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25000-23-36-000-2017-01935-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-09-18

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Union Temporal Disllantas·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

COMPETENCIA - De las Salas para la expedición de providencias / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JUEZ COLEGIADO / AUTO DE SALA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO APELABLE El artículo 125 del CPACA establece que es competencia de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, cuando el asunto se tramite ante jueces colegiados, siempre y cuando el proceso no sea de única instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Constituye rechazo parcial de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA - Debió ser dictado por la Sala del Tribunal / AUTO DE SALA / PROVIDENCIA JUDICIAL - Formalidades Analizado el caso, el Despacho advierte que la determinación adoptada en relación con la declaratoria de caducidad de la pretensión de contenido económico elevada por la parte actora, corresponde a un rechazo parcial de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA.

En ese entendido, la decisión que dispuso el rechazo de la demanda, por su naturaleza, debió ser dictada por la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un cuerpo colegiado, y no por el magistrado ponente que preside el caso, como ocurrió en el presente asunto. (…) Por su parte, el artículo 279 del Código General del Proceso –CGP- se refiere a las formalidades de las providencias de los jueces.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 279 AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / CONTROL DE LEGALIDAD / AUTO DE RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - Falta de complimiento de las formalidades / AUTO DE SALA / FALTA DE FORMALIDADES DE LA PROVIDENCIA - No aparece firmada por los magistrados de Sala Atendiendo las normas transcritas, se colige que la decisión impugnada, mediante la cual se rechazó parcialmente la demanda, carece de valor y efecto jurídico, por cuanto no aparece firmada por los magistrados que integran la respectiva Sala.

Por ende, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que profiera en debida forma y con el lleno de formalidades, la decisión que resuelve sobre la admisión o rechazo de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01935-01(62233) Actor: UNION TEMPORAL DISLLANTAS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, correspondería a la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 9 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. No obstante, una vez efectuado el correspondiente control de legalidad, se advierte que la providencia impugnada no cumple con las formalidades dispuestas por el artículo 279 del Código General del Proceso –CGP-, por lo que resulta necesario devolver el expediente al Tribunal de origen para que profiera la decisión en debida forma, de acuerdo con lo que pasa a exponerse.

A través de escrito presentado el 11 de octubre de 2017, la Unión Temporal Disllantas, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de ciertos actos administrativos precontractuales[1] expedidos por la Policía Nacional en el proceso de selección abreviada PN DIRAF 014 2017, incluido el acto que adjudicó el contrato; así como la nulidad del contrato de compraventa PN DIRAF 06-2- 10022-17 de 7 de abril de 2017, suscrito ente la Policía Nacional y la Unión Temporal Redymac Llantas UT.

Se solicitó, además, condenar a la entidad demandada a pagar, “a título de indemnización, los perjuicios materiales producidos a la Unión Temporal DiSllantas, por la no adjudicación del proceso de selección abreviada PN DIRAF 014 2017 (sic)”. Encontrándose el asunto para decidir sobre la admisión de la demanda, en proveído de 9 de mayo de 2018 (fls. 75-84 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró “la caducidad de la tercera pretensión de la subsanación de la demanda”, referida a la solicitud indemnizatoria por el daño material ocasionado a la parte actora con la no adjudicación del contrato en el proceso de selección abreviada PN DIRAF SA 014 2017, y admitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales “en lo relacionado con la primera, segunda y cuarta pretensión de la subsanación de la demanda, consistentes en la nulidad simple del acto administrativo de adjudicación con fecha del 28 de marzo de 2017 y del contrato estatal celebrado el 7 de abril de 2017”.

Para fundamentar su decisión, el magistrado ponente sostuvo que el requisito de procedibilidad de la conciliación no era procedente para los casos en los que únicamente se debate la legalidad de un acto administrativo, “pues éste no es un asunto que pueda ser conciliado” dado que la decisión “no puede ser revocad[a] sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular”..

Bajo ese entendido, se contabilizó el término de caducidad de la acción en relación con las pretensiones de nulidad del acto administrativo de adjudicación y de nulidad del contrato celebrado en el proceso de selección abreviada en cuestión, de la siguiente manera: i) Para la pretensión de nulidad del acto administrativo precontractual, a partir de su expedición -28 de marzo de 2017-.

Se concluyó que la oportunidad para demandar por esa actuación venció el 29 de julio de 2017; sin embargo, como la demanda se presentó el 11 de octubre de esa misma anualidad, operó el fenómeno de la caducidad de la acción “respecto de las pretensiones indemnizatorias” y se admitió la demanda frente a la pretensión de nulidad del acto de adjudicación. ii) Para la pretensión de nulidad del contrato, a partir de su celebración -7 de abril de 2017-, por lo que el término de caducidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, finalizaba el 8 de abril de 2019.

Al haberse presentado la demanda el 11 de octubre de 2017, se concluyó que se accionó en tiempo. Analizado el caso, el Despacho advierte que la determinación adoptada en relación con la declaratoria de caducidad de la pretensión de contenido económico elevada por la parte actora, corresponde a un rechazo parcial de la demanda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA[2].

En ese entendido, la decisión que dispuso el rechazo de la demanda, por su naturaleza, debió ser dictada por la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un cuerpo colegiado, y no por el magistrado ponente que preside el caso, como ocurrió en el presente asunto. El artículo 125 del CPACA establece que es competencia de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, cuando el asunto se tramite ante jueces colegiados, siempre y cuando el proceso no sea de única instancia. El contenido de las normas en mención, es el siguiente: Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Por su parte, el artículo 279 del Código General del Proceso[3] –CGP- se refiere a las formalidades de las providencias de los jueces, en los siguientes términos: Artículo 279.

Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.

Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.

Atendiendo las normas transcritas, se colige que la decisión impugnada, mediante la cual se rechazó parcialmente la demanda, carece de valor y efecto jurídico, por cuanto no aparece firmada por los magistrados que integran la respectiva Sala. Por ende, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que profiera en debida forma y con el lleno de formalidades[4], la decisión que resuelve sobre la admisión o rechazo de la demanda.

Como consecuencia, se

RESUELVE

DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Actos administrativos de: i) 27 de marzo de 2017, mediante el cual se dio respuesta a las observaciones realizadas por los oferentes a la quinta evaluación técnica; ii) 27 de marzo de 2017, por medio del cual se realizó la sexta evaluación técnica; iii) 27 de marzo de 2017, por el cual se presentó el resumen de las evaluaciones técnicas, jurídicas y económicas; y iv) 28 de marzo de 2017, mediante el cual se adjudicó el contrato a la Unión Temporal Redymac Llantas UT. [2] Artículo 169.

Rechazo de la demanda. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. [3] Norma aplicable al presente asunto, en atención a la remisión expresa a la codificación procesal civil dispuesta en el artículo 306 del CPACA. [4] Este Despacho, en auto de 2 de abril de 2019, expediente 59939, resolvió de la misma forma un caso similar, en el que se había adoptado una decisión, sin la aprobación de todos los magistrados que integraban la Sala del Tribunal.