ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor Manuel Antonio Fernández Díaz, alcalde del municipio de Chalán, Sucre, para el período constitucional 1998-2000, se encontraba amenazado y había denunciado dicha circunstancia ante distintas autoridades. El 6 de noviembre de 1999 fue asesinado por miembros de un grupo armado ilegal en zona rural del municipio de Toluviejo, Sucre, al igual que su conductor y su escolta personal.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor ($711’743.923,20) excede la suma de $26’390.000 a la fecha de la presentación de la demanda (6 de junio de 2001).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La muerte del señor Manuel Antonio Fernández Díaz ocurrió el 6 de noviembre de 1999, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., los actores tenían hasta el 7 de noviembre de 2001 para interponer la demanda y en tanto la presentaron el 6 de junio de 2001, lo hicieron dentro del término previsto en la citada norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 CLASES O DIMENSIONES DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Noción. Definición. Concepto La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.(…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.(…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Los señores Sandra del Rosario González Rodríguez, Natalia de Jesús Fernández González, Claudia Marcela Fernández González, Antonio Fernández Hernández, Blanca Díaz Osorio, Blanca Cecilia Fernández Díaz, María Eugenia Fernández Díaz, Julia Sofía Fernández Díaz, Heriberto Elías Fernández Díaz, Edgardo Jaime Fernández Díaz y Álvaro Antonio Fernández Díaz son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, su calidad de cónyuge supérstite, hijas, padres y hermanos de la víctima, respectivamente, se encuentra acreditada con las copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados al proceso. La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
POSICIÓN DE GARANTE POR PARTE DEL ESTADO - Regulación normativa / POSICIÓN DE GARANTE POR PARTE DEL ESTADO Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS PERSONAS - Eventos. Pronunciamiento jurisprudencial Se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
(…) el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. (…) La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano.La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23128 FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL - No se configuró / CARENCIA PROBATORIA Se comprobó que el señor Manuel Antonio Fernández Díaz sí contaba con servicio de escolta por parte de la Policía Nacional, pero, por razones que se desconocen en este proceso, no hizo uso de él el 6 de noviembre de 1999, día en que fue asesinado.
Si bien las solicitudes del entonces alcalde del municipio de Chalán, encaminadas a que se incrementara su número de escoltas y su posterior muerte violenta indicarían que su esquema de seguridad no era suficiente, tampoco resulta razonable que no usara el único escolta oficial que tenía asignado, respecto de quien, se itera, no se comprobó que no hubiera acompañado a la víctima por culpa de esta, pero tampoco se probó que su ausencia se debiera a omisión o negligencia del uniformado.(…) la prueba veraz de que el escolta asignado a la víctima no era suficiente la constituiría el hecho de que, aun contando con la protección de este el 6 de noviembre de 1999, el riesgo se habría concretado, pero esto no puede asegurarse, dado que la víctima no se encontraba acompañada de dicho escolta y no se probó que esta ausencia se debió a razones imputables al funcionario de la Policía Nacional.
Tal circunstancia es la que no permite imputar el daño a la demandada, pues esta sí le asignó protección a la víctima, sin que la parte actora demostrara que fue por negligencia del uniformado que el señor Manuel Antonio Fernández Díaz se desplazó en compañía de otras personas el día en que fue asesinado. (…) no se probó la falla en el servicio de la Policía Nacional, dado que la muerte violenta de la víctima en ausencia del escolta oficial no puede atribuirse a un servicio deficiente, cuando se desconoce qué hubiera sucedido si el señor Manuel Antonio Fernández Díaz hubiera estado acompañado del uniformado ese día. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Muerte de alcalde de Municipio de Chalán CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-00946-01 (52417) Actor: SANDRA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DAÑO ANTIJURIDICO – muerte del alcalde del municipio de Chalán, Sucre, por acción de actores armados ilegales / FALLA EN EL SERVICIO – no se probó, pues la Policía Nacional le había asignado un escolta a la víctima quien no hizo uso de la protección el día en que fue asesinado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Manuel Antonio Fernández Díaz, alcalde del municipio de Chalán, Sucre, para el período constitucional 1998-2000, se encontraba amenazado y había denunciado dicha circunstancia ante distintas autoridades.
El 6 de noviembre de 1999 fue asesinado por miembros de un grupo armado ilegal en zona rural del municipio de Toluviejo, Sucre, al igual que su conductor y su escolta personal. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 6 de junio de 2001[1], la señora Sandra del Rosario González Rodríguez, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad Natalia de Jesús y Claudia Marcela Fernández González; así como los señores Antonio Fernández Hernández, Blanca Díaz Osorio, Blanca Cecilia Fernández Díaz, María Eugenia Fernández Díaz, Julia Sofía Fernández Díaz, Heriberto Elías Fernández Díaz, Edgardo Jaime Fernández Díaz y Álvaro Antonio Fernández Díaz[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Manuel Antonio Fernández Díaz, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 1999, en zona rural del municipio de Toluviejo, Sucre[4]. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 1.000 gramos de oro puro para la cónyuge supérstite, para cada una de las hijas y de los padres de la víctima y 500 gramos de oro puro para cada uno de sus hermanos. A título de lucro cesante se solicitó la cantidad de $711’743.923,20 en favor de la cónyuge supérstite, las hijas y los padres de la víctima. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Manuel Antonio Fernández Díaz fue elegido alcalde popular del municipio de Chalán, Sucre, para el período constitucional 1998-2000 y se posesionó en dicho cargo el 1 de enero de 1998.
El municipio de Chalán, Sucre, ubicado en la región conocida como los “Montes de María” no contaba con la presencia de Ejército o Policía Nacional desde 1996, cuando ocurrió la masacre conocida como el “burro bomba”, lo cual dejó al municipio indefenso ante la acción de los grupos armados al margen de la ley. Los habitantes del municipio de Chalán y de las comunidades circunvecinas denunciaron ante el alcalde los atropellos de que eran objeto por parte de los grupos armados al margen de la ley y este puso en conocimiento los hechos ante diferentes autoridades como la Infantería de Marina, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional, la Procuraduría Regional de Sucre y la Fiscalía General de la Nación, entre otros, lo cual convirtió al alcalde del municipio de Chalán en objetivo militar.
