Micelio
54001-23-33-000-2019-00153-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Pedro Ortega Díaz·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Oral De Cúcuta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO – Intervención de las partes cuando no se ha cumplido con la carga procesal del pago de los cánones de arrendamiento [E]n el caso bajo estudio se demostró: i) que al proceso de restitución de bien inmueble arrendado se allegó el contrato de arrendamiento No. 131 de 2001 del área de terreno distinguida como caseta 091/092, ubicada en el Centro Comercial Santander; ii) que el fundamento de la demanda de restitución fue el no pago de los cánones de arrendamiento de ese predio y iii) que el accionante, en su calidad de arrendatario, no acreditó ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta el pago de dichos cánones.

(…) Entonces, dado que el señor Ortega Díaz no cumplió la carga procesal que le asistía, resulta apenas razonable e incluso ajustado a la ley (numeral 4 del artículo 384 del CGP, antes artículo 424 del CPC) que el juzgado accionado no hubiera permitido su intervención en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que promovió la CTEC, lo cual permite descartar el aludido defecto sustantivo, máxime que en esta caso no había duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento.

(…) De otra parte, en lo ateniente a que se tenga en cuenta lo decidido en las sentencias de la Corte Constitucional C-1186 de 2008 y C-868 de 2010 <<sobre la presencia del desistimiento>>, y T-537 de 2009 <<sobre el principio de buena fe>>, hay que decir que el actor no explicó las razones por las que considera que tales precedentes son vinculantes, ni tampoco la incidencia de aquellos en el caso concreto, sino que se limitó a citarlos sin mayores argumentos.

(…) [L]a tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar el defecto que invoca, esto es, el desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C- C-1186 de 2008, C-868 de 2010 y T-537 de 2009.

(…) Ahora, en relación con el fallo de tutela del 21 de febrero de 2019, radicado No. 2018-00292-01, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación, se precisa que esa decisión tiene efectos inter partes y, por tanto, no constituye precedente vinculante. Además, no guarda similitud jurídica con el caso bajo estudio, puesto que en esa oportunidad se consideró que no se debía aplicar el artículo 384 del CGP, por las dudas que se tenían sobre la existencia del contrato de arrendamiento, lo cual aquí no se advirtió. (…) En esa medida, tampoco habría de formularse reproche alguno sobre la inobservancia de la sentencia del 21 de febrero de 2019, radicado 1999- 00156-01, dictada por la Sección Primera de esta Corporación, que concluyó lo mismo que la Sección Quinta del Consejo de Estado.

(…) Finalmente, se aclara que frente a los argumentos de la impugnación relacionados con: i) la imposibilidad de la CTEC para celebrar el contrato de arrendamiento con el accionante; i) la inaplicación de las disposiciones sobre la prorroga o renovación tácita del contrato; iii) el punto de partida para determinar la caducidad de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado y iv) el cobro de lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento, estos fueron estudiados por el juez natural y el hecho de que el demandante los considere insuficientes, per se, no habilita para que se estudien por vía de tutela, máxime cuando no se enmarcaron en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 384, NUMERAL

4. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00153-01(AC) Actor: PEDRO ORTEGA DÍAZ Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de mayo de la presente anualidad (fl. 45), el señor Pedro Ortega Díaz, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 44): Con fundamento en los derechos fundamentales constitucionales mencionados y en los que el Despacho considere y encuentre que han sido vulnerados, solicito que SE SUSPENDAN LOS ACTOS OBJETO DE TUTELA: AUTO DE FECHA 06 DE MAYO DEL AÑO 2019, POR MEDIO DEL CUAL SE DICTA SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO RADICADO 54-001-33-33-752-2014-0165-00.

Solicito, además, que se decrete como medida cautelar, la suspensión temporal de las medidas de restitución del bien inmueble que se decretaron en la sentencia del 06 DE MAYO DE 2019. Y, adicionalmente, se disponga la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO en el proceso referenciado. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos: El 22 de mayo de 2001, la Central de Transportes Estación Cúcuta (en adelante CTEC) y el señor Pedro Ortega Díaz suscribieron el contrato de arrendamiento No. 131 del 22 de mayo de 2001, cuyo objeto fue <<conceder el uso y goce del área de terreno distinguida como caseta 091/092, ubicada en el Centro Comercial Santander>>.

