Micelio
11001-03-15-000-2019-03094-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-31

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Fanny Carolina Cuevas Gómez·Demandado: Consejo De Estado-Sección Quinta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA PARTE COADYUVANTE La Sala procede analizar si se encuentra configurada la falta de legitimación por activa, como quiera que la entidad judicial accionada puso de presente que por haber sido coadyuvante en la acción de cumplimiento, la accionante no ostentaba la calidad de parte, así como tampoco acreditó que sus derechos fueran trasgredidos por las consideraciones adoptadas en la providencia controvertida.

(…) [A] juicio de la Sala, en la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la actora (…) puede predicar que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida, el 9 de mayo de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, comoquiera que i) fungió en calidad de coadyuvante dentro del citado proceso en la segunda instancia ii), presentó escrito de nulidad, que fue negado por dicha autoridad judicial y iii) el medio de control de cumplimiento es una acción pública, que tiene como finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de dicha índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestre renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO

87. LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DE LA COADYUVANCIA EN EL TRÁMITE DEL PROCESO - Se encuentra supeditada a los argumentos de la solicitud inicial / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO [L]a Sala deberá resolver si la entidad accionada, Consejo de Estado - Sección Quinta (…) vulneró el derecho fundamental al debido proceso al haberse incurrido, en el fallo acusado, en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental.

(…) En cuanto el defecto material o sustantivo, la Sala observa que no existe incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, como lo quiere hacer ver la accionante, pues, aceptar la coadyuvancia en un proceso no implica que deba accederse a estudiar todos los argumentos, pretensiones, incidentes o solicitudes de quien entra a coadyuvar a una de las partes.

La actuación del coadyuvante está limitada a la actividad de quien coadyuva y se encuentra supeditada a los argumentos y pretensiones expresados en la solicitud inicial. (…) No es de recibo para la Sala el argumento expuesto por la accionante para ventilar un defecto fáctico por no haber sido decretada la solicitud de informes a las universidades, toda vez que, si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado no realizó un pronunciamiento sobre la nulidad presentada, sí explicó las razones por las cuales no había lugar al decreto de las pruebas.

(…) En lo relativo al defecto procedimental la Sala advierte que el Consejo de Estado no paso por alto el incidente de nulidad procesal que presentó la accionante en su escrito de coadyuvancia, pues como quedó expuesto, el Consejo de Estado si se pronunció al respecto y dijo que no era procedente, como quiera que desbordaba los límites de la coadyuvancia. (…) En síntesis, la Sala advierte que no se incurrió en ninguno de los defectos alegados por la actora pues si bien la entidad accionada puso de presente los límites de la coadyuvancia, lo cierto es que resolvió la solicitud de nulidad que presentó la accionante como coadyuvante en la acción de cumplimiento, al haberse pronunciado esta Corporación, sobre la práctica de pruebas, tal como quedó expuesto en (…) esta providencia. (…) [En consecuencia, se negará el amparo deprecado].

NOTA DE RELATORÍA: Se aclara que en la providencia se indicó como parte demandada a la Sección Quinta, Subsección B del Consejo de Estado. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Quinta está integrada por 4 Magistrados, sin que la misma se encuentre dividida en subsecciones, como sí ocurre con: la Sección Segunda (que está dividida en dos: A y B), y la Sección Tercera (que está dividida en tres: A, B y C).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 207 - ARTÍCULO 209. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03094-00(AC) Actor: FANNY CAROLINA CUEVAS GÓMEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la accionante Fanny Carolina Cuevas Gómez contra el Consejo de Estado – Sección Quinta- Subsección “B”.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- Solicitud de amparo 1.- El 28 de junio de 2019 (fol. 1), la accionante Fanny Carolina Cuevas Gómez interpuso tutela contra la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta-Subsección “B”l por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en tanto incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. 2.

La accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 4): Solicito respetuosamente a los señores Consejeros de la Sección en reparto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 25 de enero de 2019 hasta la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2019 por vulneración al debido proceso por defecto fáctico y procedimental en razón a la omisión en el decreto de pruebas y la omisión en el trámite de la nulidad procesal. 2.- Hechos Los hechos en los cuales se basó la acción, fueron, en síntesis, los siguientes: 3.- Mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el negó las pretensiones de la acción de cumplimiento presentada por el señor Santiago Cardozo Correcha contra el Ministerio de Educación, bajo radicado No. 25000234100020190004101.