Ante las amenazas de muerte en contra del señor Manuel Antonio Fernández Díaz por parte de los grupos armados al margen de la ley, este debía cumplir sus funciones como alcalde desde el municipio de Sincelejo. El 1 de abril de 1998, el señor Manuel Antonio Fernández Díaz denunció las amenazas contra su vida y la de su familia ante el director seccional de fiscalías de Sucre, el comandante de la Infantería de Marina, el director del C.T.I. y el comandante de la Policía Nacional y les solicitó tomar las acciones necesarias para su protección, pero no obtuvo respuesta.
El 22 de febrero de 1999, el señor Manuel Antonio Fernández Díaz le comunicó al comandante del Departamento de Policía de Sucre que había sido objeto de amenazas por parte del bloque Caribe del entonces grupo armado FARC y le solicitó que le aumentara el número de escoltas y que los dotara con armas automáticas. La Policía Nacional le había asignado un escolta al señor Manuel Antonio Fernández Díaz, pero aquel, con frecuencia no cumplía con su deber y, cuando el alcalde lo citaba, no llegaba o se retrasaba y el protegido, en varias ocasiones, por razón de su oficio, tenía que dejar de esperar y se desplazaba solo.
El 6 de noviembre de 1999, el señor Manuel Antonio Fernández Díaz fue abordado por varios hombres fuertemente armados que lo condujeron a la salida del municipio de Toluviejo, en la vía hacia el municipio de San Onofre, en donde fue fusilado, al igual que su conductor y su escolta personal. El día de su muerte el señor Manuel Antonio Fernández Díaz se encontraba desprotegido, dado que el escolta asignado por la Policía Nacional no se hizo presente para cumplir con su deber.
El señor Manuel Antonio Fernández Díaz fue considerado el alcalde más amenazado del país, por haberse atrevido a denunciar a los grupos armados al margen de la ley y “se cansó de pedir protección a los organismos competentes del Estado, pero jamás le prestaron atención a sus súplicas”. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 18 de julio de 2001[5], el a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[6] y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional[7]. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y se limitó a señalar que el daño no fue causado por la desprotección de la víctima sino por el hecho de terceros y que la parte actora no demostró ninguno de los elementos de una falla en el servicio[8]. 2.3.- Prueba de oficio Mediante auto del 1 de marzo de 2006[9], el Tribunal a quo decretó como prueba de oficio que la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre allegara copia auténtica de la investigación penal que se adelantó por la muerte violenta del señor Manuel Antonio Fernández Díaz.
La documentación solicitada fue allegada a través de oficio del 7 de mayo de 2007[10]. 2.4.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 15 de agosto de 2003[11], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, mediante auto del 5 de julio de 2011[12], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que el señor Manuel Antonio Fernández Díaz, quien fuera una autoridad administrativa, fue víctima de la desprotección del Estado y que era de público conocimiento que el municipio de Chalán y sus alrededores no contaban con la presencia de la fuerza pública, pues solo hasta el 2002 fueron designados nuevamente los comandantes de la Policía Nacional para esa zona del país. Solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación, aunque advirtió que este no se pidió expresamente en la demanda[13].
A su turno, la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que el señor Manuel Antonio Fernández Díaz no solicitó protección a esa entidad por amenazas contra su vida. Sostuvo que, si bien por un tiempo el municipio de Chalán no contó con una estación de policía, sí existía presencia de la Policía Nacional, del Ejército Nacional y de grupos de inteligencia especializados.
Insistió en que la muerte del señor Manuel Antonio Fernández Díaz fue causada por un tercero, quien fue identificado como presunto autor dentro de la investigación penal que se adelantó por el homicidio del entonces alcalde del municipio de Chalán y a quien se le precluyó la actuación, debido a que falleció el 11 de julio de 2001[14]. 2.5.- Ministerio Público El procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Sucre consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, dado que el señor Manuel Antonio Fernández Díaz acudió a una cita con los “paramilitares” en la “finca Chile” con la compañía de su conductor y de su escolta, sin las debidas precauciones, a pesar de la situación de violencia que se vivía en la zona, razón por la cual señaló que su conducta fue determinante en la producción de su muerte[15].
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 22 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Encontró probada la muerte del señor Manuel Antonio Fernández Díaz con la copia auténtica de su registro civil de defunción allegada al proceso. Señaló que no se probó que la víctima hubiere puesto en conocimiento de las autoridades las amenazas contra su vida o solicitado protección a la Policía Nacional, pues las comunicaciones elevadas por el señor Manuel Antonio Fernández Díaz a diferentes entidades, entre ellas, al comandante del Departamento de Policía de Sucre, fueron aportadas en copia simple, las cuales no eran susceptibles de ser valoradas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C. Además, sostuvo que la comunicación dirigida al comandante del Departamento de Policía de Sucre no tenía como propósito solicitar protección para el señor Manuel Antonio Fernández Díaz, sino informar la posible ocurrencia de atentados y/o masacres en contra de la población civil del municipio de Chalán, ante lo cual recibió respuesta de que la Policía Nacional se encontraba realizando labores de inteligencia en la zona, entre otras acciones[16].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada. Señaló que con los documentos y testimonios se probó que el señor Manuel Antonio Fernández Díaz, en su calidad de alcalde del municipio de Chalán, denunció las amenazas de que era objeto. Agregó que la vulnerabilidad del señor Manuel Antonio Fernández Díaz era evidente, dado que era el alcalde del municipio de Chalán, quien se hizo famoso por la masacre del “burro bomba”, en la cual fallecieron diez agentes de la Policía Nacional, solo tenía un escolta y el municipio no contaba con estación de policía. Sostuvo que la muerte del señor Manuel Antonio Fernández Díaz ocurrió en una zona de incuestionable abandono por parte del Estado, pero la Policía Nacional no buscó los mecanismos idóneos para proteger la vida de la víctima[17]. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 15 de agosto de 2014[18], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
A través de auto del 24 de octubre de 2014[19], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 21 de noviembre de 2014[20] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.
