ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria [La Sala] deberá [establecer] si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la Sentencia de 29 de octubre de 2018, dentro del proceso de reparación directa (…), vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor [L.R.R.].
(…) La Sala considera que no le asiste razón al accionante, es decir, que, en el presente caso no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso ( ) [en la medida en que,] la autoridad judicial accionada, en la Sentencia de 29 de octubre de 2018, y, en particular, en el trámite de la apelación que le correspondió resolver, aplicó y respetó los postulados constitucionales y legales que se desprenden del derecho en mención, pues (1) emitió su pronunciamiento conforme a las leyes preexistentes;
(2) actuó dentro del margen de su competencia; (3) observó a plenitud las formas procesales y sustanciales; (4) no vulneró el derecho de defensa y contradicción; y (5) tampoco incurrió en dilaciones injustificadas. (…) [En consecuencia,] [l]a Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 14 de junio de 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01608-01(AC) Actor: LAUREANO RESTREPO RESTREPO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la Sentencia de tutela de 14 de junio de 2019, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó el amparo invocado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. Laureano Restrepo Restrepo instauró acción de tutela contra la Sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Por todo lo anterior, solicito respetuosamente, Honorables Magistrados, que se tutele mi derecho al debido proceso y por ello se decrete la nulidad de la decisión proferida por [el] Consejo de Estado, en la sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, con radicado 050012331000200900170-01 (45314) del 29 de octubre del año 2018”. 2.
Hechos 3. 1) Laureano Restrepo Restrepo, María Restrepo, Erika Restrepo y Deicy Restrepo, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 4. 2) Los actores solicitaron que se declararan responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció Laureano Restrepo Restrepo.
De igual forma, reclamaron el pago de perjuicios materiales y morales. 5. 3) La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que, el día 22 de julio de 2005, Laureano Gómez Restrepo, fue capturado en su casa ubicada en el municipio de Itagüí, por miembros del Departamento de Policía de Antioquia - Policía Judicial e Investigación. 6. 4) Que el 28 de julio del mismo año, el ente investigador resolvió la situación jurídica de Laureano Restrepo Restrepo, profiriendo medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra, como persona contra quien se reunían los presupuestos para señalarle como presunto autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin beneficio de libertad provisional. 7. 5) Que, por sentencia del 6 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, el procesado fue absuelto del delito mencionado, bajo el argumento de que existía una ambigüedad probatoria que inhabilitaba a la judicatura para elaborar el juicio de reproche que demandó la Fiscalía, dando así aplicación al principio in dubio pro reo. 8. 6) El 30 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, emitió fallo de primera instancia en el que negó las pretensiones de la demanda.
Fundó la decisión en lo siguiente: “[A]dvierte la Sala que si bien pudo existir una omisión al momento de decretar las pruebas que habrían de practicarse, la parte demandante, que era la interesada en que se allegara en debida forma al proceso el expediente penal, incurrió a su vez una omisión, producto de un descuido, toda vez que no hizo todo lo que estaba a su alcance para obtener dicha prueba, la cual, pese a que no fue decretada, allega de manera extemporánea al presentar los alegatos de conclusión, tal como se aprecia a fls. 181 y ss. del expediente.
En el mismo sentido, aunque obra en el expediente la constancia del Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, según la cual el señor RESTREPO RESTREPO, fue absuelto mediante sentencia del 6 de febrero de 2007, tal elemento de convicción no es suficiente para determinar porqué fue absuelto, y mucho menos para establecer si la privación de la libertad fue injusta.
Así mismo, conforme a lo explicado en apartes precedentes de este proveído, tampoco puede valorarse la copia de la sentencia penal absolutoria aportada por los actores con la presentación de la demanda, por cuanto se trata de una copia informal que según las disposiciones citadas, no puede ser tenida en cuenta pues no está acompañada de la presunción de autenticidad que deben tener los documentos públicos.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que los demandantes no cumplieron con el deber consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, omisión que posiblemente trató de subsanar aportando el expediente penal al presentar sus alegaciones, aun cuando dicha prueba ni siquiera fue decretada, además de que no era esa la oportunidad procesal para allegar elementos de convicción. Bajo esta preceptiva, incontrovertible se torna el hecho de que la parte activa traicionó su propio interés, cuando abandonó la demostración de los elementos pilares de la responsabilidad, en tanto no se demostró el daño, la actividad reprochable de la administración y menos aún el nexo causal, requisitos sine que a non para lograr acoplar el juicio de reproche administrativo propuesto.” 9. 7) Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. El 29 de octubre de 2018, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, decidió confirmar la sentencia apelada.
Para el efecto consideró: “La parte actora, en el escrito de la demanda, consideró que Laureano Restrepo Restrepo no tenía la obligación de soportar la carga de la privación de su libertad, pues finalmente fue absuelto de responsabilidad penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes por el que fue procesado.
