COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO APELABLE / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del citado Código, entre los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre la presente controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / AUTO QUE DECIDE INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO En atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 INTERVINIENTES EN EL DERECHO PROCESAL / TERCEROS PROCESALES / CLASES DE TERCEROS PROCESALES / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) concluir que el llamado en garantía no está obligado a responder, frente a lo cual se decidirá que no se le atribuye responsabilidad o b) concluir que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de reparar los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de llamamiento en garantía y su procedencia, consultar providencia de 10 de junio de 2009, Exp. 18108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá formular el llamamiento en garantía y para que dicha solicitud sea aceptada, el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibidem, en los términos que han sido interpretadas, además, por la jurisprudencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Prueba sumaria del vínculo legal o contractual / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA De conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con que el solicitante afirme tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia; no obstante, esto no quiere decir que en la petición de vinculación no se tenga que argumentar en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues dicha vinculación no debe ni puede ser caprichosa y, en cambio, sí es susceptible de control, con el fin de no incurrir en temeridad al presentarla, por lo que, este Despacho considera que resulta necesario que se demuestre, siquiera sumariamente, el vínculo legal o contractual existente entre el llamante y el llamado en garantía. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 58078, C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ORIGEN CONTRACTUAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA [E]ncuentra el despacho que los demandados, en su solicitud de llamamiento en garantía, cumplieron con todos los presupuestos mínimos exigidos por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, así como la acreditación sumaria del vínculo sustancial que fundamenta la aplicación de esta figura procesal, siendo esta, (…) una relación de índole contractual.
(…) Por lo anterior, el despacho procederá a revocar la providencia impugnada y, en su lugar, por cumplir con los requisitos legales, se admitirá la vinculación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-33-003-2014-00070-01(62193) Actor: HELIGOLFO S.A.S. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA– LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -demandada en el proceso-, en contra del auto del 8 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por la impugnante.
I.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 23 de abril de 2014 (fls. 3-18, c.1), la sociedad HELIGOLFO S.A.S., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se les declare responsables por los perjuicios ocasionados con la destrucción del “Avión Cessna 402B HK 4741”, debido al deterioro de la pista y a la no adecuación de las franjas de seguridad en el aeropuerto El Caraño de Quibdó, deberes que, a su parecer, estaban a cargo de la AEROCIVIL.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 24 de julio de 2014 (fls. 69-71, c. 1), decisión que se notificó en debida forma a los demandados, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fls. 205-207, c.1). Los demandados, por intermedio de sus apoderados judiciales, contestaron la demanda[1] y se opusieron a sus pretensiones. 2.
El llamamiento en garantía El 15 de abril de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y llamó en garantía a la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. y a Seguros Colpatria S.A. (fls. 1-6 y 1-4, c. 2 y 3 de llamamiento en garantía). Como fundamento del llamamiento efectuado a la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. (en adelante AIRPLAN S.A.), manifestó que con la misma había suscrito el contrato de concesión n.º 8000011- OK – 2008, cuyo objeto consistió en la adecuación, administración, operación, mantenimiento y explotación comercial de los aeropuertos que integran la Dirección Aeronáutica Regional Antioquia, entre ellos, el “Aeropuerto El Caraño” de la ciudad de Quibdó. También aseguró que, en razón al referido contrato, la administración del aeropuerto y las labores de adecuación y mantenimiento de las zonas anexas a la pista se encontraban a cargo de la concesionaria, es decir, de AIRPLAN S.A. 3.
El auto apelado Mediante auto del 8 de agosto de 2017 (fls. 56-59, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Chocó negó el llamamiento en garantía formulado por la demandada respecto de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. y admitió el formulado frente a Seguros Colpatria S.A. Como fundamento de su decisión, manifestó que el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que quien llame en garantía debe demostrar que tiene una relación legal o contractual con su llamado, lo que a su juicio, no ocurrió en el presente caso: Al respecto manifestó, entre otras cosas: En gracia de discusión, el contrato de concesión aportado como fundamento del vínculo existente entre las dos entidades no puede ser aceptado ya que no se advierte, eventualmente el derecho a invocar el llamamiento de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en su calidad de concedente frente a la sociedad concesionaria, es decir, la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte (OACN) AIRPLAN S.A., a responder por los daños provocados a partir de la prestación de sus servicios.