La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito en el que señaló que puso al alcance del señor Manuel Antonio Fernández Díaz el escolta para su protección, pero el entonces alcalde “dejó tirado” al escolta patrullero de la Policía Nacional que le fue asignado y asumió su propio riesgo[21]. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, por cuanto consideró que el señor Manuel Antonio Fernández Díaz para su último desplazamiento no hizo uso del escolta que le asignó la Policía Nacional y asumió el riesgo de ir sin protección al lugar en donde ocurrió su muerte[22].
IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[23], dado que la pretensión mayor ($711’743.923,20) excede la suma de $26’390.000 a la fecha de la presentación de la demanda (6 de junio de 2001). 2.- Oportunidad de la acción La muerte del señor Manuel Antonio Fernández Díaz ocurrió el 6 de noviembre de 1999, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., los actores tenían hasta el 7 de noviembre de 2001 para interponer la demanda y en tanto la presentaron el 6 de junio de 2001, lo hicieron dentro del término previsto en la citada norma. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Sandra del Rosario González Rodríguez, Natalia de Jesús Fernández González, Claudia Marcela Fernández González, Antonio Fernández Hernández, Blanca Díaz Osorio, Blanca Cecilia Fernández Díaz, María Eugenia Fernández Díaz, Julia Sofía Fernández Díaz, Heriberto Elías Fernández Díaz, Edgardo Jaime Fernández Díaz y Álvaro Antonio Fernández Díaz son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, su calidad de cónyuge supérstite, hijas, padres y hermanos de la víctima, respectivamente, se encuentra acreditada con las copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados al proceso[24]. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación La parte actora sustentó su impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que el señor Manuel Antonio Fernández Díaz en su calidad de alcalde del municipio de Chalán denunció las amenazas de que era objeto, ii) que la vulnerabilidad de la víctima era evidente. 5.- Los hechos probados 5.1.- El señor Manuel Antonio Fernández Díaz, en su calidad de alcalde del municipio de Chalán, puso en conocimiento de diferentes autoridades las amenazas contra su vida y la de los habitantes del municipio de Chalán y solicitó protección Mediante escrito del 22 de febrero de 1999, el señor Manuel Antonio Fernández Díaz, entonces alcalde del municipio de Chalán, puso en conocimiento del comandante del Departamento de Policía de Sucre que, según informaciones de prensa, había sido mencionado en una lista de amenazados de muerte por un grupo armado ilegal, por lo que consideró que se encontraba en riesgo su seguridad y la de su familia, razón por la cual solicitó que se aumentara su número de escoltas y que estos fueran dotados de armas automáticas[25].
El 14 de octubre de 1999, el mismo funcionario le informó al defensor del pueblo de Sucre de un supuesto plan de las “autodefensas” para cometer masacres en contra de los habitantes de las comunidades de Chalán, La Ceiba, Buenos Aires, Don Gabriel, Salitral, Chengue, El Tesoro, Los Números, entre otros, y solicitó que se tomaran las medidas pertinentes para evitar tales actos[26].
En escritos del 14 y 19 de octubre de 1999, le comunicó la misma información al comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina de Sincelejo[27], al comandante del Departamento de Policía de Sucre[28], al procurador departamental de Sucre[29] y al director seccional de fiscalías de Sucre[30]. Los anteriores documentos fueron desestimados por el a quo, debido a que fueron aportados en copias simples.
Sobre el particular, la Sala reitera que los documentos aportados en copia simple deben ser valorados de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera[31], según el cual, cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que estas las tacharan de falsas, pueden ser apreciados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal, como lo reiteró la misma Sala recientemente[32].
En el sub judice la parte demandada no tachó de falsos dichos documentos, además, estos también fueron allegados[33] dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo – decretada como prueba de oficio por el a quo – razón por la cual serán apreciados. En cuanto al escrito del 14 de octubre de 1999, en el que el señor Manuel Antonio Fernández Díaz dio a conocer sobre un supuesto plan de las “autodefensas” para cometer masacres en contra de los habitantes del municipio de Chalán y de otras comunidades vecinas, el 21 de octubre de 1999, el comandante del Departamento de Policía de Sucre le dio respuesta en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Luego de realizar el análisis objetivo de la información, se tiene en consideración las operaciones de registro y control de área que realiza la Primera Brigada de Infantería de Marina en el área rural de las mencionadas localidades al tiempo que este comando mantiene alerta las estaciones de El Bongo, Los Palmitos, Ovejas, Toluviejo, San Onofre, Corozal, Sincelejo, las Unidades de Reacción y Apoyo y el Distrito de Policía de Carreteras de Sincelejo incrementado las acciones tendientes a disminuir los factores de riesgo que puedan afectar a las comunidades citadas con instrucciones precisas a los comandantes, para que obtenidas las informaciones se conmine a los afectados a denunciar los hechos ante las autoridades jurisdiccionales, las cuales apoyaremos en desarrollo de las investigaciones pertinentes”[34].
Asimismo, dentro de dicha investigación penal se allegó copia del escrito del 25 de febrero de 1999, en el cual el señor Manuel Antonio Fernández Díaz denunció ante la Fiscalía General de la Nación al señor Álvaro Martínez Buelvas, exalcalde del municipio de Chalán, por los delitos de calumnia e injuria -al haberlo acusado de destruir una camioneta de su propiedad– y por haberlo amenazado públicamente y poner en peligro su vida y la de su familia[35].
En la misma investigación obra otro escrito del 1 de abril de 1998, suscrito por el señor Manuel Antonio Fernández Díaz y dirigido al director del C.T.I. de Sincelejo, en el cual denunció lo siguiente (se trascribe de forma literal): “En fecha 25 de marzo del corriente, en horas de la mañana, se presentaron a la casa del señor Álvaro Díaz Osorio (tío de mi persona) los señores Julio Aquiles Mateus Febles, otro que se hace llamar ‘Marimon’ y el otro con el alias de ‘El Guajiro’ quienes solicitaron por mí, luego lanzaron amenazas en mi contra involucrando a mis hijas, hermanos y familia en general.
