Micelio
11001-03-15-000-2019-03541-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Martín Ricardo Romero Gil·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatorias 22 y 27 rama judicial / VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Al no existir una respuesta de fondo, clara y congruente [L]a Sala observa que las partes en el proceso están en desacuerdo sobre el alcance de la respuesta ofrecida al demandante a la petición presentada sobre algunos puntos referidos a dos (2) convocatorias a concursos de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial (…), lo que conduce a la Sala a determinar, en primer lugar, si es cierto que la contestación a la petición del accionante absolvió completamente sus inquietudes.

De encontrar que no lo hizo, tendrá que precisar si vulneró el derecho de petición en la forma como lo aduce en su escrito. (…) [O]bserva la Sala que en [el link indicado en la respuesta] (…) se hallan publicados enlaces referidos a [diversos] temas. (…) [No obstante,] examinados cada uno de ellos no se advierte relación alguna con el objeto de la petición, es decir, con la exclusión o no de alguna pregunta en el desarrollo de la aludida Convocatoria nro. 22.

Tampoco advierte la Sala que se hayan impartido instrucciones sobre la búsqueda de la información dentro del portal web de la Rama Judicial, con el fin direccionar al peticionario a la efectiva obtención de la información objeto de su consulta, esto es, una ruta de accesos informáticos que de claridad acerca de cuál es el enlace en el que puede obtener los resultados requeridos.

(…) [En ese orden de ideas,] como quiera que la petición está dirigida a obtener información de dos (2) convocatorias distintas, esto es, las Convocatorias nro. 22 y 27, y la respuesta emitida por el ente universitario no se refiere en concreto a lo requerido por el demandante respecto de ninguna una de ellas, concluye la Sala que el aserto del actor corresponde a la realidad, es decir, es cierto que los entes demandados no respondieron de fondo la solicitud de información a que se ha hecho referencia. (…) [Por tanto, se entiende que] se vulneró el derecho de petición del demandante, en el entendido que la respuesta a las solicitudes atinentes a las dos Convocatorias, esto es, la número 22 y la 27, no atiende los lineamientos constitucionales a que se ha hecho referencia para entender garantizado tal derecho, al no suministrar la información solicitada, circunstancia que conduce a acceder al amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03541-00(AC) Actor: MARTÍN RICARDO ROMERO GIL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Martín Ricardo Romero Gil contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Martín Ricardo Romero Gil, en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1º. TUTELAR la protección del derecho constitucional y fundamental de petición, en conexión con el derecho de información, cuya vulneración se atribuye a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2º.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial se sirva dar respuesta congruente y de fondo a la petición de información que presenté el 5 de julio de 2019, dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, expidiéndome las certificaciones en las que conste (i) “si en la convocatoria No. 22, del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, se hizo la exclusión o eliminación de algunas preguntas o ítem; en caso pasivo, la razones (Sic) de esa decisión.”;

(ii) “cuál sería el puntaje promedio y la desviación estándar del subgrupo “Juez Administrativo”, dentro de la convocatoria No. 27, con la exclusión de una pregunta, atendiendo el silencio administrativo positivo previsto en el numeral 1º del artículo 14 del CPACA, efectuando la entrega de las certificaciones solicitadas por el medio más expedito.”[1] II.

TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 6 de agosto de 2019, en el cual se ordenó notificar a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y comunicar a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado [2] 2.

Mediante memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 13 de agosto de 2019 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contestó la demanda en los siguientes términos: Luego de hacer un recuento sobre la naturaleza jurídica y el marco funcional de esa entidad, expresó que de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011, la ANDJE en ningún caso tendrá la condición de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, y en razón a ello, no podrán dirigirse contra ella las pretensiones de la demanda, ni ser convocada a tales procesos sin ningún título.