Esta decisión fue apelada por el demandante en el sentido de solicitar el decreto de práctica de pruebas que, a su juicio, el tribunal omitió. 4.- El 3 de mayo de 2019, la accionante Fanny Carolina Cuevas Gómez presentó escrito de coadyuvancia dentro del proceso antes aludido y, en el mismo documento propuso incidente de nulidad de todo lo actuado, por la omisión en el decreto de pruebas solicitadas en la demanda y la impugnación. Lo anterior, toda vez que, dichas pruebas, oficios a las universidades públicas, eran, en su concepto, esenciales “para desvirtuar la tesis del Ministerio de Educación, según la cual en todas las universidades públicas se cobran derechos académicos según el nivel socioeconómico de los estudiantes y así dar soporte a que no existe razón para reglamentar el artículo 183 de la Ley 115 de 1994”. 5.- El Consejo de Estado-Sección Quinta-Subsección “B” conoció del recurso de alzada y lo resolvió mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, en la cual i) accedió a la solicitud de coadyuvancia y, ii) negó la nulidad procesal propuesta con fundamento en que la actuación de la hoy accionante “está limitada a la actividad de quien funge como accionante, quien no apeló, y además está supeditada a la solicitud inicial”[1]. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de junio de 2019, ordenó el archivo definitivo del proceso radicado No. 25000234100020190004101. 3.

Fundamentos de la Vulneración 7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante Fanny Carolina Cuevas Gómez señaló que el Consejo de Estado, Sección Quinta- Subsección “B” incurrió en los defectos i) material o sustantivo, por cuanto “existió una contradicción entre los fundamentos de la corporación accionada en su parte considerativa, por un lado al acceder a la coadyuvancia y, por otro, negando la nulidad procesal solicitada”; ii) fáctico, por no decretar pruebas solicitadas y iii) procedimental, toda vez que no decretó la nulidad procesal presentada con el escrito de coadyuvancia ni tampoco lo hizo de oficio, pasando por alto los artículos 71 del Código General del Proceso, 207 y 209 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Oposición 4.1 Consejo de Estado-Sección Quinta-Subsección “B” 8.- La magistrada ponente de la sentencia cuestionada manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido, y consideró que la tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la accionante alegaba el decreto de unas pruebas que fueron negadas en auto de 25 de enero de 2019.

Este auto era susceptible de apelación y sin embargo, no fue apelado. Al mismo tiempo, manifestó que era clara la ausencia de violación de derechos fundamentales, pues se falló conforme a ley. (fls. 109-111). 4.2.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tercero con interés) 9.- El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia de la acción de cumplimiento manifestó que i) la accionante no podía procurar con la acción de tutela una instancia judicial adicional, máxime, cuando el fallo acusado estuvo ajustado a derecho; ii) no tenía legitimación en la causa por activa, por lo que la solicitud de amparo resultaba improcedente y iii) no se observó vulneración de garantías constitucionales (fls. 25-28). 4.3.- Ministerio de Educación (tercero con interés) 10.- El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación solicitó ser desvinculado de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y, señaló que la tutela era improcedente por cuanto la sentencia acusada no vulneraba ningún derecho de la accionante (fls. 30- 33). 4.4.- Universidad Nacional Abierta y a Distancia (tercero con interés) 11.- La Universidad Nacional Abierta y a Distancia, por intermedio de apoderado, puso de presente que con la sentencia acusada no se vulneraron los derechos de la accionante, toda vez que, i) no existió dentro de la acción de cumplimiento algún reparo del actor principal frente al trámite procesal; ii) el escrito de coadyuvancia se presentó cuando el proceso se encontraba en segunda instancia, de modo que se debía regir por el artículo 71 del Código General del Proceso y iii) lo que la accionante estaba solicitando era “una revisión de tercera instancia” (fls. 36-44).