Todos estos hechos ocurrieron en el barrio El Pinar, residencia de mi tío. “Hago la denuncia para que se tomen los correctivos y se tengan como principales sospechosos a estos delincuentes sobre daños que ocurran a mi persona o a mis familiares”[36]. En la misma fecha, el señor Manuel Antonio Fernández Díaz dirigió idéntica comunicación al comandante de la Infantería de Marina, al comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina, al director seccional de fiscalías de Sucre y al comandante del Departamento de Policía de Sucre[37].
Por su parte, el director del C.T.I. de Sincelejo remitió dicha denuncia a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación en esa ciudad[38]. El testigo Laureano Chamorro Torres[39], quien fue amigo de la víctima, narró ante el a quo que el señor Manuel Antonio Fernández Díaz fue asesinado cuando fungía como alcalde del municipio de Chalán, que se enteró de su muerte porque un primo suyo le contó, que visitaba con frecuencia a la familia y escuchó varias veces a la víctima cuando decía que se encontraba amenazado.
También el señor Roger Amaury Montes Trespalacios[40] declaró ante el a quo que fue compañero de la universidad del señor Manuel Antonio Fernández Díaz, que era “voz populi” que este se encontraba amenazado, que “nadie se quería montar con él en la camioneta del municipio cuando iba a la universidad en ella porque temían que les fuera a pasar algo”.
Se observa entonces que desde febrero de 1999 el entonces alcalde del municipio de Chalán, Manuel Antonio Fernández Díaz, puso en conocimiento de varias autoridades, entre ellas, el comandante del Departamento de Policía de Sucre, de posibles acciones de grupos armados ilegales en contra de la población de su territorio y de otros aledaños.
El señor Manuel Antonio Fernández Díaz también denunció amenazas concretas contra su vida y la de su familia por parte de personas determinadas y solicitó al comandante del Departamento de Policía de Sucre que aumentara el número de escoltas que tenía asignados y que estos fueran dotados de armas automáticas. No se comprobó que la solicitud de incrementar el número de escoltas asignados al entonces alcalde hubiera sido atendida, tampoco el comandante del Departamento de Policía de Sucre dio respuesta alguna al escrito en el que la víctima puso en conocimiento que varias personas fueron a casa de su tío para amenazarlo a él y a su familia. 5.2.- El señor Manuel Antonio Fernández Díaz, alcalde del municipio de Chalán, falleció de forma violenta el 6 de noviembre de 1999 en zona rural del municipio de Toluviejo Así consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción allegado al proceso[41].
No se allegaron el acto de elección y de posesión del señor Manuel Antonio Fernández Díaz como alcalde del municipio de Chalán, pero sí copia del Decreto 508 y del acta de posesión, ambos del 17 de noviembre de 1999, por los cuales el gobernador del Departamento de Sucre nombró alcalde interino, debido a la muerte violenta del alcalde electo del municipio de Chalán, Manuel Antonio Fernández Díaz[42].
Igualmente, la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo adelantó la investigación por el homicidio del señor Manuel Antonio Fernández Díaz – allegada al proceso dado que fue decretada como prueba de oficio por el a quo – dentro de la cual obran los siguientes documentos que dan cuenta de las circunstancias en que falleció la víctima y que se citan a continuación: Según el acta de inspección del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Manuel Antonio Fernández Díaz, este fue encontrado en el municipio de Toluviejo, en la vía al corregimiento de La Piche, la posible causa de muerte fue por arma de fuego y la circunstancia violenta[43].
En el protocolo de la necropsia practicada por perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Sucre, el 7 de noviembre de 1999, se concluyó que “el deceso de quien en vida respondía al nombre de Manuel Antonio Fernández Díaz fue consecuencia natural y directa de laceración encefálica debido a herida por proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad”[44].
En el informe de la Seccional de Policía Judicial SIJIN del Departamento de Policía de Sucre para la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo los investigadores señalaron lo siguiente (se trascribe de forma literal): “De acuerdo con las informaciones, en el sector en donde residía el extinto alcalde de Chalán, él y sus dos escoltas particulares salieron en las primeras horas de la mañana del día sábado 061199 con rumbo desconocido y sin esperar al escolta que tenía asignado por parte de la Policía Nacional.
En el sector en donde fueron hallados los cadáveres no fue posible ubicar información alguna debido a que es una zona rural despoblada y una vía carreteable poco transitada. “Hipótesis: de igual manera informo a ese despacho que de acuerdo con los datos suministrados por familiares y amigos de las víctimas estos al parecer fueron sacados de esta ciudad capital mediante engaño y luego asesinados y dejados en el lugar antes mencionado, se presume además que los hechos tienen móviles políticos”[45].
Igualmente, del informe rendido por funcionarios de inteligencia del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Sucre, a solicitud de la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Según se pudo establecer el alcalde salió el 6 de noviembre de 1999, a las 08:00 horas aproximadamente de su lugar de residencia ubicada en (…) junto con los dos escoltas personales, el escolta de la Policía Nacional no fue recogido ese día, momentos antes se reunió en su apartamento con Iván Sequeda Fernández Beltrán (…) tesorero de la alcaldía de Chalán (…);
Jaime Meza Rivera, asesor económico de la alcaldía de Chalán (…) y los visitantes son llevados al edificio Eduardo Quinto, oficina 202, donde funciona la alcaldía de Chalán y se despiden del alcalde Fernández. “Siendo aproximadamente las 08:30 horas el alcalde se comunica con María Angélica Behaine Paternina (…) novia del anterior, se comunicó por su celular No. (…) se saludan, este le dice que no puede ir a tomar tinto como habitualmente lo hace y le informa que más tarde la llama (…).
“Siendo aproximadamente las 10:00 horas se perdió toda comunicación con el alcalde (…). “Siendo las 18:00 horas en la vía de Varsovia a La Arena a la altura de la finca Villa Lucía es vista por unos campesinos la camioneta Toyota Hylux conducida por el alcalde Fernández acompañado de dos de sus escoltas, detrás es seguido por un campero color rojo, en el interior de este va una mujer y varios hombres, los vehículos se detienen en un puente donde hay una balastrera, se bajan los ocupantes de dichos vehículos y se escuchan unas detonaciones de armas de fuego, momentos después emprenden la marcha los vehículos saliendo por el sitio de El Toro, jurisdicción de Toluviejo desviándose por el peaje La Esperanza, vía a Toluviejo, en horas de la noche la camioneta Hylux junto con los cuerpos fueron dejados en el sitio Arroyo Seco, a 50 metros de la vía principal, a la entrada del corregimiento La Piche, jurisdicción del municipio de Toluviejo.
