ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRA TUTELA - Auto que rechazó la impugnación / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO - A partir del día siguiente al de la notificación / VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Por indebida interpretación sobre la hora judicial de notificación [L]a Sala deberá determinar: [l]a procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en su trámite, y en caso de que se supere lo anterior, [s]i con la providencia cuestionada proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se vulneró alguno de los derechos invocados por la tutelante.
(…) Para el caso concreto se tiene que al actor le fue enviada la notificación vía correo electrónico el 4 de diciembre de 2018 a las 7:12 p.m., por lo que, de conformidad con los argumentos señalados y emanados por la Sección Cuarta de esta Corporación, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, la notificación se entiende surtida al día siguiente, es decir, el 5 de diciembre de 2018, por lo que el actor contaba con los días 6, 7 y 10 de diciembre para impugnar la decisión desfavorable del fallo de tutela, y como quiera que esta fue allegada el 10 de diciembre tal y como se evidencia en el auto de rechazo, se debe entender como presentada dentro del término referenciado en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31, esto es, 3 días siguientes a la notificación de la providencia. Teniendo en cuenta que la notificación de la providencia fue enviada por fuera del horario hábil judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, con posterioridad a las 5:00 p.m., si esta Sala adoptase la postura esgrimida por el fallador de tutela del proceso original, generaría una vulneración al debido proceso de las partes, pues la fecha y hora de la notificación, así como la de su acuse, constituye el referente para contabilizar posteriormente el término en caso de una eventual impugnación, como sucede para el caso en concreto.
Es por ello que (…), la Sala concederá el amparo, por cuanto logró acreditarse que el rechazo de la impugnación obedeció a una indebida interpretación sobre la hora judicial de notificación, y de mantener esta postura resultaría contrario a la salvaguarda de los derechos fundamentales señalados aquí por el actor. (…) [En consecuencia,] la Sala revocará el auto del 12 de diciembre de 2018 mediante el cual rechazó por extemporánea la presentación de la impugnación, y en su lugar, concederá la misma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
31. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03465-00(AC) Actor: JHON FREDY HURTADO RUIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JHON FREDY HURTADO RUÍZ contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2019, JHON FREDY HURTADO RUÍZ, por conducto de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la doble instancia, la contradicción y el acceso a la administración de justicia. Esas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el que con providencia de 12 de diciembre de 2018[2], rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo del 23 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela No. 2018 03726. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: El 9 de octubre de 2018, el actor instauró acción de tutela No. 2018 03726 para salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, el que, con sentencia del 2 de agosto de 2018, revocó la providencia emanada por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014-1015.
Mediante providencia del 23 de noviembre de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación, Magistrado Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, negó el amparo. Decisión que fue enviada para su notificación el 4 de diciembre a las 7:09 p.m. y 7:12 p.m., a los correos electrónicos de las partes y al del apoderado del accionante. El tutelante advirtió que “siendo las 9:30 a.m., del día siguiente, es decir, el 5 de diciembre de 2018, escazas (sic) horas después de este envío, accedí al referido mensaje (…) por lo que el término para interponer la impugnación debía contabilizarse a partir del día siguiente, 6 de diciembre de 2018 (…)” Como consecuencia de lo anterior, el 10 de diciembre de esa anualidad[3], impugnó la decisión del fallador de primera instancia, el que, en auto del 12 de diciembre, la rechazó por extemporánea bajo el entendido que el término vencía el 7 de diciembre de 2018 por habérsele notificado el día 4 del mismo mes.
Frente a la referida decisión, el señor Hurtado Díaz presentó apelación, resuelta el 31 de enero de 2019 por el magistrado ponente, quien le dio trámite de súplica a su solicitud. El 18 de febrero fue resuelta por el despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, quien ordenó devolver el expediente, indicando que lo presentado era una solicitud de nulidad configurada en la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Devuelto el expediente, el 4 de marzo de 2019, el doctor Ramírez Ramírez profirió providencia negando la solicitud de nulidad, por cuanto lo ocurrido fue una indebida contabilización de los términos. Ante este suceso el actor interpuso recurso, el cual fue concedido el 28 de marzo de 2019 y nuevamente se acogió como súplica, siendo declarado como improcedente el 22 de mayo de esta anualidad y en razón a ello se ordenó estarse resuelto a la providencia del 4 de marzo de 2019, el cual rechazó la solicitud de nulidad presentada por el accionante. 3.
Sustento de la vulneración Alegó que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto fáctico al no concederle, ante una supuesta presentación extemporánea, la impugnación presentada, bajo su criterio, dentro del término legal previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, negándole la posibilidad que sea otra instancia quien determine si el actor debió ser retirado de su cargo de forma discrecional, de conformidad con la sentencia C 175 de 1993.