I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia 12.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, 13 del Acuerdo 58 de 1999, y 2 del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el presente asunto. 2.- Problema jurídico 13.- De la exposición de los hechos que dieron origen a la presente tutela interpuesta por la accionante Fanny Carolina Cuevas Gómez, la Sala deberá resolver si la entidad accionada, Consejo de Estado-Sección Quinta- Subsección “B” vulneró el derecho fundamental al debido proceso al haberse incurrido, en el fallo acusado, en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. 14.- Para tal fin, en primera medida deberá analizarse la falta de legitimación por activa alegada por los demandados, y estudiará si están configurados o no los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

De superar el análisis anterior, deberá establecerse si se estructuran o no los defectos alegados. 3.- Del cumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia 15.- La Sala procede analizar si se encuentra configurada la falta de legitimación por activa, como quiera que la entidad judicial accionada puso de presente que por haber sido coadyuvante en la acción de cumplimiento, la accionante no ostentaba la calidad de parte, así como tampoco acreditó que sus derechos fueran trasgredidos por las consideraciones adoptadas en la providencia controvertida. 16.- Pese a la informalidad que caracteriza la acción de tutela[2], la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre ellos, el estudio de la legitimación en la causa de las partes, pues, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU 454 de 2016, “es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda”.

Este deber y presupuesto procesal fue posteriormente ratificado con la sentencia SU 585 de 2017, al establecer que “la legitimación en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad”. 17.- Con base en lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, se observa que la legitimación en la causa por activa se configura cuando quien presenta la tutela es i) el titular del derecho, esto es, la persona que tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo; ii) quien tiene la representación legal del titular de los derechos; iii) quienes actúan como agentes de derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y, iv) la intervención del defensor del pueblo y de los personeros municipales. 18.- Por otra parte, respecto de las tutelas contra providencias judiciales esta Corporación ha señalado que está legitimada para presentar la solicitud de amparo, la persona que haya sido parte en el proceso en el que se profirió la decisión acusada, o, que a pesar de no serlo, acredite que sus derechos fueron trasgredidos por las consideraciones adoptadas en la providencia controvertida[3]. 19.- En ese sentido la accionante Fanny Carolina Cuevas Gómez, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado – Sección Quinta-Subsección “B” por haber incurrido, al emitir la providencia de 9 de mayo de 2019, en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al omitir el decreto de pruebas solicitadas por el demandante Santiago Cardozo Correcha y por existir incongruencia entre la aceptación de la coadyuvancia y negativa frente a la petición de nulidad propuesta. 20.- En primera medida, la Sala procederá a analizar si la accionante tiene legitimación en la causa por activa en el asunto de la referencia, y para ello realizará un recuento de las actuaciones efectuadas por dentro de la acción de cumplimiento cuya sentencia de segunda instancia se controvierte, algunas de ellas llevadas a cabo con la participación de la señora Fanny Carolina Cuevas Gómez: 20.1.- El 23 de enero de 2019, el señor Santiago Cardozo Correcha ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Educación, para obtener la sujeción de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 115 de 1994[4], el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución Política y la sentencia C-376 de 2010 de la Corte Constitucional y, en consecuencia se ordenara a a dicha entidad a reglamentar el cobro de los derechos académicos en instituciones de educación superior (fls 1-14, c.pruebas). 20.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 25 de enero de 2019, i) admitió la demanda antes aludida; ii) corrió traslado de la demanda al Ministerio de Educación, para que ejerciera su derecho de defensa y, iii) vinculó las universidades Surcolombiana, Nacional Abierta y a Distancia (en adelante UNAD) y Militar Nueva Granada, “para que alleguen informes y documentos pertinentes para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción” (Fol. 41, c. pruebas). 20.3.- Posteriormente, en sentencia de 12 de marzo de 2019, el tribunal i) rechazó la demanda por cuanto no se cumplió con el requisito de renuencia respecto de la UNAD; ii) negó las pretensiones de cumplimiento del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, por cuanto el gobierno no incumplió dicha norma, pues expidió el Decreto 4807 de 20011 con el que reglamentó los cobros académicos y iii) declaró improcedente la acción respecto del cumplimiento del el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución Política y la sentencia C-376 de 2010 de la Corte Constitucional (fls. 184-191, C.2.

Pruebas). 20.4.- Inconforme con la anterior decisión, el Señor Santiago Cardozo Correcha, el 20 de marzo de 2019, presentó impugnación e indicó que “la vinculación de los entes universitarios como parte pasiva dentro de esta acción fue un error de esta instancia por que se solicitó inicialmente que se decretaran como pruebas la solicitud de informes para que estas universidades desvirtuaran la tesis del Ministerio de Educación”, según el cual en las instituciones públicas de nivel superior se cobra dependiendo del nivel socioeconómico (fls. 194-198, c.2, pruebas). 20.5.- El 3 de mayo de 2018, la accionante Fanny Carolina Cuevas Gómez solicitó ser tenida como coadyuvante del accionante y presentó incidente de nulidad procesal con fundamento en los numerales 5 y 8 del artículo 133 del CGP, dado que el demandante en primera instancia solicitó pruebas orientadas a demostrar que se estaba incumpliendo con el artículo 183 de la Ley 115 de 1994; indicó que el juez de primera instancia, “en vez de decretar estas pruebas y ordenar oficiar a las universidades, de manera arbitraria optó por vincular a las instituciones educativas”.