“(…). “No obstante, en la forma como se encontraron los cadáveres hace presumir que estos fueron muertos fuera del vehículo y posteriormente montados en el vehículo para así desviar el curso de la investigación. “APRECIACIÓN: “El punto de partida es una llamada que pudo haber efectuado el alcalde de Chalán en horas de la mañana o una llamada que pudiera haber recibido este de parte de una persona de suma confianza o asistir a algún lugar del departamento para tratar temas de su interés o carácter político que creía de su preocupación, ya que en la mañana del 6 de noviembre de 1999, se modifica toda su rutina, toda vez que no asiste a la residencia de su novia María Angélica Behaine a tomar tinto como de costumbre.
“Cada vez que iba a salir de viaje llamaba a su hermana maría Eugenia Fernández quien era su hermana de confianza, pero esta vez no la llamó ni le comunicó de su salida de la ciudad. “El señor Fernández Díaz estaba advertido de un eventual atentado criminal en su contra, para lo cual debía llevar a su escolta asignado por la Policía Nacional para sus desplazamientos dentro y fuera de la ciudad.
“(…). “ANTECEDENTES: “El 6 de enero de 1999 en las instalaciones de la alcaldía municipal de Chalán fue objeto de atentado terrorista el alcalde Manuel Antonio Fernández Díaz, perpetrado por grupos subversivos de las FARC. “Marzo de 1998 fue objeto de atentado terrorista el alcalde Manuel Fernández en el sitio baretta ubicado entre los municipios de Coloso y Chalán, donde se encontró una carga de dinamita”[46] (negrillas de la Sala).
En oficio del 23 de febrero de 2005, el jefe de la SIJIN del Departamento de Policía de Sucre certificó que (se trascribe de forma literal): “Respecto del triple homicidio en el que perdió la vida el señor Manuel Antonio Fernández Díaz me permito informar que de acuerdo con la información disponible en esta Seccional, no hubo personal de la institución presente en el lugar de los acontecimientos, en donde desconocidos ejecutaron el crimen en mención”[47] (negrillas de la Sala).
El 23 de mayo de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo precluyó la investigación por el homicidio del señor Manuel Antonio Fernández Díaz en favor del sindicado Julio Aquiles Mathiue Febles, debido a su muerte, pero continuó en etapa preliminar en contra de otros posibles autores[48]. Cabe advertir que el señor Manuel Antonio Fernández Díaz había denunciado al señor Julio Aquiles Mathiue Febles y a otros de haber ido a la casa de su tío a amenazarlo a él y a su familia, razón por la cual solicitó al C.T.I. que lo considerara sospechoso de cualquier daño que le ocurriera y que este hecho también se lo informó al comandante del Departamento de Policía de Sucre y a otras autoridades.
Dentro de esa misma investigación penal, la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo recibió de la Fiscalía 11 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz copia de la versión libre del postulado Yairsiño Enrique Meza Mercado, alias “El gato”, en la que este confesó su participación en la muerte del entonces alcalde del municipio de Chalán Manuel Antonio Fernández Díaz.
La Fiscalía 11 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz resumió la declaración de alias “El gato”, desmovilizado del “bloque Héroes de los Montes de María de las autodefensas”, realizada el 13 de mayo de 2009, de la siguiente manera (se trascribe de forma literal): “El postulado Yairsiño Enrique Meza Mercado manifestó sobre su participación en la muerte de un alcalde de Chalán. “CADENA, JUANCHO, PELUCA, COVEÑAS, EL DIABLO, YAIRSIÑO, FÉLIX y otros se encontraban en una finca llamada Chile.
CADENA manda a JULIO, comandante de Palmito, que le traiga al alcalde de Chalán, llega con él a las 10:00 de la mañana en una camioneta Hylux. CADENA da la orden a JUANCHO que retenga al alcalde antes de llegar a la finca los cuales se bajan, le piden el arma al escolta y no entrega, por lo que JUANCHO le da un tiro en la cabeza. Al alcalde y al conductor los amarran y se los llevan por una manga.
El cuerpo del escolta posteriormente lo recogen. “En la retención del alcalde se encontraba alias EL DIABLO, alias FÉLIX, ALIAS Coveñas, alias JUANCHO, alias EL NIÑO y YAIRSIÑO, este último es quien avisa a CADENA sobre la retención del alcalde, llegando CADENA a las 2 horas donde los tenían amarrados y le hace unas preguntas. A las 6:30 a 7:00 CADENA le da la orden a JUANCHO que los mate, JUANCHO mata al alcalde y alias EL NIÑO mata al conductor.
“Posteriormente salieron de la finca y llegaron cerca de Toluviejo donde dejan la camioneta abandonada y le disparan con un fusil. Los cuerpos de las víctimas los dejaron dentro del vehículo. “Participaron del hecho Uber Enrique Banquez Martínez alias JUANCHO quien portaba un fusil 5.56 y un revólver 38, Yairsiño Enrique Meza Mercado alias EL GATO, alias EL POLICÍA y otros miembros de las autodefensas, los cuales iban vestidos de camuflado y portaban fusil AK- 47.
“El móvil del hecho: CADENA tenía información de que el señor alcalde era guerrillero”[49]. La investigación penal que adelantaba la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo luego fue avocada por la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá, la que escuchó en indagatoria a Uber Enrique Banquez Martínez alias “Juancho”, en la cual este confesó el homicidio del señor Manuel Antonio Fernández Díaz, de su escolta y de su conductor y confirmó lo relatado por Yairsiño Enrique Meza Mercado, alias “El gato”[50].