El 2 de julio de 2014, la Central de Transportes Estación Cúcuta presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado, con el fin de que: i) se declarara terminado el contrato de arrendamiento; ii) se ordenara la restitución del área de terreno arrendada y iii) se pagara lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento. El 6 de mayo de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta dictó sentencia de única instancia y accedió a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la decisión, el juzgado señaló que, revisadas las pruebas aportadas, se podía concluir que el ahora accionante incurrió en mora, lo cual daba lugar a la configuración de la causal de terminación del contrato (numeral 1 del artículo 518 del Código de Comercio) y, por ende, resultaba procedente ordenar la restitución del inmueble arrendado. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, en la sentencia del 6 de mayo de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) Fáctico: por la <<falta de valoración de las pruebas que obraban en el expediente, pues si se hubiera realizado un análisis juicioso, la solución del problema jurídico cambiaría sustancialmente>>.

Indicó, además, que la CTEC es una entidad pública, por manera que todas sus relaciones contractuales están sujetas a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, y no a las de Código Civil, como se concluyó[1]. De otra parte, manifestó que el contrato de arrendamiento No. 131 del 22 de mayo de 2001 fue liquidado unilateralmente por el gerente de la CTEC el 29 de junio de 2010, lo que permite concluir que las acciones legales debían adelantarse dentro de los 2 años siguientes; empero, la demanda de restitución de bien inmueble arrendado se presentó el 2 de julio de 2014. ii) Sustantivo: por cuanto <<la decisión de no oírlo en el proceso>> se fundamentó en el numeral 2 del parágrafo segundo del artículo 424 del CPC, hoy 384 del CGP, norma que no era aplicable al sub lite, porque no existía certeza de la vigencia del contrato de arrendamiento, ni de la calidad de arrendataria o comodataria de la CTEC. iii) Desconocimiento del precedente judicial: porque se desatendieron las sentencias de la Corte Constitucional T-1082 de 2007, T-808 de 2009 y T-118 de 2012 y las providencias del 4 de octubre de 2005 y del 21 de febrero de 2019, radicados 1999-00156-01 y 2018-00292-01, dictadas por la Secciones Primera y Quinta de esta Corporación, respectivamente, según las cuales cuando se tienen dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, no se le puede exigir al arrendatario el pago del canon para intervenir en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado.

Asimismo, las providencias C-1186 de 2008 y C-868 de 2010 sobre el desistimiento tácito; T-537 de 2009, que versa del principio de buena fe, y la sentencia del 29 de octubre de 2014, expediente 29851, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que hace referencia a la caducidad de los contratos de arrendamiento que suscriben las entidades públicas.

También arguyó que el contrato de arrendamiento se regía por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, las cuales, en su sentir, no se observaron en su <<elaboración>>, lo que genera su nulidad. Sostuvo, además, que el término de caducidad de la acción de restitución de bien inmueble arrendado debía computarse desde el vencimiento del plazo inicial del contrato, porque respecto del mismo no operaban <<las prórrogas o renovaciones tácitas>>.

Señaló que la CTEC presentó la demanda en virtud de la Resolución No. 388 del 29 de agosto de 2013, mediante la cual se le facultó para promover un <<proceso de terminación unilateral del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones arriendo>>, y no uno de <<restitución de inmueble arrendado>>. Expuso que la CTEC no podía aplicar incrementos anuales al canon de arrendamiento del 20%, dado que, de conformidad con la Ley 56 de 1985, estos no debían superar el 90% del IPC vigente en el año inmediatamente anterior al vencimiento del término del contrato.

Finalmente, afirmó que, al no vincularse como litisconsorte necesario al departamento de Norte de Santander, propietario del bien inmueble objeto de restitución, se vulneró el derecho al debido proceso. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de mayo de 2019 (fl. 48), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta, con el propósito de que rindiera informe. 2.2.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta (fl. 62 – 63), en su escrito de contestación, solicitó que se denegara la acción, toda vez que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso ordinario y de las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto. 3.

Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 13 de junio de 2019 (fls. 55 – 61), denegó la acción constitucional, con fundamento en las siguientes razones: La autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del señor Pedro Ortega Díaz, pues para resolver el problema jurídico planteado aplicó el numeral 4 del artículo 384 del CGP, según el cual <<si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total (…)>>, circunstancia que no se acreditó en el proceso y, por tanto, no se tuvo en cuenta su intervención al momento de dictarse la sentencia de única instancia. No se desconoció la subregla establecida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, que establece que no se le puede exigir al arrendatario que acredite el pago de lo reclamado por el arrendador cuando en el proceso se tuvieran serias dudas respecto de la existencia del contrato, por cuanto, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado no había incertidumbre sobre la existencia del contrato No. 131 de 2001, tal como lo concluyó el juez de la causa.

Si bien en el fallo de tutela del 21 de febrero de 2019, expediente 2018- 00291-01, la Sección Quinta en un asunto similar concedió el amparo solicitado, lo cierto es que ello sucedió porque en esa oportunidad se consideró que sí existían dudas en relación con la existencia del contrato de arrendamiento. De otra parte, citó el fallo de tutela del 7 de marzo del año en curso, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 2018-00343-01, en el que se resolvió un caso igual al aquí debatido y se concluyó que no se configuraba defecto sustantivo por aplicar el artículo 384 del CGP, pues no había lugar a realizar excepciones frente a esa norma.

Lo anterior, permite concluir que no existe una posición pacífica entre las secciones del Consejo de Estado sobre la materia y, por consiguiente, debe descartarse el desconocimiento del precedente alegado en la solicitud de amparo. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 63 – 113), para lo cual señaló que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander omitieron pronunciarse sobre los siguientes puntos: • Que la CTEC está impedida para celebrar contratos de arrendamiento con particulares, dado que su régimen contractual es el de la Ley 80 de 1993. • Que el contrato de arrendamiento suscrito no podía superar los 2 años y, en todo caso, respecto de este tipo de contratos no están previstas las prórrogas o renovaciones tácitas. • Que el gerente de la CTEC terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento No. 131 del 22 de mayo de 2001, en el año 2010, fecha desde la que se debió computar el término de caducidad de la acción de restitución de bien inmueble arrendado. • Que la CTEC no era propietaria ni comodataria del inmueble que se pretendía restituir. • Que existía un cobro injustificado del 20% por concepto de canon de arrendamiento. • Que no se tuvo en cuenta la aplicación del principio de buena fe frente a su petición de intervención en el proceso de restitución. • Que se desconoció la excepción prevista en las sentencias de la Corte Constitucional T-1082 de 2007, T-808 de 2009 y T-118 de 2012, cuando no se tiene certeza de la existencia del contrato de arrendamiento, y • Que no solo se ordenó la restitución del bien inmueble a la CTEC, sino que también se le concedieron <<de manera abusiva>> las mejoras de su propiedad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contr a provid encias judic iales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 6 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se configuraron o no los defectos invocados por el señor Pedro Ortega Díaz, en la sentencia de única instancia del 6 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendando promovido por la CTEC. 3.

Análisis de la Sala 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora Lo primero que conviene señalar es que, si bien la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que para sustentar tal vicio no hizo referencia a cuáles pruebas se dejaron de valorar o se analizaron indebidamente, ni cuál fue la incidencia de ese supuesto error u omisión en la decisión judicial cuestionada.

Lo que sí hizo fue cuestionar la aplicación o no de las varias normas, lo cual encajan más bien en el denominado defecto sustantivo. Por tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a los defectos sustantivos y de desconocimiento del precedente judicial. 3.2.1. Del defecto sustantivo El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[4]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;

(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.2.2. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[5], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[6], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.

El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[7]. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”[8] o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”[9].

Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”[10] en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”[11]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[12].

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”[13]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii)Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.

En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[14]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[15]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[16]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[17]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.3.

Caso concreto y solución del problema jurídico Concretamente, el señor Pedro Ortega Díaz señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó el numeral 2 del parágrafo segundo del artículo 424 del CPC, hoy 384 del CGP, para fundamentar la decisión de no tener en cuenta el escrito de contestación en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, pese a que se tenían dudas respecto de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con la CTEC.

