ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO - Deniega la apertura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Liquidación y pago de la incapacidad por parte de la ARL / ACCIÓN DE TUTELA - Su cumplimiento no debe desbordar los límites de la orden judicial [L]a Sala advierte que la parte actora pretende que la ARL Positiva Compañía de Seguros realice los aportes en pensiones y salud del señor Blanco León; sin embargo, tal petición excede lo que realmente se ordenó en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta el 20 de mayo de 2009, confirmado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de junio de 2009.
(…) En efecto, en las mencionadas providencias se ordenó “a la ARP Positiva Compañía de Seguros que en el término de 48 horas proceda a afiliar al sistema de seguridad social a Miguel Antonio Blanco León con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud que requiera la patología que presenta Miguel Antonio Blanco León”. (…) En ese sentido, se tiene que la mencionada ARL cumplió la orden impuesta en el fallo de tutela, dado que liquidó y pagó las incapacidades al aquí demandante en el período comprendido entre el día del accidente de trabajo y la fecha de concepto favorable para el reintegro de labores; asimismo, se le prestaron los servicios de salud que requirió para tratar las secuelas ocasionadas por el referido accidente de trabajo.
(…) De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta no se configuró defecto alguno que vulnere los derechos fundamentales del aquí demandante, toda vez que este se dictó con fundamento en las pruebas aportadas a lo largo del proceso, así como en lo ordenado en el fallo de tutela, argumentos que llevaron a que se abstuviera de dar inicio al incidente de desacato.
(…) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELARORÍA: procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones tomadas en incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU – 627 de 2015. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00202-01(AC) Actor: MIGUEL ANTONIO BLANCO LEÓN Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 10 de julio de 2019, el señor Miguel Antonio Blanco León instauró demanda de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud[1]. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Se mantenga en firme las sentencias de primera instancia, resuelta por el señor Juez Dr. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOÓN y Confirmada en Segunda Instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER.
“SEGUNDO: Ordenar a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, la afiliación inmediata al Sistema Integral de Salud, que en derecho me fue otorgado mediante tutela, para poder continuar con el tratamiento en salud y per se, evitar un perjuicio irremediable en mi condición de salud. “TERCERO: Solicito al señor Juez de Tutela, que se me garantice el acceso al Sistema Integral de Salud, para lo cual invoco la Ley 776 de 2002, Artículo 1º, parágrafo 2º.
En concordancia con las Sentencias T- 417 de 2017”. 2. Hechos y fundamentos de la acción El 21 de junio de 2007, el señor Miguel Antonio Blanco León sufrió un accidente de trabajo, con diagnóstico de origen laboral “trauma de muñeca derecha”. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con la vida y el mínimo vital y ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros afiliar al señor Blanco León al sistema de seguridad social.
La anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de junio de 2009. El 15 de febrero de 2010 el aquí demandante promovió incidente de desacato en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros. El 26 de abril de 2012, el médico tratante del accionante solicitó autorización para realizar cirugía de su mano derecha, la cual no fue autorizada.
Posteriormente, la empresa Seviescoop desafilió al señor Miguel Antonio Blanco León de la EPS Saludcoop. En auto del 24 de mayo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta se abstuvo de continuar con el incidente de desacato promovido en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros. Adicionalmente, se indicó que en dictamen 465 del 28 de abril de 2016 de la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, se indicó que el señor Blanco León tenía una pérdida de capacidad laboral del 50,6%, la cual se estructuró el 3 de mayo de 2013.
El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir negó el reconocimiento de la pensión de invalidez por no reunir los requisitos legales de cotizar 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración. En ese sentido, sostuvo que la ARL Positiva Compañía de Seguros no ha cumplido los fallos de tutela, dado que “fueron reiterados los incidentes de desacato, y siempre fueron sancionados los actores, pero nunca se materializó este fin y mis derechos siguieron siendo amenazados”. 3.- Trámite en primera instancia 3.1.
En proveído del 11 de julio de 2019[2], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta y vinculó a los sujetos procesales dentro del trámite del incidente de desacato, como terceros interesados. 3.2. Positiva Compañía de Seguros S.A. señaló que el señor Miguel Antonio Blanco León no se encuentra afiliado a dicha compañía; asimismo, indicó que en el año 2007 se reportó un evento, el cual fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen número 8209635 del 25 de enero de 2012, como “no derivado de accidente de trabajo”. 3.3.
Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta indicó que el 2 de mayo de 2019, en virtud de la petición verbal presentada por el aquí solicitante, abrió incidente de desacato. Al respecto, afirmó que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. respondió el requerimiento efectuado, precisando que “había sido respetuosa del cumplimiento del fallo de tutela de fecha 20 de mayo del año 2009, y por tal razón, efectuó el reconocimiento y pago de la seguridad social, la ARL liquidó y pagó las incapacidades que fueron pagadas al 100% del índice base de liquidación sin realizar ninguna clase de descuento”.
