ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración [E]l [actor] busca proteger sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) con ocasión del auto (…) que confirmó la decisión (…) por la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) [Para la Sala] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A” no incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 67 del CPACA, (…) carece de fundamento legal el argumento del accionante que se contrae en cuestionar la validez de la notificación por no haber tenido la oportunidad de presentar los recursos contra el acto, en la medida en que, bajo esa premisa, no existiría un extremo temporal inicial a partir del cual sea posible contabilizar el plazo para el ejercicio oportuno del medio de control promovido, aspecto que fue debidamente analizado en la providencia censurada.
En las anotadas circunstancias, no se desprende una divergencia de criterios en las providencias emitidas por el Tribunal accionado ni una errónea interpretación del artículo 67 del CPACA, que conlleven a determinar la configuración del defecto sustantivo que alega el demandante. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02778-01(AC) Actor: JONATHAN VELOSA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 25 de julio de 2019[1], proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que decidió: “1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Jonathan Velosa García, de conformidad con las consideraciones que anteceden. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Jonathan Velosa García, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 25 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2016-0000017-02, promovido por el hoy accionante en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, por la cual se confirmó el auto del 21 de noviembre de 2018 que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control promovido.
En consecuencia, pidió dejar sin efectos la providencia cuestionada y que se ordene al Tribunal decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 21 de noviembre de 2018 dictado dentro del trámite de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para cuyo efecto deberá tener en consideración la decisión adoptada en auto del 31 de mayo de 2018.
La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Señaló que la Secretaría Distrital de Movilidad en audiencia pública de fallo dictada el 27 de julio de 2015, le impuso una sanción de multa en cuantía de 720 SMLMV y la suspensión de la licencia de conducción por el término de 10 años. Adujo que la resolución sancionatoria fue notificada en el curso de la audiencia, en la que, adicionalmente, se indicó que los recursos se debían presentar durante esa misma diligencia y no dentro de los 10 días siguientes, tal como lo prevé la Ley 1437 de 2011.
Manifestó que, sin haberse dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, la Secretaría Distrital de Movilidad declaró ejecutoriada la decisión. Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 15 de noviembre de 2016 en contra de la decisión sancionatoria, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 11 de febrero de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación a la Secretaría Distrital de Movilidad.
Una vez surtido el trámite de notificación, el 4 de julio se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por no haberse acreditado los requisitos de procedibilidad previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, referentes al agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial y por no haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios contra el acto administrativo definitivo.
Indicó que interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, medio de impugnación que fue resuelto el 31 de mayo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Sección “A”, en el sentido de revocar el auto apelado, bajo el argumento de que la Secretaría de Movilidad no efectuó una notificación válida de la decisión sancionatoria, lo que de suyo implicó que el actor no pudiera ejercer los recursos procedentes.
Expresó que el 21 de noviembre de 2018, en la continuación del trámite de la audiencia inicial, el Juzgado Segundo Administrativo declaró la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuyo propósito se tomó en cuenta la fecha de notificación de la resolución sancionatoria. Acotó que tal decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado mediante auto del 25 de abril de 2019, con confirmación de la determinación inicialmente adoptada. 3.
Fundamento de la petición En su sentir, en la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A”, se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que desconoció una decisión debidamente ejecutoriada proferida por esa misma Subsección en la que, inicialmente, se indicó que la notificación efectuada en la audiencia en la que fue sancionado con multa y suspensión de la licencia de conducción, era inválida, puesto que no se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 1696 de 2013[2] y, en esa medida, se le cercenó la posibilidad de que agotara los recursos de la vía gubernativa, pues no contó con el plazo de 10 días para ese propósito.
No obstante, en forma posterior, es decir, en la providencia objeto de censura calendada 25 de abril de 2019, la misma Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expuso que la notificación de la decisión adoptada dentro de la actuación administrativa sancionatoria 467 del 27 de junio de 2015, fue válida.