Al respecto, se precisa que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública –Ley 80 de 1993– no reguló lo relacionado con el contrato de arrendamiento; sin embargo, en su artículo 13[18] señaló que los contratos que celebren las entidades a las que se refieren el artículo 2 de dicho estatuto[19], como en este caso, la CTEC[20], se rigen por las disposiciones comerciales o civiles que se ocupen del tema, y las controversias que surjan de este tipo de contratos serán de conocimiento del juez de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 75 ibidem.

Ahora bien, como la demanda de restitución de bien inmueble arrendado se fundamentó en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, según el numeral 4 del artículo 384 del CGP[21] (antes artículo 424 del CPC), el señor Pedro Ortega Díaz debía consignar a órdenes del juzgado de conocimiento el valor total adeudado, allegar los recibos de pago expedidos por el arrendador durante los 3 últimos períodos o, en su defecto, aportar la consignación correspondiente, para poder intervenir en el proceso y ejercer las garantías de defensa y contradicción. La Corte Constitucional, en sentencia C–070 del 25 de febrero de 1993, declaró la exequibilidad del artículo 1º numeral 227 del Decreto 2282 de 1989, que modificó el numeral 2 del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC, para lo cual consideró: Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas.

La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad.

Le asiste en este sentido razón al señor Procurador General de la Nación cuando sostiene que el demandado será oído en cualquier etapa del proceso si consigna los cánones adeudados[22]. En sentencias T-1028 de 2007, T-808 de 2009, T-118 de 2012 y T-427 de 2014, la Corte Constitucional indicó que si bien es posible limitar el derecho a la defensa de la parte pasiva de un proceso de restitución de inmueble arrendado cuando no cumple la carga procesal de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, ello no es aplicable cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato.

Puntualmente, en la última de las mencionadas providencias se señaló: (…) se puede concluir que como regla general, es válido en nuestro ordenamiento jurídico limitar, en los casos señalados, el derecho fundamental a la defensa de la parte pasiva en un proceso de restitución de tenencia, a fin de promover la celeridad y eficacia en la administración de justicia. 4.3.

Ahora bien, esa pauta general tiene una subregla, desarrollada por esta corporación en sentencias de tutela[23], a partir de la cual la limitación a ser oído en juicio, no tiene cabida cuando se presentan serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento. Lo anterior encuentra fundamento, en la medida en que el contrato de arrendamiento es la fuente de derecho inicial que regula la relación entre arrendador y arrendatario, conteniendo éste las obligaciones y prerrogativas de cada parte contractual[24].

Por lo tanto, si se cuestiona la existencia de tal convención, no es posible deducir claramente el incumplimiento de una de las partes. Así, atendiendo razones de justicia y equidad, el juez solo puede hacer uso de las limitantes al derecho de defensa cuando previamente ha efectuado la verificación de la existencia real del contrato de arrendamiento.

(…) 22.- Lo anterior permite deducir que la aplicación de la regla que establece la carga procesal en cabeza de los demandados presupone de entrada la verificación de la existencia real del contrato de arrendamiento, prueba que se torna fundamental para otorgar las consecuencias jurídicas que contiene la norma que se pretende aplicar, esto es, limitar el derecho de defensa del demandado hasta tanto no cumpla con las cargas establecidas en la respectiva disposición. Ahora bien, por último, es claro que para esta Corte, quien debe efectuar la verificación de la existencia real del contrato de arrendamiento, es el juez natural, en cabeza del cual está el deber de estudiar si en cada caso concreto se presentan los supuestos fácticos y jurídicos necesarios para la aplicación de los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del CPC, y con esa base, justificar razonadamente su decisión[25].

Según lo expuesto, en los procesos de restitución de inmueble arrendado en los que la parte pasiva no acredite el pago de los cánones de arrendamiento es procedente limitarle la posibilidad de ser escuchada en juicio, en aras de garantizar el principio de celeridad del proceso y la eficacia en la administración de justicia. Esto, siempre y cuando se encuentre acreditada la existencia del contrato de arrendamiento.