Es por esto que no hay lugar a considerar que se reúnen los requisitos exigidos por la ley para la admisión del llamamiento. No debe perderse de vista que allegar un documento que no soporta la relación entre quién formula el llamamiento y aquel a quien se llama en garantía es equivalente a decir que no se probó, siquiera sumariamente, la relación legal o contractual existente entre uno y otro, razón por la cual se muestra ostensible la carencia del requisito sustancial exigido por el artículo 225 del C.P.A.C.A. 4.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el 3 de enero de 2018, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil interpuso recurso de apelación (fls.65-71, c. ppal.). Como fundamento de su inconformidad manifestó que, el 13 de marzo de 2008, había suscrito un contrato de concesión con AIRPLAN S.A., consistente en el otorgamiento de la administración, operación, explotación comercial, adecuación, modernización y mantenimiento de varios aeropuertos, dentro de los cuales se encontraba el “Aeropuerto El Caraño” y que en virtud del contenido obligacional de tal contrato, se hacía necesaria la vinculación de AIRPLAN S.A. al proceso, habida cuenta de que la referida sociedad estaba en la obligación de realizar por su cuenta y riesgo las acciones tendientes al cabal cumplimiento del contrato.
Advirtió que como prueba de lo dicho allegó con el escrito del llamamiento en garantía no solo el contrato de concesión sino también el acta de inicio, el “Apéndice A” correspondiente al capítulo de los bienes de la concesión, el acta de entrega del aeropuerto “El Caraño”, el “Apéndice C” correspondiente al capítulo del plan de adecuación y modernización, entre otros documentos, los cuales constituían la plena prueba de la relación contractual existente con AIRPLAN S.A., por lo que solicitó revocar parcialmente el auto del 8 de agosto de 2017 y, en su lugar, ordenar la vinculación de la referida sociedad al proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -23 de abril de 2014-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[3], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
Competencia de la Ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Ahora bien, en términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[4], el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[5] del citado Código, entre los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre la intervención de terceros, razón por la cual el Despacho resolverá sobre la presente controversia. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación En atención a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], la providencia mediante la cual se niega la intervención de terceros en primera instancia es susceptible de apelación[7]. En el caso bajo estudio, mediante auto del 8 de agosto de 2017, se negó el llamamiento en garantía formulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de ahí que proceda el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 15 de diciembre de 2017, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 18 de diciembre de 2017 y el 11 de enero de 2018[8], y como el recurso de apelación se presentó el 3 de enero de 2018[9], es claro que resulta oportuno. Por último, se observa que la parte recurrente indicó los motivos por los cuales considera contraria a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. 4.
Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si en el caso sub examine es procedente acceder a la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil frente a AIRPLAN S.A. 5. Caso concreto 5.1. Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) concluir que el llamado en garantía no está obligado a responder, frente a lo cual se decidirá que no se le atribuye responsabilidad o b) concluir que le asiste razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de reparar los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante[10].
En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, durante el término de traslado de la demanda y en escrito separado, se podrá formular el llamamiento en garantía y para que dicha solicitud sea aceptada, el interesado deberá reunir las exigencias de que trata el artículo 225 ibidem, en los términos que han sido interpretadas, además, por la jurisprudencia. Según la norma antes citada, el llamamiento en garantía debe formularse mediante memorial que cumpla los siguientes requisitos: Artículo 225.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…).
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales (…). Ahora, en relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso[11].
De conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para que sea procedente el llamamiento en garantía basta con que el solicitante afirme tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que se tuviere que hacer como resultado de la sentencia; no obstante, esto no quiere decir que en la petición de vinculación no se tenga que argumentar en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues dicha vinculación no debe ni puede ser caprichosa y, en cambio, sí es susceptible de control, con el fin de no incurrir en temeridad al presentarla, por lo que, este Despacho considera que resulta necesario que se demuestre, siquiera sumariamente, el vínculo legal o contractual existente entre el llamante y el llamado en garantía. En el presente asunto, la demandada no solo argumentó en el llamamiento en garantía las razones por la cuales solicita que AIRPLAN S.A sea vinculado al presente proceso, sino que también aportó, en medio magnético, copia del contrato de concesión suscrito con la referida sociedad, el cual tenía por objeto “la administración, operación, explotación comercial, adecuación, modernización y mantenimiento del aeropuerto Antonio Roldán Betancourt, del aeropuerto El Caraño, del aeropuerto Los Garzones, y (…) del aeropuerto Olaya Herrera”, y del acta de inicio de ejecución del mismo, la cual fue suscrita el 15 de mayo de 2008, así como otros documentos con el fin de demostrar la relación contractual existente entre el llamante y el llamado.