Estimó que el error material o sustantivo se concreta en el hecho de que en el auto del 31 de mayo de 2018 se hizo una interpretación acertada del acto de notificación, en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, al paso que en el proveído del 25 de abril de 2019 se le dio un alcance que no está contemplado en ese precepto, en la medida en que, a juicio del tribunal accionado, la notificación en estrados se torna válida por el simple hecho de surtirse durante el trámite de una audiencia, cuando es claro que la legitimidad de la actuación reside en el cumplimiento integral de los requisitos que fija la ley para que el acto sea conocido.
Ello implica que no basta con anunciarle al interesado que se ha adoptado una determinación sino que, además, es necesario que se le indiquen los recursos que proceden y el término para interponerlos. Estimó desconocer la razón por la que, en un primer momento la autoridad comprobó que al accionante no le habían señalado los recursos procedentes contra la decisión sancionatoria ni el plazo para hacer uso de estos y, posteriormente, afirmó que el acto de notificación sí fue válido, cuando es lo cierto que la Secretaría Distrital de Movilidad aplicó una normativa distinta a la que regula la notificación de actos expedidos en desarrollo de la potestad policiva.
Hizo referencia a que en el auto objeto de reproche se ignoró el artículo 67 del CPACA, mandato que establece como requisitos para que el acto de notificación se considere válido, que se entregue al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
Al respecto, explicó que durante la notificación en estrados de la sanción de multa y la suspensión de la licencia de conducción, nunca se informó que el plazo para la presentación de los recursos era de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación. Solo se mencionó que el recurso de apelación debía presentarse y sustentarse el mismo día de la audiencia, lo que pone de presente que se incumplió con los requisitos contemplados en el artículo 67 ibídem.
Concluyó con la manifestación referente a que, por el hecho de que hubo una indebida notificación del acto demandado, no se debió declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se quebranta el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, dado que el argumento empleado para adoptar la decisión contradice lo dispuesto en las normas que rigen la notificación de los actos administrativos. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 26 de junio de 2019[3], la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad y requirió al Juzgado Segundo Administrativo Oral Administrativo de Bogotá para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 11001-33- 34-002-2016-00017-00 y 11001-33-34-002-2016-00017-01. 5.
Argumentos de Defensa 5.1. Alcaldía Mayor de Bogotá A través de apoderado, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no está llamada a responder por los hechos planteados por el accionante, si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo se dirige en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A”. 5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión rindió el informe solicitado[4], en los siguientes términos: Mencionó que el accionante confunde los argumentos expuestos en los autos del 31 de mayo de 2018 y 25 de abril de 2019. En el primero, se revocó la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda, ya que quedó acreditado que al demandante no se le dio la oportunidad de interponer los recursos de la vía administrativa y, por lo tanto, no era procedente la exigencia de haber agotado ese requisito y tampoco el de la conciliación extrajudicial.
Sostuvo que el hecho de que la Secretaría Distrital de Movilidad no le hubiera concedido al demandante los 10 días siguientes al de la notificación de la decisión sancionatoria para interponer los recursos de ley, no invalidaba la notificación en estrados que se realizó el 27 de julio de 2015. Hizo la distinción entre el acto de notificación y el término para interponer los recursos, el cual comienza a contabilizarse al día siguiente al de la notificación. En la segunda providencia se analizó la excepción de caducidad del medio de control impetrado, para cuyo efecto se tuvo en cuenta que el interesado se notificó por estrados de la decisión sancionatoria el 27 de julio de 2015, diligencia que es válida en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 138 de la Ley 769 de 2002[5].
Bajo esa premisa, el término de caducidad empezó a contabilizarse a partir del 28 de julio de 2015 y culminó el 28 de noviembre de ese mismo año. Advirtió que si bien en este caso no era necesario agotar el requisito de la conciliación extrajudicial, es claro que con antelación a la presentación de la demanda se intentó cumplir con dicho trámite, razón por la cual el Despacho sustanciador admitió la suspensión del cómputo del término de caducidad desde el momento en el que se presentó la solicitud hasta que finalizó el trámite, es decir, desde el 20 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2015.
Expresó que el cómputo del término de caducidad se suspendió faltando 9 días para cumplirse, de modo que, una vez reanudado, el plazo vencía el 24 de diciembre de 2015. No obstante, como esa fecha correspondía a la vacancia judicial, en los términos del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el plazo se debía extender hasta el primer día hábil siguiente al de la finalización de la vacancia, esto es, el 12 de enero de 2016.