A su vez, refirió que la Sección Cuarta de esta Corporación, desconoció el precedente de la sentencia T 286 de 2018, referente al derecho a la defensa como núcleo central del debido proceso, y la T 661 de 2014, en la que la Corte Constitucional señaló que la impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango constitucional y que “de ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio a la doble instancia” 4.
Pretensiones La parte actora solicitó: «(…) Se le ordene al Consejo de Estado, Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, dar trámite a la impugnación oportunamente presentada dentro de los términos de ley contra la sentencia o fallo de tutela proferida Auto (sic) fechado 23 de noviembre de 2018. 1. Trámite de instancia La Magistrada ponente, mediante auto de 31 de julio de 2019[4], admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en especial al magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
De igual manera, dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y a Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés. 1. Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor en debida forma[5], se recibieron las siguientes intervenciones.
Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez[6] Al manifestarse, esgrimió los argumentos señalados en la sentencia SU 627 de 2015 de la Corte Constitucional para determinar que, por tratarse de una tutela contra tutela, pese a que el supuesto por el que se interpuso la acción acaeció con posterioridad a la sentencia, lo cierto es que en el caso no se acreditó que la providencia que rechazó la impugnación, se encontrara enmarcada en la causal de procedibilidad mencionada por la Corte.
A su vez referenció las diferentes actuaciones surtidas durante ese trámite constitucional, y concluyó que por todo lo anterior, debía declararse la improcedencia de la acción. Policía Nacional[7] Con su intervención realizó un recuento breve sobre los supuestos de la nueva acción constitucional. Adicional a ello señaló respecto del defecto fáctico establecido que el actor no delimitó cuales fueron las situaciones presuntamente inobservadas en la decisión que negó la impugnación; sobre el desconocimiento del precedente refirió que no puso de presente la jurisprudencia ignorada.
Sobre la interpretación del actor de que la notificación fue realizada el 5 de diciembre de 2018, manifestó que, de acuerdo al artículo 203 del CPACA, extensivo a la notificación de sentencia de tutela, la misma fue efectuada el 4 de diciembre de la misma anualidad, concluyendo así que efectivamente la impugnación fue presentada extemporáneamente, y por ende, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y carente de justificación, debía declararse la improcedencia de la acción. Las demás entidades pese a habérseles notificado en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[8], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, la Sala deberá determinar: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en su trámite y en caso de que se supere lo anterior. ii. Si con la providencia cuestionada proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se vulneró alguno de los derechos invocados por la tutelante. 3.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 1. Tutela contra providencias proferidas en trámite de la misma naturaleza La Corte Constitucional, en la sentencia SU 627 de 2015, fijó las reglas de procedencia contra decisiones de tutela o providencias dictadas en el trámite de la misma, en los siguientes términos: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[9]. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»[10].
La Sala no encuentra problema alguno frente a este requisito, pues lo que alega el tutelante es que la Sección Cuarta del Consejo de Estado debió conceder la impugnación dentro del proceso de tutela No. 2018 03726, la cual fue rechazada por, presuntamente, haberse presentado fuera del término legal, situación que encuadra en la subregla de procedencia del numeral 4.6.3.2, transcrita, que, para el caso en concreto opera por presentarse una actuación con posterioridad a la sentencia y ocurrida en el trámite de incidente de desacato. 2.
Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la última de las providencias cuestionadas fue la calendada el 6 de junio de 2019, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió, tras haberse declarado improcedente el recurso de súplica, el cual interpuso el actor por rechazársele la impugnación de tutela, estarse a lo dispuesto en la providencia del 4 de marzo de 2019, mediante el cual el despacho ponente, rechazó la solicitud de nulidad presentado por la parte actora. 3.
Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es, la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, sean ordinarios o extraordinarios, para censurar las providencias, presuntamente, atentatoria de sus derechos fundamentales. 4. Caso concreto Para la Sala, una vez analizados los argumentos de la acción, las intervenciones realizadas y las providencias cuestionadas, se debe conceder el amparo deprecado, por lo siguiente: la interpretación efectuada por la Sección Cuarta sobre el momento de notificación, resulta ser contraria a la garantía al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De acuerdo a la narrativa desarrollada por el actor, y constatado por el despacho sustanciador, el día 4 de diciembre de 2018 a las 7:09 p.m. y 7:12 p.m.[11], les fue enviado a él y a su apoderado, el fallo de tutela de primera instancia de 23 de noviembre de la misma anualidad, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el que se le denegaron las pretensiones de la acción constitucional, al considerar que no se configuraron los defectos propuestos en la misma.