Manifestó que a la luz del artículo 610 del Código General del Proceso ratificó el carácter facultativo de la participación de esa Agencia en los procesos judiciales promovidos contra las entidades públicas; además, que si bien el artículo 612 ibídem ordena su notificación, ello no significa que sea parte sustancial en dichos procesos. Concluyó que de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda no se encuentra relación con las competencias y funciones de esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación.[3] 3.

Por medio de mensaje enviado vía correo electrónico del 14 de agosto de 2019, la Universidad Nacional de Colombia solicitó se deniegue el amparo de la referencia por las razones que se esgrimen a continuación: Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional dieron respuesta clara, de fondo y congruente a la petición presentada el 5 de julio de 2019 por el señor Martín Ricardo Romero Gil, a través de oficios CONV27DP-1098 - CONV27DP-1107, por lo que en el presente caso se configura el hecho superado en los términos de la sentencia T-970 de 2014.

Puso de presente que en el presente caso, el accionante no ha señalado, ni mucho menos demostrado, la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable por parte de la Universidad Nacional de Colombia, por lo que solicita se declare la improcedencia en el amparo solicitado.[4] 4. A través de informe remitido vía correo electrónico el 14 de agosto de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo el siguiente entendimiento: Adujo que, en los términos del Decreto 2591 de 1991, artículo 6 numeral 1, así como del desarrollo jurisprudencial de esta norma, la acción de tutela tiene vocación de prosperidad cuando, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no es el objeto de la acción constitucional suplantar las vías ordinarios establecidos por el legislador.

Señaló respecto a lo manifestado por el accionante en relación con la omisión de otorgar respuesta completa a varios numerales del derecho de petición elevado en el marco de la Convocatoria nro. 27, que mediante oficio de fecha 22 de julio del año en curso, esto es, dentro del término legal para ello, se atendió cada una de las inquietudes allí formuladas, el cual fue enviado al correo electrónico por él suministrado para recibir notificaciones.

Precisó que, frente al requerimiento de otorgar certificado en el que conste si en la Convocatoria nro. 22, establecida mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, se hizo la exclusión o eliminación de alguna pregunta o ítem, se le indicó al accionante que la información requerida relacionada con la prueba presentada en el marco de la citada convocatoria y sus respectivos resultados, es de conocimiento público, por tanto puede consultarlos en la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de- administracion-de-carrera-judicial/resultados-pruebas-de-conocimiento.

Argumentó que, en relación a la petición de “¿cuál sería el puntaje promedio y la desviación estándar del subgrupo "Juez Administrativo", dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión de una pregunta?”, se le dio respuesta “exponiéndole que una vez analizado el comportamiento estadístico de cada uno de los ítems, junto con la revisión integral de los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba durante la nueva calificación, se estableció que no se presentaron resultados atípicos, por lo cual no surgió la necesidad de excluir ninguna pregunta de la prueba, por tanto, las fórmulas utilizadas para realizar la calificación se encuentran directamente relacionadas con el promedio y desviación estándar, lo cual depende del desempeño de la población evaluada para cada cargo.

En este sentido, el puntaje final solamente puede modificarse con la ocurrencia de cambios en el promedio y en la desviación estándar de cada cargo, lo cual permite concluir que estos ítems no se verían afectados por la exclusión de preguntas del cuestionario de la prueba.”[5] Mencionó que el actor interpuso previamente acción de tutela contra esa Corporación, tramitada bajo el radicado nro. 11001 03 15 000 2019 03378 00, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, en la que también se alegó la presunta violación del derecho fundamental de petición, y al ser contestada mediante Oficio CJO19-4776 de 31 de julio de 2019 se hizo mención de la respuesta al derecho de petición actualmente debatido.

Concluyó que no hay vulneración de los derechos invocados ni se está causando un perjuicio irremediable al accionante derivado de la actuación legítima de las autoridades competentes, teniendo en cuenta que su solicitud fue contestada de manera clara, completa y de fondo, pues el hecho que el accionante no comparta el contenido de la respuesta ofrecida, no significa que ella deba tenerse como incompleta o parcial.