Así, como la demanda solo fue presentada hasta el 15 de enero de 2016, se tiene que para esa fecha ya se encontraba caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Mencionó que lo pretendido por el accionante es que se invalide la notificación que tuvo sustento en la norma especial que rige la materia, vale decir, la Ley 769 de 2002 y que se aplique la norma general, esto es, la Ley 1437 de 2011, en clara oposición a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887. 6.
Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de julio de 2019 negó el amparo solicitado al concluir que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado. La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento los siguientes argumentos: Luego de realizar el recuento de los hechos probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, determinó que, según lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la notificación de la decisión adoptada en la audiencia en la cual se impuso sanción de multa al accionante y suspensión de la licencia de conducción por un lapso de 10 años, se debía aplicar el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 para la notificación de las decisiones y la interposición de los recursos, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley 1696 de 2013 que modificó el artículo 26 de la Ley 762 de 2002.
Según lo previsto en el artículo 67 del CPACA, el término para la interposición de los recursos es de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión; por consiguiente, como la autoridad administrativa solo permitió que se presentara el recurso de apelación durante el desarrollo de la audiencia, se cercenó la posibilidad de su instauración. En ese orden, el Tribunal demandado encontró satisfecho el presupuesto de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin la exigencia de haber acreditado la presentación del recurso de apelación. Adujo que no es cierto, como lo afirma el accionante, que la autoridad demandada haya concluido que la notificación en estrados realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad era inválida, y por ese motivo no se incurrió en contradicción al proferir la decisión del 25 de abril de 2019, en la que, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la decisión sancionatoria, se inició el cómputo para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, con fundamento en que la interpretación que realiza el accionante del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 no es de recibo, en tanto no admite discusión el hecho de que conoció del acto administrativo sancionatorio el día de su expedición, es decir, el 27 de julio de 2015, de tal suerte que esa actuación era suficiente para contabilizar el término de caducidad con miras a promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Situación distinta se presenta cuando el administrado no haya sido notificado, en la que no es dable predicar el abandono del derecho y se impone, como una sanción a la administración frente a la omisión de notificar su decisión, la posibilidad de instaurar la demanda a partir del día siguiente en que el acto administrativo sea ejecutado.
Explicó que el accionante se enteró de la decisión y, pese a que se limitó la posibilidad de instaurar el recurso de apelación conforme con lo establecido en el artículo 76 del CPCA, situación que vulneró su derecho al debido proceso, ese quebrantamiento fue reconocido por el Tribunal en auto del 31 de mayo de 2018, en el que se declaró no probada la excepción de inepta demanda y permitió que se continuara el proceso sin necesidad de la acreditación del requisito de la conciliación extrajudicial.
Afirmó, por contera, que el accionante pretende dar un alcance interpretativo al artículo 67 del CPCA que no se desprende de dicho texto. 7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó bajo los siguientes argumentos: Anotó que el defecto sustantivo recae en el hecho de que el Tribunal accionado profirió dos decisiones contradictorias en un mismo proceso, relacionadas con los efectos de la notificación irregular.
Aclaró que la inobservancia de las normas aplicables a la notificación de la decisión sancionatoria llevó al Tribunal a reconocer, en un primer momento, que esas falencias impidieron al demandante agotar los recursos en sede administrativa señalados en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que esa vulneración se traduce en quebrantamiento de la garantía fundamental a la debida notificación y, a su turno, a la doble instancia. Señaló que resulta contradictorio que en el auto de 25 de abril de 2019 se sostuviera que la decisión definitiva adoptada dentro de la actuación administrativa sancionatoria 467 del 27 de junio de 2015, era válida, y a partir de ahí empezó el cómputo para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando es claro que la notificación fue irregular.