Como consecuencia de lo anterior, el tutelante radicó escrito de impugnación en la Secretaría del Tribunal Administrativo Antioquia el 10 de diciembre de 2018 y mediante auto del 12 de diciembre del mismo año[12], el magistrado ponente de la decisión lo rechazó al considerar que su presentación debía surtirse a más tardar el 7 de diciembre por cuanto la notificación se efectuó el día 4 de diciembre del 2018.
Ante esa situación, el actor presentó una reclamación por la interpretación dada, señalando que la entidad realizó un conteo inadecuado del plazo estipulado para promover la impugnación, por cuanto la notificación de la sentencia debió entenderse surtida cuando el destinatario acusara recibo. Para sustentar su postura, refirió la sentencia T 286 de 2018, en la que se señaló que las notificaciones en acción de tutela se rigen por lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, así como en las normas del Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso –.
Así mismo señaló que en la sentencia 2013 01801, la magistrada ponente María Elizabeth García González, delimitó que, sobre las notificaciones mediante correo electrónico, “se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione el caso de recibo”, precisando que “la notificación se entiende surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo”.
Concluyó que “solamente cuando el interesado la conoce [la notificación], esto es, una vez logre recepcionar materialmente el documento o pronunciamiento judicial del mensaje enviado (…) podrá entenderse como notificado.” Por lo que, bajo su interpretación, al haber abierto el correo electrónico el día 5 de diciembre de 2018 en horas de la mañana, fue en ese instante que se notificó de la decisión, contando con los días 6, 7 y 10 de diciembre para presentar la impugnación, y como quiera que fue presentada en la última fecha referida, la misma se entiende allegada en término. Ante lo señalado, el despacho ponente, con auto del 31 de enero de 2019, concedió el recurso de súplica del accionante y ordenó remitir el expediente al despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto para lo de su competencia, quien consideró en providencia del 18 de febrero de 2019, que el actor había elevado solicitud de nulidad, siendo menester que el magistrado Ramírez Ramírez se pronunciase al respecto, devolviendo así el proceso.
En razón a lo explicado, el consejero ponente, a través de auto del 4 de marzo de 2019, rechazó la solicitud de nulidad, por lo que el apoderado del señor Hurtado Ruíz, presentó recurso de apelación, al cual se le dio trámite de súplica, concediéndosele el 28 de marzo y declarándolo improcedente el 22 de mayo de esta anualidad, bajo el entendido que en sede de tutela, el deprecado recurso solo opera contra la decisión que rechaza la acción. Tras las diferentes actuaciones surtidas, el 6 de junio el magistrado Ramírez Ramírez, profirió auto en el que refirió “estese a lo resuelto en la providencia del 4 de marzo de 2019 mediante la cual el Despacho rechazó la solicitud de nulidad presentada por la parte actora”.
En la intervención dentro de este nuevo trámite constitucional, el consejero ponente que profirió las decisiones sujetas a revisión por parte de esta Sala, señaló que la sentencia de primera instancia fue notificada a los correos electrónicos aportados por la parte actora, el día 4 de diciembre de 2018, por lo que tuvo el miércoles 5, jueves 6 y viernes 7 del mismo mes y año para impugnar la decisión, y dado que la misma fue presentada el 10, esta resultó por fuera del término legal.
Así las cosas, tras el análisis del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 invocado como desconocido por el actor y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 que dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil (…)”, hoy Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de dicha norma, esta Sala encontró que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante como pasará a explicarse.
Respecto de los defectos esgrimidos por el actor, la Sala refiere que ambos guardan una relación intrínseca en el entendido que, tal y como lo mencionó el actor, la impugnación es el mecanismo idóneo que garantiza los derechos al debido proceso y a la doble instancia, y como quiera que el fallador de instancia dejó de lado el procedimiento señalado sobre la notificación efectiva, ante una indebida interpretación del concepto de la misma y desconociendo el concepto de hora hábil, puede concluirse que se acreditó la configuración de los mismos.
Para precisar sobre la notificación de sentencias y el concepto de hora hábil, se trae a colación el auto proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, el 23 de noviembre de 2018, dentro del proceso 25000 23 37 000 2015 00412 01, magistrada ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, quien señaló: “Para el efecto, la Sala anota que sobre la actuación judicial, el artículo 106 del Código General del Proceso prevé que ‹‹las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles De esta forma, se advierte que la ley procesal pretende que las actuaciones y diligencias realizadas por los operadores judiciales y los usuarios de la jurisdicción se adelanten en el horario de funcionamiento del despacho.