Por último, expuso que en el presente caso están dados los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado. III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2. CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado pidió ser desvinculada del proceso, deberá la Sala resolver esa solicitud en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá actuar en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, entre otros supuestos, cuando sea demandada una entidad pública o donde considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.

La norma es del siguiente tenor: “Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.” A su turno, el artículo 612 ibídem dispone expresamente que “En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.

En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.” En este orden de ideas, advierte la Sala que, al tenor del precitado artículo 612, la referida entidad debe ser notificada del auto admisorio de la demanda y/o del mandamiento de pago librado contra las entidades públicas, y ésta determinará, de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 613 si interviene o no en dichos asuntos, por lo que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación formulada en el presente caso. 3.

HECHOS 1. El demandante manifestó que el 5 de julio de 2019 a través del correo electrónico “convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co” presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial petición en la que se solicitó, entre otras cosas, la expedición de un certificado en el que conste “si en la Convocatoria No. 22, del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, se hizo exclusión o eliminación de alguna pregunta o ítem; en caso pasivo (Sic), las razones de esa decisión” y “cuál sería el puntaje promedio y desviación estándar del subgrupo “Juez Administrativo”, dentro de la convocatoria No. 27, con la exclusión de una pregunta”. 2.

Sostuvo que el 22 de julio de 2019 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición a través del correo electrónico suministrado, en la cual informó que “como no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas, la respuesta es generada por la Universidad Nacional de Colombia”. 3.

Aludió a que la Universidad Nacional dio respuesta a través del Oficio No. CONV27DP-1098 – CONV27DP – 1107 de 22 de julio de 2019, afirmando que la información relacionada con la Convocatoria nro. 22 y sus resultados se encuentran publicados en la página web de la Rama Judicial, para cuya consulta suministró un enlace. 4. La Universidad Nacional agregó que, en relación con la afectación de la calificación con la exclusión de una pregunta, se dijo que las fórmulas utilizadas dependen del promedio y la desviación estándar de la población evaluada de cada cargo, es decir, que el puntaje final solo puede ser modificado si hay cambios en estos componentes de cada población evaluada. 5.

Señaló que dichas respuestas no son concretas, de fondo y congruentes con la petición, en tanto la Universidad Nacional se limita a proporcionar un link que redirecciona a la página de la Rama Judicial – Convocatoria nro. 22, en la cual no se encuentra la información requerida, y respecto del segundo punto, no se certifica cual sería el puntaje promedio y la desviación estándar del subgrupo “Juez Administrativo” en la Convocatoria nro. 27, con la exclusión de una pregunta.

4. PROBLEMA JURÍDICO De lo expuesto, la Sala observa que las partes en el proceso están en desacuerdo sobre el alcance de la respuesta ofrecida al demandante a la petición presentada sobre algunos puntos referidos a dos (2) convocatorias a concursos de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial. En efecto, mientras el demandante afirma que la Universidad Nacional no dio respuesta de fondo, dicho ente asegura que sí procedió a ello, lo que conduce a la Sala a determinar, en primer lugar, si es cierto que la contestación a la petición del accionante absolvió completamente sus inquietudes.

De encontrar que no lo hizo, tendrá que precisar si vulneró el derecho de petición en la forma como lo aduce en su escrito.

5. ANÁLISIS DE LA SALA 1. Para resolver el primer cuestionamiento anotado, es necesario traer a colación el contenido de la solicitud. En efecto a folios 4 (anverso) y 5 del expediente obra “DERECHO DE PETICIÓN” dirigido a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, presentada por el señor Martín Ricardo Romero Gil, el cual es del siguiente tenor: “3º.EXPÍDASEME certificado en el que conste, si en la Convocatoria 22, del Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, se hizo la exclusión o eliminación de alguna pregunta o ítem; en caso pasivo, la razones (Sic) de esa decisión. 4º.