En ese sentido, afirmó que en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta los siguientes hechos: • El señor Miguel Antonio Blanco León sufrió un accidente laboral el 21 de junio de 2007 y fue diagnosticado con “trauma de muñeca derecha”, con pérdida de capacidad laboral del 6,7%. • La Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó al señor Blanco León con la patología “Síndrome del túnel del carpo”, con un 21,45% de pérdida de capacidad laboral.
Como consecuencia de lo anterior, la ARL Positiva Compañía de Seguros reconoció el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial el 22 de diciembre de 2011. • En virtud de la mencionada patología se dieron las correspondientes incapacidades, pagadas oportunamente desde el 8 de agosto de 2008 y hasta el 20 de mayo de 2012, para un total de 1444 días y un valor de $21’731.148, así como diversos trámites administrativos tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela.
Sostuvo que, si bien en el fallo de tutela se ordenó “la afiliación al sistema general de seguridad social”, el objetivo primordial consistía en la protección del derecho a la salud y, por tanto, con las actuaciones surtidas por la ARL se cumplió la orden judicial. Lo anterior, por cuanto “canceló el 100% del salario base de cotización al accionante, sin haber deducido de este subsidio por incapacidad temporal, el porcentaje que debe cotizar el trabajador a los otros subsistemas de Seguridad Social, es decir que dentro del pago del valor de las incapacidades canceladas, iba incluido el valor del aporte que le debió descontar la ARP para realizar las cotizaciones correspondientes a la EPS o Administradora de Pensiones, quedando de esta manera superado lo correspondiente a la obligación”.
Al respecto, indicó que dicha situación fue puesta de presente al aquí demandante en los proveídos del 26 de abril de 2011 y 11 de agosto de 2011, en los cuales se resolvieron los incidentes de desacato por él presentados. Asimismo, en el dictamen No. 88209635 del 25 de enero de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez precisó que la patología de túnel carpiano no tenía origen en el accidente de trabajo acaecido el 21 de junio de 2007, razón por la cual cesaron las obligaciones impuestas a la ARL Positiva Compañía de Seguros.
Finalmente, sostuvo que las actuaciones surtidas se encontraban debidamente justificadas y enmarcadas en el ordenamiento legal aplicable al caso, por lo que solicitó negar la solicitud de amparo[3]. 4.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la petición de amparo[4].
Como sustento de su decisión, señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “2.5.12.- A su vez, el Juzgado accionado señaló tanto en el auto acusado de vulnerar los derechos fundamentales del actor, como en el informe remitido a esta Corporación dentro de la presente acción, primero, que la orden pareciera tener como finalidad que se le permitiera al accionante la posibilidad de acceder de manera continua a los servicios de salud necesarios para atender las patologías de origen laboral que surgieron como consecuencia del evento accidente de trabajo acaecido el 21 junio de 2007 y segundo, que si se quiere hacer una interpretación amplia al orden del Juzgado de conformidad con las previsiones de la Ley 776 de 2002, la afiliación a realizar debía cubrir todos los subsistemas, entendiendo cumplida la orden tutelar en ese sentido, pues analizado el expediente pudo observar que si bien no se hizo una afiliación al SGSSI en salud propiamente dicha, se prestaron múltiples servicios de salud al accionante para tratar las secuelas de la patología de muñeca izquierda derivadas del accidente de trabajo objeto de tutela y se cancelaron los subsidios de incapacidad teniendo como base de liquidación el 100% del valor del salario, sin realizar ningún tipo de descuento por concepto de aportes a la seguridad social, en razón a que se trataba de una persona que no contaba con vínculo laboral vigente.
“2.5.13.- La Sala se acompasa con los argumentos del Juzgado accionado tanto en el auto del 24 de mayo de 2019, como en la contestación a la tutela de la referencia, pues considera, que la orden proferida dentro del fallo de tutela 2009-00129, implicaba que la ARL Positiva Cia de Seguros afiliara al sistema de seguridad social al señor Miguel Antonio Blanco León en los términos de la Ley 776 del 2002, es decir, en el sentido de que se brindara asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; servicios de hospitalización; servicio odontológico; suministro de medicamentos; servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; prótesis y órtesis; rehabilitación física y profesional; gastos de traslado en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios y aseguramiento en riesgos laborales, todo ello, como medio para garantizar el derecho a la salud del accionante”.
Adicionalmente, indicó que ante la decisión del señor Blanco León de no reintegrarse a su actividad laboral dejó de ser trabajador dependiente y, por consiguiente, de acuerdo con la Ley 776 de 2002, la ARL no debía realizar los aportes a seguridad social; sin embargo, se liquidaron las incapacidades por el 100% del salario, incluyendo el valor de dichos aportes.