En el presente caso, se tiene que la sentencia de primera instancia fue notificada vía electrónica el 7 de marzo de 2017, a las 7:08 p.m., esto es, por fuera del horario de atención del Despacho[13], luego no puede entenderse notificada en esa fecha, sino al día siguiente -8 de marzo de 2017-, con el fin de que la parte interesada pueda recurrir la decisión notificada en el término de ejecutoria previsto en la ley.
Debe precisarse que, otorgar plenos efectos a la notificación de la sentencia realizada vía electrónica por fuera del horario de funcionamiento del Despacho, vulnera el derecho al debido proceso de la parte interesada, en tanto que para el 8 de marzo de 2017, momento en que tiene conocimiento de la notificación, ya habría iniciado el término para interponer el recurso de apelación contra la mencionada providencia.” (Resaltado fuera del original) Para el caso concreto se tiene que al actor le fue enviada la notificación vía correo electrónico el 4 de diciembre de 2018 a las 7:12 p.m., por lo que, de conformidad con los argumentos señalados y emanados por la Sección Cuarta de esta Corporación, en aras de garantizar el debido proceso de las partes, la notificación se entiende surtida al día siguiente, es decir, el 5 de diciembre de 2018, por lo que el actor contaba con los días 6, 7 y 10 de diciembre para impugnar la decisión desfavorable del fallo de tutela, y como quiera que esta fue allegada el 10 de diciembre tal y como se evidencia en el auto de rechazo, se debe entender como presentada dentro del término referenciado en el Decreto 2591 de 1991 artículo 31, esto es, 3 días siguientes a la notificación de la providencia. Teniendo en cuenta que la notificación de la providencia fue enviada por fuera del horario hábil judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, con posterioridad a las 5:00 p.m., si esta Sala adoptase la postura esgrimida por el fallador de tutela del proceso original, generaría una vulneración al debido proceso de las partes, pues la fecha y hora de la notificación, así como la de su acuse, constituye el referente para contabilizar posteriormente el término en caso de una eventual impugnación, como sucede para el caso en concreto.
Es por ello que, de conformidad con el análisis expuesto dentro del presente mecanismo constitucional, así como las intervenciones correspondientes, la Sala concederá el amparo, por cuanto logró acreditarse que el rechazo de la impugnación obedeció a una indebida interpretación sobre la hora judicial de notificación, y de mantener esta postura resultaría contrario a la salvaguarda de los derechos fundamentales señalados aquí por el actor.
A su vez, se estaría desconociendo el derecho a la tutela judicialmente efectiva; al respecto la Corte Constitucional en sentencia C 279 de 2013, explicó: “El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.” Sin embargo resulta relevante aclarar que la interpretación suministrada por el actor, respecto de que la notificación se entiende surtida con la apertura del correo electrónico, es errada.
La notificación se entenderá surtida con el acuse de recibo, esto es, con el mensaje que se desprende del correo electrónico del emisario una vez el mismo se encuentre en la bandeja de entrada del receptor; valga la pena aclarar que, tal y como lo mencionó la Sección Cuarta en el auto previamente citado, así como lo dispuesto por esta Sala, resulta de suma importancia la identificación de la hora hábil, por cuanto toda comunicación de notificación remitida por fuera del horario de esta jurisdicción, la cual es de lunes a viernes con posterioridad a las 5:00 p.m., se entenderá surtida al día hábil siguiente del envío. Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto del 12 de diciembre de 2018 mediante el cual rechazó por extemporánea la presentación de la impugnación, y en su lugar, concederá la misma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ACCEDER al amparo solicitado mediante la presente acción promovida por el señor JHON FREDY HURTADO DÍAZ contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión, para que CONCEDA la impugnación frente al fallo de tutela de 23 de noviembre de 2018 proferido dentro del proceso No. 2018 03726.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Fls. 1 – 5. Poder otorgado el doctor Didier Moreno Rentería, TP 173.647 CSJ (fl. 7). [2] Fls. 43 – 52. [3] Presentado personalmente el 10 de diciembre de 2018 como se evidencia a fl 42 del expediente de la presente tutela. [4] Fl. 69. [5] Fls. 70 – 78. [6] Fls. 79 – 80. [7] Fls. 88 – 89. [8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [9] «Supra II, 4.3.5». [10] Negrilla con subrayado de la Sala. [11] Fl- 30. [12] Fl. 43. [13] ACUERDO PSAA07-4034 DE 2007 “Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
ART. 1º—A partir del día primero (1º) de junio de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. con exclusión de los despachos penales que han entrado en funcionamiento en el sistema penal acusatorio.
Entre la 1:00 p.m. y las 2:00 p.m. los mencionados despachos cerrarán sus puertas al público por ser la hora de almuerzo de los funcionarios y empleados.