El 22 de enero de 2010, Uber Enrique Banquez Martínez, alias “Juancho”, se acogió a sentencia anticipada al aceptar el delito de homicidio del señor Manuel Antonio Fernández Díaz, de su escolta y de su conductor, ocurridos el 6 de noviembre de 1999, en zona rural del municipio de Toluviejo[51]. El 5 de febrero de 2010, la Fiscalía 80 Especializada de Bogotá también escuchó en indagatoria a Yairsiño Enrique Meza Mercado, alias “El gato”, quien señaló que su participación en el homicidio del señor Manuel Antonio Fernández Díaz y de sus acompañantes se limitó a “prestar seguridad en la retención” y reiteró su confesión del 13 de mayo de 2009, la que hizo ante la Fiscalía 11 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz[52].
El 15 de abril de 2010, Yairsiño Enrique Meza Mercado, alias “El gato”, se acogió a sentencia anticipada al aceptar su participación en el homicidio del señor Manuel Antonio Fernández Díaz, de su escolta y de su conductor, ocurridos el 6 de noviembre de 1999, en zona rural del municipio de Toluviejo[53]. Se concluye que, según las pesquisas realizadas en la investigación penal adelantada por el homicidio del señor Manuel Antonio Fernández Díaz, este se desplazó la mañana del 6 de noviembre de 1999 desde Sincelejo con rumbo desconocido, junto a su escolta y conductor personales, sin la compañía del escolta asignado por la Policía Nacional.
El señor Manuel Antonio Fernández Díaz había sido objeto de atentados contra su vida en marzo de 1998 y en enero de 1999. De acuerdo con las confesiones de dos desmovilizados del “bloque Héroes de los Montes de María de las autodefensas”, el entonces alcalde del municipio de Chalán fue interceptado por varios miembros de esa organización por órdenes de alias “Cadena”; en la mañana asesinaron al escolta, luego se llevaron retenidos al alcalde y a su conductor a una finca donde horas más tarde fueron interrogados por alias “Cadena” y asesinados por orden suya.
Posteriormente, los tres cadáveres y la camioneta fueron abandonados en zona rural del municipio de Toluviejo. 5.3.- El señor Manuel Antonio Fernández Díaz tenía asignado un escolta por parte de la Policía Nacional, pero este no lo acompañó en su desplazamiento del 6 de noviembre de 1999 El testigo Laureano Chamorro Torres declaró ante el a quo que cuando iba a la casa del señor Manuel Antonio Fernández Díaz “observaba que él siempre llegaba en la camioneta con dos o tres tipos pero no sé qué cargos desempeñaban (…) no sé si ellos eran o no escoltas”[54].
Igualmente, el señor Roger Amaury Montes Trespalacios, compañero de la víctima en la universidad para la época de los hechos, señaló que (se trascribe de forma literal): “él a veces iba con un muchacho al que mataron con él, era su conductor, a veces iba él solo manejando la camioneta, otras veces iba a acompañado con unos amigos pero no sé si eran escoltas de la Policía o si eran amigos personales de él, no tengo conocimiento”[55].
Dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo –decretada como prueba de oficio por el a quo– el patrullero de la Policía Nacional Fauzy Karut Pérez, quien dijo haber sido el escolta asignado para el señor Manuel Antonio Fernández Díaz, declaró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Yo fui nombrado como escolta del señor alcalde desde hace aproximadamente 3 meses en los cuales yo salía a descansar cada 15 días sábado y domingo.
PREGUNTADO. Sírvase hacer un relato claro y detallado de todo cuanto usted sepa y le conste sobre los hechos en los que resultó muerto el señor Manuel Antonio Fernández Díaz. CONTESTÓ. El domingo 071199 yo me encontraba como de costumbre en las instalaciones del comando de Policía de Sucre a las 08:00 horas donde me recogía o me mandaba a recoger con el conductor, yo llegué más temprano, como él no llegó me dirigí a su residencia y no lo encontré, no encontré la camioneta, me regresé al comando y realicé la anotación, luego más tarde me informaron que al parecer habían encontrado la camioneta del alcalde y con ella a él y a sus dos escoltas particulares en la vía de Toluviejo, como yo tenía el número del celular le marqué en varias oportunidades y solo salía el buzón, llegué con el señor subintendente Rojas hasta la casa de la esposa donde tampoco había nadie, regresamos al comando y ya habían confirmado que efectivamente se trataba del señor alcalde y de sus dos escoltas.
PREGUNTADO. Sírvase decir al despacho si era costumbre del señor alcalde salir fuera del perímetro urbano de esta ciudad, en caso afirmativo indique con qué personas lo hacía y si usted lo acompañaba. CONTESTÓ. Él salía más frecuentemente a la finca de él que se encuentra ubicada en la Arena y otra en Palmito, cuando salí yo lo acompañé, las veces que no lo acompañé era cuando él dejaba el servicio abandonado y me enteraba días después. (…) Yo estuve con él hasta el día viernes como hasta las 3 de la tarde y luego me reemplazó un patrullero Dina Segura Marlon quien estuvo con él como hasta las 10 de la noche, el señor alcalde acostumbraba que uno lo dejara en su residencia, el día sábado yo estuve en horas de la mañana esperando que me recogiera, no lo hizo, me desplacé a su residencia y no lo encontré, regresé y realicé las anotaciones y el día domingo pasó la misma situación. (…) solo quiero manifestar que el señor alcalde continuamente dejaba al escolta tirado o no recogía el servicio y salía con sus escoltas particulares”[56] (negrillas de la Sala).
No obstante, este testigo podría considerarse sospechoso en los términos del artículo 217 del C.P.C. por su condición de funcionario de la entidad demandada, lo cual afecta su credibilidad, dado que, en su calidad de miembro de la Policía Nacional y escolta asignado a la víctima, su conducta tiene una relación directa con los hechos demandados, por lo que deberá confrontarse su relato con los demás medios de prueba para determinar si es imparcial y si puede otorgársele credibilidad, como más adelante se hará. También el señor Iván Segundo Fernández Beltrán[57], tesorero del municipio de Chalán para la época de los hechos, declaró en la misma investigación penal que la mañana del sábado 6 de noviembre de 1999, como a las 7:30 o 7:45 a.m. se encontraba en casa del señor Manuel Antonio Fernández Díaz junto con el asesor económico del municipio, Jaime Meza, porque el entonces alcalde los convocó para discutir sobre un contrato, luego este les dijo que los vería a las 10:30 a.m. porque tenía una reunión. Señaló que en la casa del señor Manuel Antonio Fernández Díaz se encontraba su escolta, que no vio al conductor ni la camioneta y que no le dijo a dónde iba esa mañana.
