IMPEDIMENTO / AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN / CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CONFIGURACIÓN DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que el numeral 4° del artículo 131 del CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida.
(…) Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente.
Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley (…) Dentro de las causales contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en su numeral 1°, (…) lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto.
Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. (…) [L]a Sala considera que, conforme al precepto legal previamente citado, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen.
(…) Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, puesto que los magistrados que la integran también se encuentran impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio.
Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 131 del CPACA, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 130, 131 Y 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00699-02(64605) Actor: GERMÁN ALBERTO ECHEVERRI CARDOZO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- El día veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), el señor Germán Alberto Echeverri Cardozo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJP14-950 del veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) y del acto ficto negativo surgido del silencio administrativo que se configuró por la ausencia de respuesta del recurso de apelación formulado en contra del oficio en cuestión[1].
Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la parte demandada a pagarle “en su condición de Juez Civil del Circuito, las (…) sumas de dinero dejadas de pagar al liquidarle las prestaciones económicas desde el año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014 y que corresponden al 30% de su asignación básica mensual (…)”. 2.- Mediante sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[2], la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda decidió declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y condenar a la Rama Judicial a reliquidar y pagar al accionante las sumas reclamadas. 3.- Contra esta decisión, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia celebrada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 4.- Al encontrarse el proceso de la referencia pendiente de resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto mediante providencia de treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[3], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que en su tenor literal establece: “1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Como sustento de lo anterior, los magistrados de la Sección Segunda manifestaron lo siguiente: “Bajo ese contexto, los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP (…).
En consecuencia, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se DECLARA IMPEDIDA para conocer del asunto de la referencia (…)”[4] (Negrilla en texto). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que el numeral 4° del artículo 131 del CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida. 2.- Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, “expresando los hechos en que se fundamente”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.
Dentro de las causales contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en su numeral 1°, aquella referente a: “[T]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto.
Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el asunto sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés en el proceso, ya que lo que aquí se decida podría llegar a afectar los aspectos salariales y prestacionales que le son aplicables a ellos y a los demás funcionarios que integran sus Despachos.
Por tal motivo, la Sala considera que, conforme al precepto legal previamente citado, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).
Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)[5], toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, puesto que los magistrados que la integran también se encuentran impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio.
Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 131 del CPACA, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.
Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: ORDENAR que, por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente Sección Tercera | | | | | | |MARÍA ADRIANA MARÍN |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrada |Magistrado | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Magistrado |Magistrado | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado |CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA | | |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 17 -35 del cuaderno No. 1. [2] Folios 245 -251 del cuaderno número 2. [3] Folio 267 del cuaderno principal.
La manifestación de impedimento se encuentra suscrita por los Honorables Consejeros Carmelo Perdomo Cuéter, William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Gabriel Valbuena Hernández, César Palomino Cortés y Rafael Francisco Suárez Vargas, quienes integran en pleno la Sección Segunda de esta Corporación. [4] Folio 267 anverso del cuaderno principal. [5] Antes numeral 1° del artículo 150 del C. de P.C.