, del Tribunal Administrativo de Santander, en el que se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de reliquidación pensional, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada.

Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA), para analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad que expone el peticionario. 29. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, comoquiera que el fallo enjuiciado fue proferido el 28 de marzo de 2019 y consultada la página web de la Rama Judicial fue notificado el 1 de abril de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 13 de junio de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 30.

De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 31. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 32. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que (a) se ataca una providencia judicial por la configuración de un defecto fáctico, y (b) se advierte la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 33.

En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuran o no las causales especiales a estudiarse en el caso del señor Eduardo Uribe Sarmiento. 2.5.

Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[6] 2.5.1. Defecto fáctico[7] y marco específico 34. En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[8], pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales)[9] 35.

Ahora, para contextualizar mejor el caso, se hará un recuento de la normatividad que rige la pensión de invalidez concedida al accionante. En ese orden, se hará referencia (1) al régimen aplicable respecto de la pensión de invalidez y, (2) al ingreso base de liquidación conforme fue solicitado y aplicado en sede ordinaria. 36. 1) En ese orden debe decirse que mediante Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamentó el Decreto 3135 de 1969, que, a su vez, realizó una integración de seguridad social entre el sector público y el sector privado, se reguló la pensión de invalidez como una prestación que se reconocería a todo trabajador oficial que se encontrara en situación de invalidez generada por cualquier causa, y sobre su cuantía se expuso lo siguiente (se trascribe): “ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

“ 37. Como puede observarse, de la norma trascrita, para el cálculo de la pensión de invalidez, solamente se hizo referencia al monto sobre el cual debía calcularse, y sobre el ingreso base de liquidación, se determinó que sería el equivalente al último salario devengado o al último promedio mensual si fuera variable. 38. No obstante, ese artículo se limitó a señalar el “último salario” sin especificar los factores salariales a tener en cuenta, con el fin de realizar el cálculo pertinente, a efectos de determinar el valor de la pensión. 39. 2) En ese orden, el Tribunal accionado, con el fin de realizar una interpretación extensiva sobre el ingreso base de liquidación para la reliquidación de la pensión reconocida al actor, hizo referencia al artículo 1 de la Ley 62 de 1985[10], respecto a los factores salariales a tener en cuenta, y además se remitió a la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, que sobre el particular fijó las siguientes reglas: 40. a) El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 41. b) Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 42. c) Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 43.

En virtud de lo anterior, la Ley 62 de 1985, determinó cuales son los factores sobre los cuales se deben liquidar los aportes de los empleados nacionales, y sobre aquellos factores que efectivamente se hayan realizado las cotizaciones correspondientes, deberán ser incluidos en el ingreso base de liquidación, para el cálculo de la pensión, aspecto que, además, fue señalado por la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 2.5.3.

Hechos probados jurídicamente relevantes 44. 1) El señor Eduardo Uribe Sarmiento trabajó al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 19 de junio de 1973 hasta el 27 de agosto de 1991 y al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Bucaramanga desde el 29 de agosto de 1991 hasta junio de 1994[11]. 45. 2) Mediante concepto de agosto 19 de 1994, proferido por la división de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, se declaró una invalidez del señor Eduardo Uribe Sarmiento por pérdida de la capacidad laboral de un 96%[12]. 46. 3) En virtud de lo anterior, Cajanal reconoció al accionante pensión por invalidez, mediante Resolución 12504 de 2 de diciembre de 1994, la cual se otorgó con fundamento en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, teniendo en cuenta que, a juicio de esa entidad, era la norma vigente para el momento en que se estructuró la perdida de la capacidad laboral.

Puesto que, el grado de invalidez decretado al señor Eduardo Uribe Sarmiento fue superior al 95%, la pensión fue reconocida conforme al valor total del último salario devengado por el empleado, tomando para ello como factor salarial, únicamente, la asignación básica[13]. La pensión se haría efectiva a partir del 11 de junio de 1994, siempre que demostrara el cese de auxilio monetario a su favor. 47. 4) El 19 de Junio de 2013, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga expidió constancia, en la cual certificó que revisada la nómina y las tarjetas kardex se constató que el señor Eduardo Uribe Sarmiento laboró al servicio de esa entidad y devengó los siguientes factores salariales: para el año 1992: asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; para el año 1993: asignación básica, bonificación por servicios y prima de navidad; y para el año 1994: asignación básica de enero a junio, prima de servicios y prima de navidad, con sus respectivos descuentos [14]. 48. 5) El 3 de julio de 2013, el accionante solicitó, ante la UGPP, la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional (sin señalar a cuales factores exactamente hacía referencia)[15].

La mencionada entidad negó la solicitud mediante Resolución RDP 35450 de 5 de agosto de 2013[16], decisión confirmada con la Resolución RDP 42078 de 11 de septiembre de 2013[17]. 49. 6) Inconforme con lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las anteriores resoluciones y, se reliquidara su pensión de invalidez con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga, quien, mediante Sentencia proferida en audiencia inicial el 26 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien el Decreto 1848 de 1969 no contempló los factores salariales para el cálculo del ingreso base de liquidación, había que remitirse en ese punto a la Ley 62 de 1985, y dio aplicación a la postura sobre el ingreso base de liquidación contenido en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional[18]. 50. 7) La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y, a través de Sentencia de 28 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó el fallo de primera instancia. Para ello, se remitió al artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, que, tratándose del cálculo del ingreso base de liquidación, determinaban que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, debían liquidarse sobre los factores que sirvieron de base para sus aportes y, dado que el accionante no demostró que hubiese efectuado los aportes sobre los factores salariales reclamados, despachó de manera desfavorable los argumentos de la apelación[19]. 2.5.4.