Esta consideración de la parte actora no encuentra eco en la verdad procesal, ya que la Sala advierte que los indicios en contra de Laureano Restrepo Restrepo como autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes determinaron su detención preventiva, pues las versiones iniciales que dio se prestaban para seguir indagando sobre el particular, pues no era creíble que se comprometiera a recibir unas cajas sin indagar sobre su contenido, aceptando a la ligera lo que le decían que contenían las mismas, a pesar de que César Ríos, en una oportunidad le indagó si el contenido de esas cajas no era droga, cuestión a la que le restó importancia. Además, se cuestiona la Sala ¿cómo se prestó a esta actividad de recibir encomiendas a sabiendas, como lo refirió en la ampliación de indagatoria, que los hermanos de Ovidio Gallego Colorado habían estado involucrados en el negocio ilícito del narcotráfico? ¿cómo aceptó esos envíos sin tener forma de localizar a los remitentes, bien Carlos Alirio Sánchez Bedoya u Ovidio Gallego Colorado, limitándose como señaló a recibir las llamadas vía celular? Todos estos interrogantes, fueron los que la Fiscalía General de la Nación tuvo en cuenta para ahondar en la investigación penal.
Entonces, la conducta asumida por el actor, se erige fundamentalmente como un hecho culposo, que se alejó en forma grave de los estándares de prudencia y del actuar acertado, no sólo porque así se revela con la falta de respuesta razonable a los interrogantes planteados al párrafo precedente, sino porque, además, otra debió haber sido la conducta a elegir para cumplir con la carga de los deberes frente a la justicia, y no como en el sub lite en el que inicialmente señaló que las cajas pertenecían a otra persona diferente a la que finalmente aceptó como dueña del alijo.
En consecuencia, la Sala observa que estos indicios llevaron a la Fiscalía General de la Nación de acuerdo con la competencia otorgada por ley y con observación de los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que demanda la doctrina constitucional y convencional a imponer la medida cautelar lesiva de la libertad física.” 3.
Fundamentos de la vulneración 10. Del escrito de tutela, se advierte que el accionante se encuentra inconforme con la Sentencia de 29 de octubre de 2018, pues considera que, en ella, la autoridad judicial accionada omitió aplicar los postulados constitucionales y legales que se desprenden del artículo 29 de la Carta Política, esto es, del derecho fundamental al debido proceso, principalmente el relativo a la presunción de inocencia. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia 11. El asunto fue conocido, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y, mediante fallo de 14 de junio de 2019, resolvió negar el amparo invocado al considerar que “la autoridad judicial demandada no incurrió en (…) el defecto sustantivo alegado por el accionante (…) [realmente] el reproche de parte de la actora se centr[ó] en el resultado de la valoración probatoria que realizó esta Corporación, para determinar que se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en la exclusiva de la víctima (…) [y] como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan”.
(Énfasis fuera del texto original). 2. Impugnación 12. Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Laureano Restrepo Restrepo presentó impugnación el 25 de junio de 2019. Para manifestar su desacuerdo reiteró los argumentos expuestos en escrito de tutela y agregó que “en el fallo de tutela la [C]onsejera [pasó por alto] (…) que contaba con una EXPECTATIVA LEGÍTIMA, bajo el criterio del Consejo de Estado aplicado antes de la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 (…) el hecho de producirse un cambio de criterio jurisprudencial haciendo más gravosa e inalcanzable la adquisición del derecho (…) a todas luces viola y va en contra del principio de no regresividad de la legislación”.
(Énfasis fuera del texto original).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestiones preliminares. 2.3 Problemas jurídicos. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Caso concreto. 2.6 Conclusión. 1. Competencia 13. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestiones preliminares 1. Respecto del argumento formulado en la impugnación 14. Uno de los fundamentos de la impugnación presentada por el señor Laureano Restrepo Restrepo, contra la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, el 14 de junio de 2019, refiere a la aplicación, en la decisión controvertida, de la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018[1]. 15.
Sin embargo, la Sala advierte que, este cuestionamiento no fue propuesto por el accionante en el escrito inicial que sustentó la acción de tutela en contra de la Sentencia de 29 de octubre de 2018, por lo que constituye un argumento nuevo, sobre el cual debe abstenerse de emitir pronunciamiento, pues, no puede estudiar un reproche que el juez constitucional de primera instancia no analizó y sobre el cual las partes y los terceros interesados, no contaron con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 16.
En todo caso, de la lectura de la Sentencia de 29 de octubre de 2018, la Sala evidencia que, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, no hizo referencia expresa a la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, para separarse del criterio que venía aplicando como consecuencia de la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013[2].
Y, aunque efectivamente lo hubiese hecho, en nada habría variado la decisión, como quiera que, en el presente asunto, por tratarse de un hecho culposo, en uno u otro escenario, correspondía negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la presunta privación injusta de la libertad. 2. Respecto de los defectos analizados en primera instancia 17.