EXPÍDASEME certificado en el que conste, cuál sería el puntaje promedio y la desviación estándar del subgrupo “Juez Administrativo”, dentro de la Convocatoria No. 27, con la exclusión de una pregunta”. Nótese de lo transcrito que el peticionario aludió a dos (2) convocatorias, y respecto de cada una de ellas solicitó información distinta.

En efecto, en el numeral 3, solicitó que se certificara si en la Convocatoria nro. 22 se hizo exclusión o eliminación de alguna pregunta o ítem, y en caso negativo, se informaran las razones de esa decisión; en tanto que en el numeral 4, pidió que le fuera certificado el puntaje promedio y la desviación estándar si se excluye una pregunta, pero respecto de la Convocatoria nro. 27 2.

Ahora bien, se tiene que a folios 6 a 7 del expediente figura copia del Oficio no. CONV27DP-1098 – CONV27DP-1107 de fecha 22 de julio de 2019, emitido por la Universidad Nacional, dirigido al señor Martín Ricardo Romero Gil, en el que en lo relacionado con los puntos 3 y 4 se indica lo siguiente: “En cuanto a la información relacionada con la prueba presentada en el marco de la convocatoria 22 y sus respectivos resultados, se precisa que dicha información puede ser consultada en la página web de la Rama Judicial mediante el siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de- carrera-judicial/resultados-pruebas-de-conocimiento.

Finalmente, con relación a cómo afectaría a la calificación la exclusión de una pregunta, se indica que las fórmulas utilizadas dependen directamente del promedio y desviación estándar de la población evaluada para cada cargo. Esto quiere decir, que el puntaje final se puede modificar únicamente si hay cambios en el promedio y en la desviación estándar de cada población evaluada.

Aunado a lo anterior, se debe aclarar que a partir de sesiones de validación realizadas por un equipo de docentes y expertos se conforma el banco de preguntas. Posterior a la aplicación de las pruebas, se realizan revisiones del comportamiento de los ítems con la finalidad de tomar decisiones frente a la inclusión, modificación de clave o eliminación. De otra parte, los procedimientos de análisis cualitativo y estadístico del comportamiento psicométrico de cada uno de los ítems, la revisión integral los componentes de aptitudes y conocimientos de la prueba durante la nueva calificación, el estándar técnico de validez de contenido de la misma realizado tras estimar qué tan adecuado resultó el muestreo que hace una prueba del universo de posibles conductas, de acuerdo con lo que se pretende medir y la validación de procedimientos para conceptualizar y operacionalizar cada atributo que se pretendía medir respecto de cada grupo evaluado; arrojaron que no se presentaron resultados atípicos y por tanto no existe cabida a realizar la exclusión de ítems.” De la lectura de la respuesta se desprende que la Universidad Nacional remitió al peticionario a un link con miras a responder la solicitud de información formulada en relación con la Convocatoria nro. 22, afirmando que los datos de las pruebas presentadas en ese proceso de selección y sus respectivos resultados se encontraban allí. Revisado el referido link, observa la Sala que en éste se hallan publicados enlaces referidos a temas tales como: “Avisos de interés;

Acuerdo de Convocatoria; Citación a Prueba de Conocimientos y Psicotécnica; Cronograma; Curso de Formación Judicial; Formatos de Opción de Sedes; Listado de Inscritos; Listado de Admitidos e Inadmitidos; Instructivo para la presentación de la Prueba de Conocimientos; Instructivo para la presentación de la Prueba Psicotécnica; Reclasificaciones;

Relación de Aspirantes por Sede; Resultados pruebas de conocimiento; Registro de Elegibles; Vacantes; Vacantes Magistrados de Tribunal Superior - Sala Penal de Justicia y Paz”. Pues bien, examinados cada uno de ellos no se advierte relación alguna con el objeto de la petición, es decir, con la exclusión o no de alguna pregunta en el desarrollo de la aludida Convocatoria nro. 22.