De conformidad con lo anterior, sostuvo que en el presente asunto no se advierte ningún defecto que habilite la intervención del juez constitucional. 5.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora[5]. Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela en cuanto lo que pretende es su afiliación al sistema general de seguridad social.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9].
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionen decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó: “[S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”[10].
Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales.
Asimismo, enfatizó en que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se pueden invocar nuevos argumentos, no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas, no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar si se configuró alguna vulneración a los derechos fundamentales del aquí demandante. Pues bien, se tiene que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 24 de mayo de 2019, se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Ahora bien, respecto de lo peticionado por el accionante en el presente tramite incidental, en el que reclama un incumplimiento a la orden judicial por la presunta omisión de la ARL POSITIVA en realizar los aportes al sistema general de pensiones, debe esta instancia indicar como primera medida que en consideración de esta instancia, la orden tutelar emitida por este Despacho cuando en su numeral segundo señala que debe procederse a afiliar al señor Miguel Antonio Blanco León al sistema de seguridad social, tiene como única finalidad que se le garantice la prestación de los servicios de salud que requiere con ocasión de su patología. “Así se consigna de manera expresa en la parte resolutiva y en la parte motiva de la sentencia: ‘(…) se ordenará a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que en el término de 48 horas proceda a afiliar al sistema de seguridad social a MIGUEL ANTONIO BLANCO LEÓN con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud que requiera la patología que presenta MIGUEL ANTONIO BLANCO LEÓN (…)’.
“Revisada la argumentación planteada en la providencia mencionada, se observa sin lugar a equívocos que en su momento se concluyó que los soportes probatorios obrantes en el expediente, evidenciaban que se venían presentado interrupciones en el tratamiento médico ordenado, que podían causar perjuicios a su salud, y que a su vez su desvinculación de su EPS Saludcoop, le imposibilitaba acceder al reconocimiento de subsidio económico correspondiente durante los periodos de incapacidad, por lo que se consideró indispensable emitir decisión en ese sentido.
“En estas circunstancia, esta instancia considera que la obligación impuesta por el fallo de tutela en relación con la seguridad social, solo exigía que se garantizara su efectivo acceso al sistema de salud, de tal manera que pudiera tener la posibilidad de tener la atención requerida para tratar las secuelas de las enfermedades que en ese momento se encontraban definidas como de origen profesional.
“Vale la pena señalar además que resulta claro que una vez finiquitó la relación contractual del accionante con la Cooperativa SAVIESCOOP, cesaron las afiliaciones tanto a salud como a pensiones, y por tanto las incapacidades que con posterioridad se generaron, se cancelaron en el 100% de su salario base de cotización, es decir, no se realizó ningún tipo de descuento, por no encontrarse a partir de ese momento vinculado no contractual ni laboralmente con ningún empleador o contratante.
“(…). “En razón de lo anterior, concluye esta instancia que no hay lugar a dar curso al incidente de desacato propuesto, pues de ninguna manera puede considerarse que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS haya incumplido el fallo de tutela en relación con la realización de aportes a seguridad social en pensión, en razón a que dicha obligación no está plasmada en dicha providencia respecto de tales aportes, pues con la orden de amparo emitida, solo se pretendía amparar al señor Miguel Antonio Blanco, para garantizar su efectivo acceso a los tratamientos de salud que requería para superar la patología de origen profesional que venía padeciendo, y así quedó plasmado claramente en sus consideraciones” (se destaca).
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la parte actora pretende que la ARL Positiva Compañía de Seguros realice los aportes en pensiones y salud del señor Blanco León; sin embargo, tal petición excede lo que realmente se ordenó en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta el 20 de mayo de 2009, confirmado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 30 de junio de 2009.
En efecto, en las mencionadas providencias se ordenó “a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que en el término de 48 horas proceda a afiliar al sistema de seguridad social a MIGUEL ANTONIO BLANCO LEÓN con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud que requiera la patología que presenta MIGUEL ANTONIO BLANCO LEÓN”. En ese sentido, se tiene que la mencionada ARL cumplió la orden impuesta en el fallo de tutela, dado que liquidó y pagó las incapacidades al aquí demandante en el período comprendido entre el día del accidente de trabajo y la fecha de concepto favorable para el reintegro de labores; asimismo, se le prestaron los servicios de salud que requirió para tratar las secuelas ocasionadas por el referido accidente de trabajo.
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que en el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta no se configuró defecto alguno que vulnere los derechos fundamentales del aquí demandante, toda vez que este se dictó con fundamento en las pruebas aportadas a lo largo del proceso, así como en lo ordenado en el fallo de tutela, argumentos que llevaron a que se abstuviera de dar inicio al incidente de desacato.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 8 del cuaderno principal. [2] Folio 84 del cuaderno principal. [3] Folios 97 a 102 del cuaderno principal. [4] Folios 105 a 116 del cuaderno principal. [5] Folios 123 a 124 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015.