Aseguró que en el fallo objeto de impugnación no hubo pronunciamiento respecto de los derechos fundamentales considerados como infringidos, pues, en ninguna parte de la motivación de la providencia se efectuó el análisis del núcleo constitucional del derecho de defensa y la garantía superior a una debida notificación. Sostuvo que el problema jurídico se circunscribe en determinar si entre dos decisiones de una misma corporación judicial existe una contradicción en la interpretación de una garantía fundamental -la notificación de un acto administrativo y sus efectos-, pero, con el propósito de arribar a tal conclusión, en la providencia impugnada no se determinó la validez o invalidez de la notificación del acto administrativo sancionatorio efectuada el 27 de junio de 2015.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[6], y el Acuerdo 80 de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por cuanto no encontró acreditado el defecto sustantivo alegado por la parte actora en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A”, en la que se confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad. 3.
Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el señor Jonathan Velosa García busca proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A”, con ocasión del auto del 25 de abril de 2019, que confirmó la decisión del 21 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, por la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El demandante advirtió que la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto sustantivo porque el Tribunal accionado hizo una interpretación equivocada del acto de notificación de la decisión administrativa sancionatoria 467 del 27 de junio de 2015 emitida por la Secretaría Distrital de Movilidad, toda vez que con el auto del 31 de mayo de 2018 consideró que el acto de notificación de aquella era inválido, en tanto que en el proveído del 25 de abril de 2019 estimó que el solo anuncio del contenido de la decisión sin que se hubiera hecho mención de los recursos procedentes ni el término para interponerlos, era ajustado a la normativa que regula la materia.
En la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque evidenció que la interpretación que hizo el accionante del artículo 67 del CPACA, es desacertada, en la medida en que no existe discusión acerca de la circunstancia de que tuvo conocimiento del acto sancionatorio en el momento de su expedición, luego esa sola actuación es suficiente para empezar el cómputo del término de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por consiguiente, la providencia controvertida no incurrió en defecto sustantivo, pues, si bien se afectó el derecho al debido proceso por el hecho de que no contó con la oportunidad para presentar los recursos de la vía gubernativa, tal omisión fue reconocida por el Tribunal en el auto del 31 de mayo de 2018, por el cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda y permitió la continuación del proceso sin necesidad de acreditar el requisito del agotamiento de la conciliación extrajudicial.
Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: «… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución»[7].
Al respecto, se tiene el accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A” profirió dos decisiones contradictorias respecto de la interpretación del artículo 67 del CPACA, referente a la notificación en estrados de las decisiones que ponen término a una actuación administrativa y el inicio de la oportunidad para la interposición de los recursos procedentes.
Insistió en que en el fallo de primera instancia no se hizo un análisis frente al acto de notificación como garantía del derecho al debido proceso ni de la vulneración de los demás derechos fundamentales que se alegan como desconocidos, pues, se debía establecer si había contradicción entre dos decisiones proferidas por una misma autoridad judicial en cuanto a la interpretación de una garantía propia del derecho de defensa del administrado, como es la notificación de los actos administrativos.
Sobre el particular, se tiene que mediante auto del 31 de mayo de 2018 se decidió el recurso de apelación interpuesto por el señor Jonathan Velosa García en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 4 de julio de 2017, por el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 161 del CPACA, en la medida en que no se acreditó el requisito de la conciliación extrajudicial.
En la referida providencia, el magistrado ponente revocó la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda, en consideración a que se demostró que hubo una indebida aplicación de una norma del Código Nacional de Tránsito, la cual no tenía correspondencia con el régimen sancionatorio vigente para el caso que definió la situación jurídica del actor.
En efecto, en la diligencia de notificación por estrados de la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad, por la cual se impuso sanción de multa al actor y suspensión de la licencia de conducción por un término de 10 años, no se le informó que los recursos contra la misma podían ser interpuestos dentro de los 10 días siguientes, tal como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por remisión expresa de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1696 de 2013 que modificó el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002, sino que se le indicó que el recurso de apelación debía ser interpuesto y sustentado una vez conocida la decisión. Lo anterior, a juicio del Tribunal, fue una circunstancia que impidió la interposición del recurso de apelación, lo que de suyo aparejó que no se pudiera agotar el requisito de la conciliación extrajudicial.
Sobre este punto, se dijo en el referido auto lo siguiente: “(…) De lo anterior, se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que la notificación de las decisiones que sean adoptadas en audiencia deben ser notificadas personalmente en estrados y a partir del día siguiente empezarán a contar los términos para la interposición de los recursos.