En dicho contrato, en la cláusula 7 del Capítulo II denominado “Aspectos Generales”, se convino lo siguiente: TÉRMINO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO El término de ejecución del contrato se extiende desde la fecha de suscripción del Acta de inicio de Ejecución y hasta la fecha en que ocurra uno o cualquiera de los siguientes hechos, el que ocurra primero: (i) que los Ingresos Regulados Generados sean iguales a los Ingresos Regulados Esperados, siempre y cuando para tal momento ya hayan transcurrido quince (15) años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio de Ejecución o (ii) que hayan transcurrido veinticinco (25) años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio de Ejecución independientemente de si, para ese momento, los Ingresos Regulados Generados no han igualado el valor de los Ingresos Regulados Esperados.
Si los Ingresos Regulados Generados igualan a los Ingresos Regulados Esperados antes de transcurridos quince (15) años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio de Ejecución, la duración de la ejecución del contrato será, en todo caso, de quince (15) años contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio de Ejecución y durante este plazo el Concesionario deberá ejecutar todas las obligaciones a su cargo bajo el presente Contrato de Concesión. (…) Revisados los documentos allegados con la solicitud de llamamiento en garantía, observa el Despacho que el mencionado contrato tenía un término de ejecución que iniciaba desde la fecha de suscripción del acta de inicio de ejecución hasta el cumplimiento de alguno de los hechos referenciados anteriormente, pero, se dispuso que, en todo caso, la duración de la ejecución del contrato sería mínimo de 15 años contados a partir de la fecha de suscripción de la referida acta.
Advierte el Despacho que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el 8 de febrero de 2013. La suscripción del acta de inicio de ejecución del contrato se efectúo el 15 de mayo de 2008, es decir que, inicialmente, la duración del contrato se extendería hasta el 15 de mayo de 2023, sin perjuicio de las posibles prorrogas que se suscriban durante este lapso.
En vista de lo anterior, encuentra el Despacho que los hechos sobre los cuales la parte actora fundamentó la demanda ocurrieron dentro del término de ejecución del contrato de concesión suscrito entre la Unidad Especial de Aeronáutica Civil y AIRPLAN S.A., lo que da cuenta del vínculo contractual que existía entre las mismas para esa época.
Así las cosas, encuentra el despacho que los demandados, en su solicitud de llamamiento en garantía, cumplieron con todos los presupuestos mínimos exigidos por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, así como la acreditación sumaria del vínculo sustancial que fundamenta la aplicación de esta figura procesal, siendo esta, como se vio, una relación de índole contractual.
Vale la pena precisar que, si bien se encuentra demostrado el vínculo contractual existente entre el llamante y el llamado, esto no significa que la responsabilidad del llamado en garantía se encuentre probada, toda vez que ese punto se circunscribe al estudio de fondo del asunto de la referencia. Por lo anterior, el despacho procederá a revocar la providencia impugnada y, en su lugar, por cumplir con los requisitos legales, se admitirá la vinculación de AIRPLAN S.A. en los términos del artículo 225 del C.P.A.C.A. y demás normas aplicables para efectos de su intervención dentro del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero del auto del 8 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en virtud las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, SE DEVOLVERÁ el expediente al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la solicitud de llamamiento en garantía presentada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada EPRM/8C CCM ----------------------- [1] La apoderada judicial del Ministerio de Transporte contestó la demanda el 3 de marzo de 2015 (fls. 275-289, c.2). El apoderado judicial del Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contestó la demanda el 15 de abril de 2015 (fls. 409-436, c.2). [2] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). [3] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] Artículo 125.
De la expedición de providencias (…) [E]n el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…). [5] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…). [6] Artículo 226.
Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo (…). [7] En relación con el alcance del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional sostuvo: (…) Respecto de lo previsto en el artículo 226 del CPACA, existe una abierta contradicción entre este artículo y el artículo 243.7 ibídem, ya que el primero señala que tanto el auto que acepta la intervención del tercero como el que la niega son apelables, mientras que el segundo señala que el auto que niega la intervención del tercero no es apelable.
Por tanto, habría que aplicar los criterios hermenéuticos empleados por el Consejo de Estado y concluir que prevalece la regulación especial y, en consecuencia, sostener que el auto que decide sobre la intervención de terceros, sea que la admita o sea que la niegue, es apelable. (Sentencia C- 329 del 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo). [8] Teniendo en cuenta que del 20 de diciembre de 2017 al 10 de enero de 2018 la Rama Judicial se encontraba en vacancia judicial. [9] El escrito fue presentado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó. [10] Al respecto en Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente No. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108), M.P. Ruth Stella Correa Palacio se sostuvo: “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”. [11] Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 18 de mayo de 2017, exp. 58.078, M.P.: Hernán Andrade Rincón.