(fls. 212- 215, c.2 pruebas) 20.6.- En sentencia de 9 de mayo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sección Quinta-Subsección “B”, resolvió i) aceptar la coadyuvancia respecto de la parte demandante, por tratarse de una acción pública, en la cual los terceros son admisibles sin necesidad de acreditar interés; ii) negó la solicitud de nulidad, al considerar que se encontraba limitada a la actuación de quien fungía como demandante y que este no había advertido ninguna nulidad; iii) rechazó la demanda respecto de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia por no agotar el requisito de constitución de renuencia y iv) confirmó en lo demás la sentencia de 12 de marzo de 2019 (fls.216-226, c.2. pruebas). 21.- Así las cosas, de lo expuesto por la jurisprudencia constitucional y, una vez revisadas las actuaciones de la accionante dentro de la acción de cumplimiento, a juicio de la Sala, en la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la actora Fanny Carolina Cuevas Gómez puede predicar que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida, el 9 de mayo de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, comoquiera que i) fungió en calidad de coadyuvante dentro del citado proceso en la segunda instancia ii), presentó escrito de nulidad, que fue negado por dicha autoridad judicial y iii) el medio de control de cumplimiento es una acción pública, que tiene como finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de dicha índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestre renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política. 22.- Así las cosas, la accionante cumplió con el requisito de procedibilidad respecto a la legitimación en la causa por activa; en consecuencia, la Sala procederá analizar si se cumplen los demás requisitos de procedencia de tutela contra providencia. 4.- De los demás requisitos de procedencia 23.- En ese sentido, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005[5], la Sala da cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de la presente tutela contra providencia, toda vez que: i) la accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) que la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad), en tanto que contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez); puesto que la sentencia se dictó el 9 de mayo de 2019 y la tutela se presentó el 28 de junio de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[6] como la Corte Constitucional[7] y; iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 24.- No observándose ningún incumplimiento con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, se deberá estudiar de fondo la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la accionante señaló que la sentencia acusada había incurrido en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. 5.

Análisis del caso 25.- La Sala procede a negar la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: 25.1.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la actora señaló que el Consejo de Estado incurrió i) en un defecto sustantivo[8], porque “existió una contradicción entre los fundamentos de la corporación accionada en su parte considerativa, por un lado al acceder a la coadyuvancia y, por otro, negando la nulidad procesal solicitada”, ii) un defecto fáctico, al omitir decretar las pruebas solicitadas en la demanda de cumplimiento y iii) procedimental[9], toda vez que no decretó la nulidad procesal presentada con el escrito de coadyuvancia ni tampoco lo hizo de oficio, pasando por alto los artículos 71 del Código General del Proceso, 207 y 209 de la Ley 1437 de 2011. 25.2.- En cuanto el defecto material o sustantivo, la Sala observa que no existe incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, como lo quiere hacer ver la accionante, pues, aceptar la coadyuvancia en un proceso no implica que deba accederse a estudiar todos los argumentos, pretensiones, incidentes o solicitudes de quien entra a coadyuvar a una de las partes.

La actuación del coadyuvante está limitada a la actividad de quien coadyuva y se encuentra supeditada a los argumentos y pretensiones expresados en la solicitud inicial. En los términos del artículo 71 del Código General del Proceso, “el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. 25.3.- No es de recibo para la Sala el argumento expuesto por la accionante para ventilar un defecto fáctico por no haber sido decretada la solicitud de informes a las universidades, toda vez que, si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado no realizó un pronunciamiento sobre la nulidad presentada, sí explicó las razones por las cuales no había lugar al decreto de las pruebas.

Para el efecto la entidad judicial accionada señaló lo siguiente: El actor solicitó en el escrito de impugnación que en primera instancia solicitó la práctica de pruebas mediante informe en el escrito inicial, pidiendo al magistrado ponente que se sirviera ordenar oficiar a la UMNG, UNAD y Universidad Surcolombiana para que contestaran una serie de cuestionamientos jurídicos y así se desvirtuaran los argumentos, según los cuales en las instituciones públicas de nivel superior se cobra dependiendo del nivel socioeconómico.