De acuerdo con lo anterior, el señor Manuel Antonio Fernández Díaz, entonces alcalde del municipio de Chalán, contaba con escolta y conductor privados y con un escolta asignado por la Policía Nacional, pero este último no lo acompañó la mañana del 6 de noviembre de 1999 cuando salió de Sincelejo. 5.4.- En el municipio de Chalán no existía estación de policía para la época en la que falleció su alcalde, el señor Manuel Antonio Fernández Díaz Así lo certificó el jefe de la SIJIN del Departamento de Policía de Sucre en oficio del 23 de febrero de 2005, en el que señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): “La estación de policía de Chalán fue desactivada el 120396 a raíz del atentado terrorista perpetrado por el frente 35 de las FARC en el cual murieron todos los policiales de la estación y resultaron destruidas las instalaciones.
Posteriormente fue reactivada el 291202. “La estación de policía de Colosó fue desactivada el 200396 y fue reactivada el 010403. “Las dos estaciones de policía antes enunciadas fueron desactivadas siguiendo instrucciones del alto mando institucional y teniendo en cuenta el elevado nivel de vulnerabilidad que presentaban las infraestructuras de dichos comandos, las cuales no brindaban el mínimo grado de seguridad para el personal policial que prestaba servicios en dichas estaciones”[58] (negrillas de la Sala). 6.- El daño La muerte del señor Manuel Antonio Fernández Díaz, ocurrida el 6 de noviembre de 1999, se encuentra acreditada con su registro civil de defunción, el acta de levantamiento de su cadáver, el protocolo de necropsia y demás documentos allegados con la investigación penal que se adelantó por su homicidio. 7.- La imputación El a quo consideró que el daño no resultaba imputable a la demandada, pues no se probó que la víctima hubiere puesto en conocimiento las amenazas contra su vida o solicitado protección a la Policía Nacional.
La parte demandante cuestionó la imputación del daño y en su recurso de apelación formuló los siguientes argumentos: 7.1.- Que el señor Manuel Antonio Fernández Díaz, en su calidad de alcalde del municipio de Chalán, denunció las amenazas de que era objeto Así se comprobó con las comunicaciones del 1 de abril de 1998 y del 22 de febrero de 1999, en las que el señor Manuel Antonio Fernández Díaz denunció amenazas directas contra su vida y solicitó el incremento de escoltas para su protección al comandante del Departamento de Policía de Sucre.
Respecto de estas solicitudes, el comandante del Departamento de Policía de Sucre no dio respuesta alguna a la víctima. Tal como se afirmó en la demanda[59] y se desprende de los informes de policía judicial allegados dentro de la investigación penal, el señor Manuel Antonio Fernández Díaz contaba con un escolta asignado por la Policía Nacional para su protección. De hecho, el escrito del 22 de febrero de 2009, suscrito por la víctima, confirma que así era, dado que solicitó que esa institución considerara “la posibilidad de aumentar el número de escoltas para mi seguridad, además le pido dotar de armas automáticas, pues el arma de dotación oficial sería impotente ante un atentado en mi contra”[60].
No obstante, el 6 de noviembre de 1999, cuando el alcalde fue asesinado junto a su escolta privado y a su conductor, aquel no estaba acompañado del escolta asignado por la Policía Nacional. Se debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad[61]. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado[62], pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano[63].
La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”[64].
Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido: “… [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
“(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
“(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada[65]…”[66] (negrillas de la Sala).
Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.
En el proceso se evidenció que el Departamento de Policía de Sucre conocía de las amenazas contra la vida del señor Manuel Antonio Fernández Díaz y le tenía asignado un escolta para su protección. El entonces alcalde del municipio de Chalán le había manifestado a la Policía Nacional que se encontraba amenazado por grupos armados ilegales, quienes, finalmente, le dieron muerte, como se comprobó dentro de la investigación penal en la que los autores del homicidio lo confesaron, de lo cual, en principio, podría inferirse que el escolta que tenía asignado no era suficiente para asegurar su protección. En cuanto al testimonio del patrullero de la Policía Nacional Fauzy Karut Pérez, la Sala considera que no puede ser apreciado, pues no solo se trata de un testigo sospechoso por ser, precisamente, el escolta oficial asignado a la víctima, sino que, además, su narración no tiene respaldo alguno en otro medio probatorio que permita corroborar que la víctima “no lo recogió” el día de su último desplazamiento.
No obstante, no se probó la razón por la cual el 6 de noviembre de 1999 el señor Manuel Antonio Fernández Díaz solo iba acompañado de su escolta privado y de un conductor, pero no del escolta que le asignó la Policía Nacional. Como antes se advirtió, la narración del patrullero de la Policía Nacional Fauzy Karut Pérez no puede ser valorada, pero tampoco tiene respaldo probatorio la afirmación en el escrito de demanda en el sentido de que el escolta oficial “con frecuencia no cumplía con su deber y, cuando el alcalde lo citaba no llegaba o se retrasaba”, por lo que carece de comprobación la razón por la cual si la víctima contaba con su escolta oficial no lo usó el día de su último desplazamiento.
Tampoco se probó que la víctima hubiera esperado al escolta para realizar con él el desplazamiento, que lo llamara y este no hubiera acudido a su requerimiento o que intentara recogerlo y el uniformado no estuviera presente en un punto de encuentro determinado. De hecho, no se demostró que la ausencia del escolta fuera una situación recurrente que el protegido hubiera manifestado a la Policía Nacional para quejarse o solicitar que le cambiaran al patrullero asignado.