Tampoco advierte la Sala que se hayan impartido instrucciones sobre la búsqueda de la información dentro del portal web de la Rama Judicial, con el fin direccionar al peticionario a la efectiva obtención de la información objeto de su consulta, esto es, una ruta de accesos informáticos que de claridad acerca de cuál es el enlace en el que puede obtener los resultados requeridos. 3.

De otro lado, estima la Sala que no consta en la respuesta referencia expresa alguna a la Convocatoria nro. 27, pues la Universidad Nacional de Colombia, luego de exponer algunas consideraciones en relación con la exclusión de preguntas de las pruebas aplicadas en las convocatorias para proveer cargos de jueces y magistrados y su incidencia en la calificación, indicó que “no se presentaron resultados atípicos y por tanto no existe cabida a realizar la exclusión de ítems”, sin precisar si en este sentido se refiere a esta convocatoria, o por el contrario, continúa con la respuesta a lo consultado sobre la Convocatoria nro. 22.

En tal escenario, como quiera que la petición está dirigida a obtener información de dos (2) convocatorias distintas, esto es, las Convocatorias nro. 22 y 27, y la respuesta emitida por el ente universitario no se refiere en concreto a lo requerido por el demandante respecto de ninguna una de ellas, concluye la Sala que el aserto del actor corresponde a la realidad, es decir, es cierto que los entes demandados no respondieron de fondo la solicitud de información a que se ha hecho referencia. Visto lo anterior, es procedente ahora determinar si ello constituye vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 Superior. 4.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”.

Al respecto debe recordarse que según lo ha reiterado esta Corporación, el núcleo esencial del mencionado derecho constitucional fundamental supone no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta resolución de las mismas, a que se resuelva de fondo y de forma clara y precisa la pretensión, dentro del término establecido por la ley para tal fin, y a que las respuestas de la administración sean notificadas o comunicadas a los interesados por los medios legales, independientemente de que las mismas sean favorables o no a las pretensiones del administrado.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó, entre otras, en la sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013, que: “En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.”[6] Subrayas y negrillas de la Sala.

Es claro entonces para la Sala que por estos aspectos se vulneró el derecho de petición del demandante, en el entendido que la respuesta a las solicitudes atinentes a las dos Convocatorias, esto es, la número 22 y la 27, no atiende los lineamientos constitucionales a que se ha hecho referencia para entender garantizado tal derecho, al no suministrar la información solicitada, circunstancia que conduce a acceder al amparo deprecado.

Por lo anterior, se ordenará a la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura responder de fondo al punto nro. 3 de la petición presentada por el demandante, mediante la cual se solicitó información sobre la exclusión o eliminación de alguna pregunta en la Convocatoria nro. 22, para lo cual se otorga cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. Así mismo, en relación con la Convocatoria nro. 27, se ordenará dar respuesta de fondo al punto nro. 4 de la misma petición, en la que se solicitó información sobre el puntaje promedio y la desviación estándar en caso de exclusión de una pregunta en esta convocatoria, actuación ésta que deberá adelantarse en el mismo término arriba indicado. 5.

Por otra parte, en cuanto a lo afirmado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial frente a la presentación de otra acción de tutela en la que también se pidió la protección del derecho de petición y que se identifica con radicado nro. 11001 03 15 000 2019 03378 00, encuentra la Sala que la solicitud de amparo en ese trámite tiene un objeto distinto al que aquí se resuelve, en tanto que en esa oportunidad se demandó el amparo en relación con la petición formulada en el recurso de reposición presentado por el señor Martín Ricardo Romero Gil contra la Resolución nro.

CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, por la cual se publicaron los resultados iniciales de las pruebas de aptitudes y conocimiento de la Convocatoria nro. 27, la cual difiere a las contenidas en la petición del 5 de julio de 2019. Veamos: |Recurso de Reposición |Petición del 5 de julio de 2019 | |“2º. EXPÍDASEME certificado en |“1º.