Al respecto, debe advertirse que tal reproche no es posible resolverse en esta instancia, toda vez que el actor debió solicitar la respectiva adición del auto admisorio del 25 de enero de 2019, al advertir que no se pronunció respecto de las pruebas que aludió solicitar, así mismo no se advierte la necesidad de decretarse las mismas en esta instancia, por cuanto la Sala considera que con las obrantes en el plenario son suficientes para resolver el presente asunto” (fol 223) 25.4- En lo relativo al defecto procedimental la Sala advierte que el Consejo de Estado no paso por alto el incidente de nulidad procesal que presentó la accionante en su escrito de coadyuvancia, pues como quedó expuesto, el Consejo de Estado si se pronunció al respecto y dijo que no era procedente, como quiera que desbordaba los límites de la coadyuvancia. Así: (…) la Sala considera que debe aceptarse a la señora Fanny Carolina Cuevas Gómez como coadyuvante del actor, lo cierto es que su petición de nulidad desborda los argumentos y fundamentos de quien dice coadyuvar.

En efecto, de los argumento planteados por el actor no se advierte que aquel solicite que se declare la nulidad procesal en el presente asunto, como lo alega la señora Cuevas. Así las cosas, como se indicó que “su actuación está limitada a la actividad de quien funge como accionante y además está supeditada a los argumentos y pretensiones expresados en la solicitud inicial, la Sala negará su solicitud de nulidad procesal y frente a los reproches expuestos por el actor referentes a los mismos hechos por los cuales la coadyuvante alegó la nulidad, la Sala abordará su análisis en el acápite de la constitución de renuencia” (fol. 222). 25.5.- En síntesis, la Sala advierte que no se incurrió en ninguno de los defectos alegados por la actora pues si bien la entidad accionada puso de presente los límites de la coadyuvancia, lo cierto es que resolvió la solicitud de nulidad que presentó la accionante como coadyuvante en la acción de cumplimiento, al haberse pronunciado esta Corporación, sobre la práctica de pruebas, tal como quedó expuesto en el párrafo 25.3 de esta providencia. 6. otras consideraciones 26.- En su escrito de contestación, el Ministerio de Educación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, para la Sala se realizó dicha vinculación, en calidad de tercero con interés y en atención a que puede verse afectado con la decisión que el presente asunto adopte. En consecuencia no le asiste razón al ministerio y, por lo tanto, se negará su desvinculación. 27.- Por otra parte, el 15 de julio de 2019 el señor Santiago Cardozo Correcha presentó memorial en el que se solicitó ser tenido como coadyuvante de la accionante. 27.1.- Al respecto, esta Sala precisa que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 27.2.- Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia T-062 de 2010 dispuso que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”. 27.3.- Para la Sala es claro que el señor Santiago Cardozo Correcha tiene un interés legítimo en el resultado de esta tutela por cuanto fue el demandante dentro de la acción de cumplimiento, cuya sentencia es la acusada en esta acción. En consecuencia se tendrá como coadyuvante. 28.- Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de tutela interpuesta por la señora Fanny Carolina Cuevas Gómez contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por no encontrarse probados los defectos alegados ni la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

SEGUNDO: NIÉGUESE al Ministerio de Educación, la solicitud de desvinculación de la presente acción de tutela.

TERCERO: ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Santiago Cardozo Correcha, respecto de la accionante.

CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] La accionante, en los hechos de la solicitud de amparo, no hizo alusión a la decisión que tomó el Consejo de Estado, frente a las pretensiones de la acción de cumplimiento.,. [2] Artículo 14 del Decreto 2591 del 1991. [3] Consejo de Estado, sentencia de 6 de junio de 2019, radicado No. 110010315000201901374-00 (AC). [4]

ARTICULO 183. Derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. El Gobierno Nacional regulará los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales. Para tales efectos definirá escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa.

Las secretarías de educación departamentales, distritales o los organismos que hagan sus veces, y las de aquellos municipios que asuman la prestación del servicio público educativo estatal, ejercerán la vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas regulaciones. [5] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [6] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el defecto material o sustantivo como una de las causales que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló, con claridad, que este se presenta cuando el juez resuelve el asunto sobre la base de normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos jurídicos y la decisión. [9] La Corte Constitucional en sentencia T- 429 de 2011, reiterada en la sentencia T-398 de 2017 identificó que “una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuandose aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.