En el caso de marras, de la lectura del acta de la Audiencia Pública de Fallo celebrada el día 27 de julio de 2015, se observa que en el numeral octavo de la misma se dispuso lo siguiente: “OCTAVO: contra la presente providencia procede el RECURSO DE APELACIÓN debidamente interpuesto y sustentado en audiencia”. Teniendo en cuenta que el artículo 67 aludido dispone que la notificación de la decisión se realiza en audiencia, pero que el término para la interposición de los recursos comienza a correr a partir del día siguiente, es claro que la Secretaría de Movilidad con lo ordenado cercenó la posibilidad de que la parte actora agotara los recursos de la vía gubernativa.
En consecuencia de lo expuesto y dado que la prosperidad de inepta demanda se debió a la falta de agotamiento del recurso de apelación, lo cual sirvió además como fundamento para entender por desistida la solicitud de conciliación por parte de la Procuraduría 87 Judicial I para asuntos administrativos y con base en ello tener por no cumplido el requisito de agotar la conciliación extrajudicial, corresponde revocar la decisión del a quo y en su lugar negar la excepción de inepta demanda por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011”.
De la lectura del aparte transcrito, se observa que el Tribunal no hizo referencia alguna a que la notificación de la decisión sancionatoria fuera “inválida”, como erróneamente lo plantea el accionante, toda vez que, lo que en realidad puso de presente fue el hecho de que al demandante no se le dio la oportunidad de presentar los recursos de la vía gubernativa y, de esta manera, poder acreditar el cumplimiento de ese requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La omisión en el señalamiento de la oportunidad para la interposición de los recursos de ley constituyó una violación del derecho de defensa del demandante, bajo el entendido de que no pudo controvertir el contenido de la decisión ante la propia administración, pero tal irregularidad fue corregida por el Tribunal al momento de revocar la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda, con la que, ínsitamente, se permitió la continuación del proceso sin el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad echados de menos por el juez de primera instancia. Ahora bien, en la continuación de la audiencia inicial realizada el 21 de noviembre de 2018 se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado.
Frente a esta decisión fue interpuesto el recurso de apelación, medio de impugnación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A” en proveído del 25 de abril de 2019, en el sentido de confirmar la determinación inicialmente adoptada. A juicio del Tribunal, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue impetrada por fuera del plazo establecido en el numeral 2, literal “d”, artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Explicó que el actor conoció de la decisión sancionatoria el 27 de julio de 2015, luego el plazo para el cómputo del término inició al día siguiente y vencía el 28 de noviembre de ese mismo año; no obstante, el 20 de noviembre se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, lo cual conllevó la suspensión del término de caducidad hasta el 15 de diciembre de 2015.
El Tribunal demandado hizo referencia a que “si bien, como se dijo, al demandante tampoco le fue posible agotar el requisito de la conciliación extrajudicial porque la Procuraduría 87 Judicial I para asuntos administrativos erradamente tuvo por desistida su solicitud por el hecho de no haber agotado los recursos de la vía administrativa, es lo cierto que se intentó surtir el trámite extrajudicial y el tiempo que duró el mismo debe ser tenido en cuenta por esta Sala para contabilizar la caducidad del medio de control”.
Así pues, concluyó que como no se expidió la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, se tendría como fecha de finalización del trámite el 15 de diciembre de 2015, situación que fue reconocida y aceptada por la parte actora en el memorial del 2 de febrero de 2017, en el que se pronunció acerca de las excepciones propuestas por la Secretaría Distrital de Movilidad.
De esta manera, el término de caducidad se suspendió faltando 9 días para cumplirse, los cuales debían reanudarse el 16 de diciembre 2015 y vencían el 24 de diciembre de ese mismo año. Ese lapso correspondía a la vacancia judicial, por lo que la parte actora tenía hasta el primer día hábil siguiente a la culminación de la vacancia para presentar la demanda en tiempo, esto es, el 12 de enero de 2016, fecha en la que se iniciaron las actividades judiciales; no obstante, como la demanda se radicó el 15 de enero de 2016, para esa fecha ya se encontraba caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el proveído se hizo el análisis de la situación alegada por la parte actora relacionada con la supuesta indebida notificación del acto administrativo sancionatorio, situación que, en su sentir, daba lugar a que no se declarara la caducidad del medio de control. En efecto, en el auto del 25 de abril de 2019, se indicó: “En el caso de marras al demandante le fue extendida la orden de comparendo No. 11001000000007923899, sin embargo, por no aceptar la comisión de la infracción, el 9 de febrero de 2015 acudió a audiencia pública ante la autoridad de tránsito.