La Sala considera que el juez constitucional de primera instancia se equivocó en el planteamiento del caso concreto, toda vez que, inicialmente, lo enfocó como un defecto sustantivo, como, si de ese vicio tratara la controversia o el accionante lo hubiese propuesto. Y, posteriormente, se limitó a registrar que el verdadero defecto era probatorio, sin estudiarlo de fondo, cuando tampoco el análisis debía encausarse por la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial conocida como defecto fáctico.
Por ello, se anticipa que el asunto se resolverá, al estudiar si la autoridad judicial accionada omitió aplicar en la Sentencia de 29 de octubre de 2018, los postulados constitucionales y legales que se desprenden del derecho fundamental al debido proceso. 3. Problemas jurídicos 18. Corresponde a esta Sala determinar si debe confirmarse o revocarse el fallo proferido en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en consecuencia, verificará si se cumplieron, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 19.
De resultar afirmativo, deberá establecerse si la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la Sentencia de 29 de octubre de 2018, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001-23-31-000-2009-00170-01 (45314), vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Laureano Restrepo Restrepo. 4.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[3] 20. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[4]. 21. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 29 de octubre de 2018 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la Sentencia de 30 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, razón por la cual, contra la decisión controvertida no procede recurso de alzada alguno. Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CPACA), para analizar el motivo de inconformidad que expone la accionante. 22.
Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, la Sentencia enjuiciada data del 29 de octubre de 2018, notificada el 13 de diciembre de 2018, y, la acción de tutela se interpuso el 22 de abril de 2019. 23. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión proferida en el marco de un proceso de reparación directa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 24.
Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 25. Finalmente, la Sala resalta que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial que presuntamente incurre en desconocimiento de los postulados constitucionales y legales que se derivan del derecho fundamental al debido proceso. 26.
En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela. 27. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 5. Caso concreto 28. Para contextualizar mejor el presente asunto, es importante recordar que el accionante atribuye a la Sentencia de 29 de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 29.
En dicha providencia la autoridad judicial demandada decidió confirmar la Sentencia de 30 de abril de 2012, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que negó la demanda de reparación directa presentada con la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por la presunta ocurrencia de una privación injusta de la libertad. 30.
Lo anterior, tras evidenciar que, la detención preventiva que sufrió el señor Laureano Restrepo, consecuencia de la investigación y el juzgamiento por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, fue fruto de la conducta que él asumió en la indagatoria, en la que incurrió en contradicciones e imprecisiones.
Evento que consideró como un “hecho culposo”. 31. La Sala considera que no le asiste razón al accionante, es decir, que, en el presente caso no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 32. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-980 de 2010, enunció las garantías que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b)El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” 33.
Teniendo presente el artículo 29 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional[5], se advierte que, la autoridad judicial accionada, en la Sentencia de 29 de octubre de 2018, y, en particular, en el trámite de la apelación que le correspondió resolver, aplicó y respetó los postulados constitucionales y legales que se desprenden del derecho en mención, pues (1) emitió su pronunciamiento conforme a las leyes preexistentes;
(2) actuó dentro del margen de su competencia; (3) observó a plenitud las formas procesales y sustanciales; (4) no vulneró el derecho de defensa y contradicción; y (5) tampoco incurrió en dilaciones injustificadas. 34. En otras palabras, la autoridad judicial accionada no desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. 35.
Por otra parte, el señor Laureano Restrepo Restrepo, indicó en su escrito de tutela que se desconoció la garantía de presunción de inocencia. Sin embargo, no desarrolló ningún argumento para sustentar esta afirmación, por ende, la Sala se sustrae de su estudio como quiera que no puede efectuar un análisis oficioso de la decisión del juez natural, para establecer la configuración de tal desconocimiento.
De todas formas, la Sala observa que el actor confundió el escenario en que dicha garantía aplica, pues, si bien se deriva del artículo 29 constitucional, atañe al proceso por responsabilidad penal y no al proceso responsabilidad civil extracontractual, que terminó con la Sentencia de 29 de octubre de 2018. 36. Finalmente, se insiste, en lo expuesto el acápite 2.2.1., párrafo 16, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no dio aplicación a la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018. 6.
Conclusión 37. La Sala CONFIRMARÁ la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 14 de junio de 2019, pero por las razones expuestas en la presente decisión. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 14 de junio de 2019, pero por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] SECCIÓN TERCERA. SALA PLENA. Radicación número: 66001-23-31-000-2010- 00235-01(46947). Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. [2] SECCION TERCERA.
SALA PLENA. Radicación número: 52001-23-31-000-1996- 07459-01(23354). Actor: LUIS CARLOS OROZCO OSORIO. Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION. [3] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [4] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [5] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.