ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROVIDENCIA JUDICIAL / FORMALIDADES DEL AUTO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO DE SALA / AUTO DE PONENTE [U]na vez efectuado el correspondiente control de legalidad, se advierte que la providencia impugnada no cumple con las formalidades dispuestas por el artículo 279 del Código General del Proceso -CGP-, por lo que resulta necesario devolver el expediente al Tribunal de origen para que profiera la decisión en debida forma, de acuerdo con lo que pasa a exponerse.
(…) [E]l Despacho advierte que la determinación adoptada en relación con la declaratoria de caducidad de la pretensión de contenido económico elevada por la parte actora, corresponde a un rechazo parcial de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA. La decisión cuestionada otorgó un tratamiento diferente al estudio de la demanda respecto de la solicitud de nulidad y la de reparación del daño alegado, como si se tratara de una acumulación de pretensiones, de suerte que se puso fin al proceso en lo relativo a la aspiración indemnizatoria, mientras que se adecuó, de oficio, el trámite del asunto al procedimiento del medio de control de simple nulidad (…) Empero, el rechazo parcial de la demanda, por su naturaleza, debió ser decidido por la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un cuerpo colegiado, y no por el magistrado ponente que preside el caso, como ocurrió en el presente asunto.
El artículo 125 del CPACA establece que es competencia de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, cuando el asunto se tramite ante jueces colegiados, siempre y cuando el proceso no sea de única instancia. (…) Por su parte, el artículo 279 del Código General del Proceso -CGP- se refiere a las formalidades de las providencias de los jueces (…) Atendiendo las normas transcritas, se colige que la decisión impugnada, mediante la cual se rechazó parcialmente la demanda, carece de valor y efecto jurídico, por cuanto no aparece firmada por los magistrados que integran la respectiva Sala.
Por ende, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que profiera en debida forma y con el lleno de formalidades, la decisión que resuelve sobre la admisión o rechazo de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En Relación con las formalidades de las providencias judiciales, ver auto de 2 de abril de 2019, Exp. 59939. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 279 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULOS 125, 169 Y 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÒN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00226-01(62222) Actor: UNIPLES S.A. Demandado: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, correspondería a la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 23 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. No obstante, una vez efectuado el correspondiente control de legalidad, se advierte que la providencia impugnada no cumple con las formalidades dispuestas por el artículo 279 del Código General del Proceso –CGP-, por lo que resulta necesario devolver el expediente al Tribunal de origen para que profiera la decisión en debida forma, de acuerdo con lo que pasa a exponerse.
A través de escrito presentado el 13 de febrero de 2017 (fls. 3-13 c. n.° 1), la sociedad Uniples S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación- Registraduría Nacional de Estado Civil y del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de adjudicación de 12 de agosto de 2016 y de la Resolución 717 de 12 de agosto de 2016, mediante la cual se adjudicó la licitación pública no. 004 de 2016 a la sociedad Sumimas S.A.S. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó condenar a las entidades demandadas a “indemnizar los perjuicios causados que consisten en la utilidad dejada de percibir al no habérsele adjudicado la licitación [a la demandante], en la suma aproximada de mil seiscientos millones de pesos ($1.600’000.000)”.
Encontrándose el asunto para decidir sobre la admisión de la demanda, en proveído de 23 de mayo de 2018 (fls. 30-33 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró “la caducidad de la segunda pretensión de la demanda”, referida a la solicitud indemnizatoria por el daño ocasionado a la parte actora con la no adjudicación del contrato en el proceso de licitación pública no. 004 de 2016, y admitió la demanda presentada “en ejercicio del medio de control de simple nulidad” en relación con la pretensión de nulidad del acta de adjudicación de 12 de agosto de 2016 y de la Resolución 717 de 2016 expedida por el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Para fundamentar su decisión, el magistrado ponente sostuvo que no era procedente agotar el requisito de conciliación prejudicial cuando se controvertía la legalidad de un acto administrativo, por cuanto “este no es un asunto que pueda ser conciliado” dado que “la entidad pública carece de competencia para acceder a tal pretensión, sin que cuente con el consentimiento previo, expreso y escrito del proponente al que se le adjudicó el contrato”.
Bajo ese entendido, no se tuvo en cuenta el acta de audiencia de conciliación aportada al plenario, y se contabilizó el término de caducidad de la acción a partir de la fecha en que se comunicó el acto administrativo mediante el cual se adjudicó el contrato. Al realizar el cálculo pertinente, se consideró que la pretensión indemnizatoria se encontraba caducada, por cuanto la demanda no se interpuso dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación del acto demandado; sin embargo, se admitió la demanda “por el medio de control de simple nulidad”, en lo relativo a la pretensión de nulidad, luego de considerarse que en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 164 del CPACA “por tratarse la presente demanda de un medio de control de simple nulidad, la misma puede ejercitarse en cualquier tiempo”.
Analizado el caso, el Despacho advierte que la determinación adoptada en relación con la declaratoria de caducidad de la pretensión de contenido económico elevada por la parte actora, corresponde a un rechazo parcial de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA[1][2]. La decisión cuestionada otorgó un tratamiento diferente al estudio de la demanda respecto de la solicitud de nulidad y la de reparación del daño alegado, como si se tratara de una acumulación de pretensiones, de suerte que se puso fin al proceso en lo relativo a la aspiración indemnizatoria, mientras que se adecuó, de oficio, el trámite del asunto al procedimiento del medio de control de simple nulidad, para resolver sobre la pretensión de nulidad del acta de adjudicación de 12 de agosto de 2016 y de la Resolución 717 de 12 de agosto de 2016.
Empero, el rechazo parcial de la demanda, por su naturaleza, debió ser decidido por la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un cuerpo colegiado, y no por el magistrado ponente que preside el caso, como ocurrió en el presente asunto. El artículo 125 del CPACA establece que es competencia de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, cuando el asunto se tramite ante jueces colegiados, siempre y cuando el proceso no sea de única instancia. El contenido de las normas en mención, es el siguiente: Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.
El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Por su parte, el artículo 279 del Código General del Proceso[3] –CGP- se refiere a las formalidades de las providencias de los jueces, en los siguientes términos: Artículo 279.
Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.
Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.
Atendiendo las normas transcritas, se colige que la decisión impugnada, mediante la cual se rechazó parcialmente la demanda, carece de valor y efecto jurídico, por cuanto no aparece firmada por los magistrados que integran la respectiva Sala. Por ende, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que profiera en debida forma y con el lleno de formalidades[4], la decisión que resuelve sobre la admisión o rechazo de la demanda.
Como consecuencia, se
RESUELVE
DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Artículo 169. Rechazo de la demanda. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. [2] Mediante auto de 24 de enero de 2018 (fl. 17 c. n.° 1), se inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora precisara i) porqué se dirigió la demanda en contra de la Registraduría Nacional de Estado Civil; ii) cuáles eran las causales de nulidad que afectaban los actos demandados, y iii) cuál era el objeto de la prueba testimonial que se solicitó. Dicho requerimiento fue atendido, de manera oportuna, por la parte actora (fls. 21-27 c. n.° 1), por lo cual correspondía emitir pronunciamiento, bien para admitir la demanda o para rechazarla. [3] Norma aplicable al presente asunto, en atención a la remisión expresa a la codificación procesal civil dispuesta en el artículo 306 del CPACA. [4] Este Despacho, en auto de 2 de abril de 2019, expediente 59939, resolvió de la misma forma un caso similar, en el que se había adoptado una decisión, sin la aprobación de todos los magistrados que integraban la Sala del Tribunal.