En la diligencia solicitó la suspensión de la misma con el fin de poder estar representado por su apoderado. En la diligencia se aceptó su solicitud y se fijó fecha para continuación el día 13 de febrero de 2015, fecha en la cual se decretaron las pruebas pedidas por el demandante y se fijó fecha para su continuación el día 27 de febrero de 2015.
Dado que el procedimiento contravencional se desarrolla en audiencias, como fue de conocimiento del demandante, las notificaciones de las decisiones que se realicen en las mismas serán en estrados en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, al que se ha hecho alusión. El hecho de que el señor Jonathan Velosa y su apoderada no hubieran acudido a la diligencia de 27 de febrero de 2015, aun cuando tenían conocimiento de la misma, no invalida la notificación de las decisiones que se adopten en la diligencia, pues estas son notificadas en estrados.
Cuestión diferente fue el hecho de que al demandante no se le hubiera dado la oportunidad de interponer los recursos, como se dijo en auto de 31 de mayo de 2018, lo cual dio pie para que el Despacho del Magistrado Ponente resolviera que no le era exigible cumplir este requisito y en efecto tampoco el agotamiento de la conciliación extrajudicial, la cual no pudo ser efectuada por esta misma causa y, en consecuencia, se revocara la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda.
Así las cosas, la notificación de la decisión definitiva adoptada dentro de la actuación administrativa sancionatoria No. 467 del día 27 de julio de 2015 fue válida” (negrillas de la Sala). En esos términos, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A” no incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 67 del CPACA, sobre la base de considerar que la irregularidad cometida por la Secretaría Distrital de Movilidad respecto de la omisión en el señalamiento del término para la interposición de los recursos de la vía gubernativa contra el acto administrativo sancionatorio impidió que el interesado controvirtiera la decisión directamente ante la administración, pero tal falencia no implica, en modo alguno, que la diligencia de notificación no se hubiera surtido en legal forma.
Se debe señalar que en el asunto objeto de análisis se cumplió con el principio de publicidad que rige las decisiones administrativas, bajo el argumento de que el señor Velosa García sí tuvo conocimiento de la infracción de tránsito que le fue endilgada y la consecuencia de la misma. Situación distinta aconteció respecto de la omisión en la información del plazo para presentar el recurso procedente, de lo que no es dable inferir que no se enteró de la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad.
El hecho de que no se hubiere permitido la interposición de los medios de impugnación contra el acto administrativo sancionatorio, no significa que de esa irregularidad emerja la consecuencia jurídica de la invalidez de la notificación en estrados, pues, si bien se quebrantó el derecho de defensa del señor Velosa García por no poder controvertir la decisión ante la autoridad que lo profirió, lo cierto es que esa falencia fue corregida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto por el cual se revocó la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda.
La imposibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria abrió paso para que no le fuera exigido el cumplimiento de ese requisito de procedibilidad, intrínsecamente relacionado con el agotamiento de la conciliación extrajudicial, con lo cual se garantizó el derecho al acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, carece de fundamento legal el argumento del accionante que se contrae en cuestionar la validez de la notificación por no haber tenido la oportunidad de presentar los recursos contra el acto, en la medida en que, bajo esa premisa, no existiría un extremo temporal inicial a partir del cual sea posible contabilizar el plazo para el ejercicio oportuno del medio de control promovido, aspecto que fue debidamente analizado en la providencia censurada.
En las anotadas circunstancias, no se desprende una divergencia de criterios en las providencias emitidas por el Tribunal accionado ni una errónea interpretación del artículo 67 del CPACA, que conlleven a determinar la configuración del defecto sustantivo que alega el demandante. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 173 a 183. [2] “Por medio de la cual se dictan medidas penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas". [3] Folio 115. [4] Folios 166 a 168. [5] “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. [6] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [7] Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2011.