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25000-23-42-000-2016-03753-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-15

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Lía Rosa Arango Hincapié·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Inclusión de los factores salariales sobre los que se hizo aportes Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la actora, concluyendo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…). La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03753-01(4663-17) Actor: LÍA ROSA ARANGO HINCAPIÉ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por Martha Isabel Bojacá Martin contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Lía Rosa Arango Hincapié, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 06733 del 27 de febrero de 2012 por el cual se reconoce una pensión de jubilación, 25560 del 17 de julio de 2012 mediante la cual se reliquidó la pensión y se ordenó en ingreso a nomina, expedidas ambas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales - ISS y Resolución VPB 3549 del 14 de agosto de 2013 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a través de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de todos los factores salariales en el último año de servicio, con efecto retroactivo a partir del 1 de julio de 2012; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas a valor presente, y que el fallo que así lo ordene sea cumplido en los términos de los artículos 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señaló que la actora nació el 7 de junio de 1954, prestó sus servicios al sector oficial por más de 21 años, en distintas entidades entre las están Senado de la República; Caja Departamental del Meta y en la Registraduría Nacional del Estado Civil, teniendo como inicio el 23 de mayo de 1980 y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 39 años de edad y más de 15 años de servicios. 3.2.

Sostuvo, que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales – ISS a través de la Resolución 06733 del 27 de febrero de 2012, le reconoció la pensión de jubilación, considerando que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento en cuantía de $3.985.595, y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 3.3.

Indicó que la actora se retiró definitivamente del servicio oficial el 1 de julio de 2012, de acuerdo con lo consignado en la Resolución 194 del 28 de marzo de 2012 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá. 3.4. Reseñó que a través de la Resolución 25560 del 17 de septiembre de 2012 se desato el recurso de reposición, se modificó la cuantía de pensión en $4.106.556 al haberse actualizado el IBL con el índice de precios al consumidor y se ordenó el ingreso en nómina a partir del 1 de julio de 2012. 3.5.

Manifestó que mediante la Resolución VPB 3549 del 14 de agosto de 2013 COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la resolución 06733 del 27 de febrero de 2012. Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 53 y 56 de la Constitución Política; 1 y 2 de Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. 5.

El beneficiario del régimen de transición en virtud del principio de inescindibilidad normativa adquiere el derecho a la pensión, conforme a régimen anterior en cuanto a todos los elementos de la prestación, esto es edad, tiempo de servicio, tasa de retorno y base de la liquidación, como ha sido sentado por la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado Contestación de la demanda. 6.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y señaló el ingreso base de liquidación se regulará como regla general por la reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello, a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica las reglas incorporadas en el inciso 3 de del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y en el caso de aquellos que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir se tomará el promedio de los últimos 10 años que anteceden el reconocimiento pensional. 7. Indicó que el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el ingreso base de liquidación – IBL se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que lo único que se puede tomar de la norma anterior es la tasa de remplazo, es decir, el porcentaje que se va a reconocer, que como lo contempla la Ley 33 de 1985, es el 75%.

La sentencia de primera instancia. 8. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, negó a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. 9. Para decidir así fijó como problema jurídico el siguiente: 9.1. Si hay lugar a que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores de salarios devengados durante el último año de servicio. 9.2 Señaló que la sentencia SU-230 de 2015 es aplicable al caso concreto, en consideración a que hizo extensiva la subregla contendida en la sentencia C-258 de 2013, la cual es vinculante y de obligatorio cumplimiento en lo que el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y en consecuencia la pensión de la actora debe ser calculada con el promedio de los factores cotizados durante los 10 últimos años de servicio y no con el último año. 9.3 Concluyó que el acto administrativo objeto de debate se encuentra ajustado a derecho, por cuanto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la posición de la Corte Constitucional a la actora no le asiste derecho a la reliquidación del beneficio pensional incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, toda vez que el cálculo del ingreso base de liquidación debe realizarse de acuerdo con las reglas de la citada norma y dependiendo del periodo faltante para la obtención del estatus.

Recurso de apelación. 10. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada en su integridad. Apoyo sus argumentos en que el a quo no tuvo en cuenta en que la actora siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le aplicó la Ley 33 de 1985 con una tasa de remplazo del 75% de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio, cuando lo correcto era los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 11.

Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro y no da lugar a interpretaciones al referirse al régimen de transición y a las expresiones de tiempo de servicio, monto y edad, es decir que los afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la entrada en vigor la referida ley, contempló en el citado artículo que se respetarían en su totalidad las normas anteriores de las cuales venían siendo beneficiarios en especial en relación a la base de liquidación, argumento éste que apoya en la sección segunda del Consejo de Estado.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. La parte demandante reitero los argumentos del recurso de apelación. 13. La parte demandada, mostro acuerdo con la sentencia apelada, por tanto, solicitó su confirmación en esta instancia. 14. El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa. 15. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones.

Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[2], proceso en donde se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial. 16.

Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 17. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada de la demandada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 hace parte del régimen de transición, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 18.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[3], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 20.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 21.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 22.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 23.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 24. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 25.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó por la tesis de la Corte Constitucional, esto es que solo deben ser los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y por los periodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; mientras que el accionante que funge como apelante único formuló inconformidad con ello, al considerar que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que fue alegado en la demanda inicial. 27.

Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la actora, concluyendo que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE»[4] 28.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante en las Resoluciones 07633 del 27 de febrero de 2012[5] y 25560 del 17 de julio de 2012[6], de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: | |Consolidación | | | | |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(edad/55 años + |Liquidación |reemplaz| |la transición|tiempo de |(Inciso 3 artículo 36 de|o, | |pensional |servicio o |la Ley 100 de |Artículo| |(Artículo 36 |número de |1993/Decreto 1158 de |1 de la | |de la Ley 100|semanas |1994) |Ley 33 | |de 1993) |cotizadas/20 | |de 1985 | | |años) Artículo 1| | | | |Ley 33 de 1985 | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 7 de| | | | | | |junio de |55 años|20 años |los diez |No se | | |1954, por | | |(10) años |especifica| | |tanto, al 1º | | |anteriores |ron, pero | | |de abril de | | |al |se hizo | | |1994, tenía | | |reconocimien|alusión a |75% | |más de 35 de | | |to. |los | | |edad. | | | |previstos | | | | | | |en el | | | | | | |Decreto | | | | | | |1158 de | | | | | | |1994. | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |por edad el 7 de| | | | | |junio de 2009. | | | | 29.

Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 30.

En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por la|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[7]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica |-Los Del Decreto | |mensual |- Gastos de |1158 de 1994. | |- Los gastos de |Representación. | | |representación. |- Prima Técnica. | | |- La prima técnica, |- Prima de Antigüedad.| | |cuando sea factor de |- Prima de Navidad. | | |salario. |- Prima Semestral. | | |- Las primas de |- Bonificación Anual. | | |antigüedad, |- Vacaciones den | | |ascensional y de |Dinero. | | |capacitación cuando |- Bonificación por | | |sean factor de salario|Recreación. | | |-La remuneración por |. | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |- La bonificación por | | | |servicios prestados. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 31.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 32.

De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. Costas procesales. 33. La jurisprudencia de la Sala[8] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 34.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia de 25 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Lía Rosa Arango Hincapié contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: PRIMERO.- ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 15 de noviembre de 2017, folio 163. [2] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [3] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [4] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [5] Folios 2 a 6. [6] Folios 7 y 10. [7] Folios 16, expedido por la Directora de Gestión Humana de la Secretaria Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. [8] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.