Caso concreto 51. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto como fue propuesto en la cuestión preliminar. 52. 1) Defecto fáctico: La vulneración alegada radica en que, a juicio del accionante, el ingreso base de liquidación de su pensión de invalidez debió incluir además de la asignación básica, los factores salariales que no fueron reconocidos ni en sede administrativa, ni en sede judicial, que, de conformidad con la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes. 53.

De acuerdo con lo anterior, lo primero que se debe decir es que, como lo planteó, en su oportunidad, el Tribunal Administrativo de Santander en el fallo enjuiciado, no existe discusión sobre la normatividad con la cual se reconoció la pensión de invalidez al accionante, esto es, el Decreto 1848 de 1969. 54. Adicional a lo anterior, es necesario advertir que, el accionante, tampoco discute la aplicación a su caso concreto de la Ley 62 de 1985, ni la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. 55.

En ese orden, la controversia se centra en determinar si de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, la Ley 62 de 1985, la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso era procedente la inclusión de otros factores salariales, además de la asignación básica, a su liquidación de pensión de jubilación. 56.

Una vez determinado el defecto a estudiarse, la Sala advierte que, el mismo, no se encuentra configurado, por las razones que se señalan a continuación: 57. 1) El señor Uribe Sarmiento, en su escrito de tutela, mencionó que, el 19 de octubre de 2018, su apoderado judicial, “presentó” al expediente una certificación expedida por el jefe de grupo interno de personal de la DIAN, en la cual se podían constatar los factores salariales que devengó y sobre los cuales se realizaron aportes, no obstante, una vez revisado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001-33-33-011-2013-00453-00, no se evidencia que la certificación a la que hizo referencia el actor, repose en el expediente. 58.

En todo caso, debe mencionarse, que así la referida constancia hubiese sido “presentada” al proceso, lo cierto es que la misma, no fue aportada dentro de las oportunidades procesales pertinentes, ni tampoco hubiese sido incorporada de manera adecuada, toda vez que no fue ni decretada, ni practicada por el juez natural del proceso, en las etapas pertinentes, razón por la cual, no había lugar a tener en cuenta esa prueba a efectos de resolver el caso en concreto. 59. 2) Adicionalmente, debe decirse que, en el expediente administrativo allegado al proceso ordinario, se observa una constancia, en la cual es posible evidenciar que el accionante, para los años 1993 y 1994 devengó y realizó aportes sobre factores salariales diferentes a la asignación básica, tales como la prima de navidad, la prima de servicio y bonificación por servicios prestados (la cual solo fue devengada en el año 1993) los cuales, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo de Santander, al momento de proferir el fallo que aquí se enjuicia. 60.

No obstante, es importante tener en cuenta que, las citadas primas (navidad y servicios) no se encuentran enlistadas en la Ley 62 de 1985, por lo cual no era procedente incluirlas en la liquidación de su pensión. 61. Adicionalmente, debe señalarse que, en 1993, el accionante devengó y acreditó aportes sobre el factor de bonificación por servicios prestados, pero, de la certificación allegada al proceso ordinario, no es posible concluir, si ese factor fue efectivamente devengado durante la totalidad del año anterior al reconocimiento pensional, o fue devengado y aportado por fuera de ese periodo, esto es, entre el 12 de junio de 1993 y el 11 de junio de 1994. 62.

Así, se recuerda que, el Decreto 1848 de 1969, estableció que el valor de la pensión de invalidez, si la incapacidad fue superior al 95%, sería igual 100% del último salario devengado, o al último promedio mensual, razón por la cual, en principio, lo procedente era tomar el último promedio mensual, toda vez que, el salario del accionante fue variable, sin embargo, como lo mencionaron en su oportunidad el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, no existió prueba dentro del proceso ordinario que, respecto de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, se hayan realizado, efectivamente, los aportes correspondientes, para su inclusión en el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez. 63.

En ese orden, teniendo en cuenta la normatividad que rige al accionante en materia de pensión de invalidez, y lo referente, específicamente, al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores para determinar la base), de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia, de la cual solicitó su aplicación (Ley 62 de 1985 y Sentencia de 28 de agosto de 2018), la Sala concluye de haberse referido, la presunta configuración del defecto fáctico, de manera expresa a la valoración probatoria de la constancia que fue debidamente decretada y practicada en el proceso, el juez natural del proceso no hubiese llegado a una conclusión diferente en la decisión que aquí se enjuicia y, en consecuencia, se negará el amparo solicitado. 6.

Conclusión 64. En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, por encontrar que no se configuró la causal de defecto fáctico, y en consecuencia, no existió vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el actor. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitada por el señor Eduardo Uribe Sarmiento, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 8. [2] Folio 28. [3] Ley 1564 de 2012, “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [4] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [5] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [6] Supra. Pie de página 4. [7] De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “urge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” [8] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [9] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T- 465 de 2011, T-535 de 2011, T-270 de 2017 y T-392 de 2018. [10] “ARTÍCULO 1o.Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” [11] Folio 175 CD Expediente Administrativo – Expediente 2013-00453-03. [12] Folio 175 CD Expediente Administrativo – Expediente 2013-00453-03. [13] Folio 175 CD Expediente Administrativo – Expediente 2013-00453-03 [14] Folio 175 CD Expediente Administrativo – Expediente 2013-00453-03 [15] Folios 2 y 3 Expediente 2013-00453-03 [16] Folios 4 y 5 Expediente 2013-00453-03 [17] Folios 9 y 10 Expediente 2013-00453-03 [18] Folios 232 a 239 Expediente 2013-00453-03 [19] Folios 364 a 366 Expediente 2013-00453-03