EXPÍDASEME certificado en el | |el que conste, el número de |que conste, el puntaje promedio | |personas que realizaron la |del subgrupo “Juez Administrativo”| |prueba de conocimiento, |dentro de la Convocatoria No. 27, | |aptitudes y psicotécnica para el|aplicando el modelo psicométrico | |cargo de “Juez Administrativo”, |de calificaciones expuesto en la | |dentro de la Convocatoria No. |Resolución No. CJR19-0679 del 7 de| |27. |junio de 2019. | | | | |3º.

EXPÍDASEME certificado en el|2º. EXPÍDASEME certificado en el | |que conste la suma de todos los |que conste, la desviación estándar| |puntajes obtenidos por las |del subgrupo “Juez Administrativo”| |personas que integran el |dentro de la Convocatoria No. 27, | |subgrupo “Juez Administrativo” |aplicando el modelo psicométrico | |dentro de la Convocatoria No. |de calificaciones expuesto en la | |27, discriminando por (i) |Resolución No. CJR19-0679 del 7 de| |pruebas de conocimientos y (ii) |junio de 2019. | |pruebas de aptitudes. | | | |3º.EXPÍDASEME certificado en el | |4º.

EXPÍDASEME certificado en el|que conste, si en la Convocatoria | |que conste, el puntaje promedio |22, del Acuerdo No. PSAA13-9939 | |del subgrupo “Juez |del 25 de junio de 2013, se hizo | |Administrativo” dentro de la |la exclusión o eliminación de | |Convocatoria No. 27. |alguna pregunta o ítem; en caso | | |pasivo, la razones (Sic) de esa | |5º.

EXPÍDASEME certificado en el|decisión. | |que conste, la puntuación | | |directa de cada una de las |4º. EXPÍDASEME certificado en el | |personas que hicieron la prueba |que conste, cuál sería el puntaje | |de conocimiento, aptitudes y |promedio y la desviación estándar | |psicotécnica para el cargo de |del subgrupo “Juez | |“Juez Administrativo”, dentro de|Administrativo”, dentro de la | |la Convocatoria No. 27. |Convocatoria No. 27, con la | | |exclusión de una pregunta”. | |6º.

EXPÍDASEME certificado en el| | |que conste, la desviación | | |estándar del subgrupo “Juez | | |Administrativo” dentro de la | | |Convocatoria No. 27. | | | | | |7º. EXPÍDASEME certificado en el| | |que conste, la desviación | | |esperada (de) cada uno de los | | |subgrupos dentro de la | | |Convocatoria No. 27, el | | |fundamento de la misma y las | | |razones que se tuvieron en | | |cuenta pata establecerla. | | | | | |8º.

EXPÍDASE certificado en el | | |que conste, la desviación | | |esperada (de) cada uno de los | | |subgrupos dentro de las | | |Convocatorias Nros. 22, 20, 17 | | |y 18, el fundamento de la mismas| | |(Sic) y las razones que se | | |tuvieron en cuenta para | | |establecerla. | | | | | |9º. EXPÍDASEME, certificado en | | |el que conste, la media separada| | |(Me) de cada uno de los | | |subgrupos dentro de la | | |Convocatoria No. 27, el | | |fundamento de la misma y las | | |razones que se tuvieron en | | |cuenta para establecerla. | | | | | |10º.

EXPÍDASEME certificado en | | |el que conste, la media separada| | |(Me) de cada uno de los | | |subgrupos dentro de las | | |Convocatorias Nros. 22, 20, 17 | | |y 18, el fundamento de la mismas| | |(Sic) y las razones que se | | |tuvieron en cuenta para | | |establecerla” | | En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición solicitado por el señor Martín Ricardo Romero Gil por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente al peticionario sobre los puntos nro. 3 y 4 de la petición del 5 de julio de 2019, relacionados con las Convocatorias nro. 22 y 27, respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 12 de septiembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 3. [2] Folio 10. [3] Folios 17 a 19. [4] Folio 50. [5] Folio 6 y 7. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-149/13, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.