De modo que se comprobó que el señor Manuel Antonio Fernández Díaz sí contaba con servicio de escolta por parte de la Policía Nacional, pero, por razones que se desconocen en este proceso, no hizo uso de él el 6 de noviembre de 1999, día en que fue asesinado. Si bien las solicitudes del entonces alcalde del municipio de Chalán, encaminadas a que se incrementara su número de escoltas y su posterior muerte violenta indicarían que su esquema de seguridad no era suficiente, tampoco resulta razonable que no usara el único escolta oficial que tenía asignado, respecto de quien, se itera, no se comprobó que no hubiera acompañado a la víctima por culpa de esta, pero tampoco se probó que su ausencia se debiera a omisión o negligencia del uniformado.
En todo caso, la prueba veraz de que el escolta asignado a la víctima no era suficiente la constituiría el hecho de que, aun contando con la protección de este el 6 de noviembre de 1999, el riesgo se habría concretado, pero esto no puede asegurarse, dado que la víctima no se encontraba acompañada de dicho escolta y no se probó que esta ausencia se debió a razones imputables al funcionario de la Policía Nacional.
Tal circunstancia es la que no permite imputar el daño a la demandada, pues esta sí le asignó protección a la víctima, sin que la parte actora demostrara que fue por negligencia del uniformado que el señor Manuel Antonio Fernández Díaz se desplazó en compañía de otras personas el día en que fue asesinado. De esta manera, no se probó la falla en el servicio de la Policía Nacional, dado que la muerte violenta de la víctima en ausencia del escolta oficial no puede atribuirse a un servicio deficiente, cuando se desconoce qué hubiera sucedido si el señor Manuel Antonio Fernández Díaz hubiera estado acompañado del uniformado ese día. 7.2.- Que la vulnerabilidad de la víctima era evidente La parte apelante señaló que la vulnerabilidad del señor Manuel Antonio Fernández Díaz era evidente, dado que este se hizo famoso por la masacre del “burro bomba”, en la cual fallecieron diez agentes de la Policía Nacional, solo tenía un escolta y el municipio no contaba con estación de policía. La vulnerabilidad del señor Manuel Antonio Fernández Díaz era conocida por la entidad demandada por sus solicitudes de protección y denuncias de amenazas contra su vida; además, según el informe de policía judicial presentado por el DAS en la investigación penal, la víctima ya había sido objeto de atentados en marzo de 1998 y en enero de 1999.
Sin embargo, se itera, el señor Manuel Antonio Fernández Díaz sí contaba con servicio de escolta asignado por la Policía Nacional y el hecho de que en el municipio de Chalán no existiera estación de policía para la fecha de los hechos no guarda relación con el crimen de que fue víctima su alcalde, pues este fue asesinado en zona rural del municipio de Toluviejo, es decir, no fue por falla en el servicio de protección en el municipio de Chalán. Dicho lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas. 8.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre, el 22 de mayo de 2014, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Sincelejo, según consta a folio 8 del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente, visibles a folios 14 a 25 del cuaderno 1. [3] Los actores otorgaron poder para demandar, según consta a folios 9 a 12 del cuaderno 1. [4] Fls. 1 a 8 del cuaderno 1. [5] Fls. 46 y 47 del cuaderno 1. [6] Fl. 47 vuelto del cuaderno 1. [7] Fls. 49 y 50 del cuaderno 1. [8] Fls. 52 a 54 del cuaderno 1. [9] Fls. 88 y 89 del cuaderno 1. [10] Fls. 155 y 156 del cuaderno 1 y cuadernos 2 a 7. [11] Fls. 60 a 62 del cuaderno 1. [12] Fl. 167 del cuaderno 1. [13] Fls. 82 a 84 y 188 a 206 del cuaderno 1. [14] Fls. 169 a 175 del cuaderno 1. [15] Fls. 208 a 214 del cuaderno 1. [16] Fls. 217 a 231 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fls. 233 a 240 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fl. 242 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fl. 247 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fl. 249 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 250 a 254 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 262 a 266 del cuaderno de segunda instancia. [23] Artículo 2 del decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del C.C.A. [24] Fls. 14 a 25 del cuaderno 1. [25] Fl. 12A del cuaderno 1. [26] Fl. 28 del cuaderno 1. [27] Fls. 27 y 29 del cuaderno 1. [28] Fl. 30 del cuaderno 1. [29] Fl. 31 del cuaderno 1. [30] Fl. 32 del cuaderno 1. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000- 2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth. [33] Fls. 168, 172 a 177 del cuaderno 2. [34] Fl. 99 del cuaderno 1. [35] Fl. 66 del cuaderno 2. [36] Fls. 39 del cuaderno 1 y 67 del cuaderno 2. [37] Fls. 39 a 42 del cuaderno 1 y 68 a 71 del cuaderno 2. [38] Fl. 112 del cuaderno 1. [39] Fls. 69 y 70 del cuaderno 1. [40] Fls. 71 y 72 del cuaderno 1. [41] Fl. 13 del cuaderno 1. [42] Fls. 110 y 111 del cuaderno 3. [43] Fls. 3 a 5 del cuaderno 2. [44] Fls. 81 a 85 del cuaderno 2. [45] Fls. 55 y 56 del cuaderno 2. [46] Fls. 123 a 126 del cuaderno 2. [47] Fl. 78 del cuaderno 1. [48] Fls. 155 y 156 del cuaderno 1 y folios 129 a 131 del cuaderno 5. [49] Fls. 154 a 156 del cuaderno 5. [50] Fls. 171 a 175 del cuaderno 5. [51] Fls. 204 a 215 del cuaderno 5. [52] Fls. 217 a 222 del cuaderno 5. [53] Fls. 255 a 263 del cuaderno 5. [54] Fls. 69 y 70 del cuaderno 1. [55] Fls. 71 y 72 del cuaderno 1. [56] Fls. 49 y 50 del cuaderno 1. [57] Fls. 209 y 210 del cuaderno 1. [58] Fl. 78 del cuaderno 1. [59] Hecho séptimo del libelo visible a folio 4 del cuaderno 1. [60] Fl. 12A del cuaderno 1. [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234, CP: Ramiro Saavedra Becerra: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894, CP: Enrique Gil Botero: “2.5.
En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000- 1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [65] “Original de la cita: En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 7 de octubre de 2015.
Exp. 35.544.