Como acertadamente lo señaló el a quo, en el caso bajo estudio se demostró: i) que al proceso de restitución de bien inmueble arrendado se allegó el contrato de arrendamiento No. 131 de 2001 del área de terreno distinguida como caseta 091/092, ubicada en el Centro Comercial Santander; ii) que el fundamento de la demanda de restitución fue el no pago de los cánones de arrendamiento de ese predio y iii) que el accionante, en su calidad de arrendatario, no acreditó ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Cúcuta el pago de dichos cánones.

Entonces, dado que el señor Ortega Díaz no cumplió la carga procesal que le asistía, resulta apenas razonable e incluso ajustado a la ley (numeral 4 del artículo 384 del CGP, antes artículo 424 del CPC) que el juzgado accionado no hubiera permitido su intervención en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que promovió la CTEC, lo cual permite descartar el aludido defecto sustantivo, máxime que en esta caso no había duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento[26].

De otra parte, en lo ateniente a que se tenga en cuenta lo decidido en las sentencias de la Corte Constitucional C-1186 de 2008 y C-868 de 2010 <<sobre la presencia del desistimiento>>, y T-537 de 2009 <<sobre el principio de buena fe>>, hay que decir que el actor no explicó las razones por las que considera que tales precedentes son vinculantes, ni tampoco la incidencia de aquellos en el caso concreto, sino que se limitó a citarlos sin mayores argumentos.

Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[27].

En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar el defecto que invoca, esto es, el desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C- C-1186 de 2008, C-868 de 2010 y T- 537 de 2009.

Ahora, en relación con el fallo de tutela del 21 de febrero de 2019, radicado No. 2018-00292-01, dictado por la Sección Quinta de esta Corporación, se precisa que esa decisión tiene efectos inter partes y, por tanto, no constituye precedente vinculante. Además, no guarda similitud jurídica con el caso bajo estudio, puesto que en esa oportunidad se consideró que no se debía aplicar el artículo 384 del CGP, por las dudas que se tenían sobre la existencia del contrato de arrendamiento, lo cual aquí no se advirtió. En esa medida, tampoco habría de formularse reproche alguno sobre la inobservancia de la sentencia del 21 de febrero de 2019, radicado 1999- 00156-01, dictada por la Sección Primera de esta Corporación, que concluyó lo mismo que la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Finalmente, se aclara que frente a los argumentos de la impugnación relacionados con: i) la imposibilidad de la CTEC para celebrar el contrato de arrendamiento con el accionante; i) la inaplicación de las disposiciones sobre la prorroga o renovación tácita del contrato; iii) el punto de partida para determinar la caducidad de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado y iv) el cobro de lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento, estos fueron estudiados por el juez natural y el hecho de que el demandante los considere insuficientes, per se, no habilita para que se estudien por vía de tutela, máxime cuando no se enmarcaron en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, los anteriores argumentos son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se denegó la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo.

CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Como se verá más adelante, tal argumentación no tiene relación alguna con los supuestos para la configuración de un defecto fáctico, sino que alude más bien al defecto sustantivo. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [5] Sentencia T-534 de 2017 de la Corte Constitucional. [6] Sentencia T-292 de 2006. [7] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [8] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [9] Corte Constitucional, sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [10] Corte Constitucional, sentencia SU-1300 de 2001.

Ver también entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [11] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. [12] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [13] Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2001. [14] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [15] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [16] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [17] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.

Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [18] “Artículo 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia”. [19] “Artículo 2o. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos (…)”. [20] El artículo 1° del Acuerdo No. 031 de 2012, que modificó el artículo 1 del Acuerdo No. 22 del 7 de octubre de 1992, dispuso: “La Central de Transportes estación Cúcuta es una entidad autónoma descentralizada del orden municipal, organizada como establecimiento público con personería Jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, y patrimonio propio (…). [21] “Artículo 384.

Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…). 4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción. Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel (…)”. [22] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C – 070 del 25 de febrero de 1993, expediente Nº D-134, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [23] Original de la cita: “Entre otros se pueden nombrar los fallos T-838 del 1° de septiembre de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis;

T-162 del 24 de febrero de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-494 del 13 de mayo de 2005 y T-601 del 27 de julio de 2006, en ambas, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-613 del 3 de agosto de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-150 del 2 de marzo de 2007, M. P. Manuel José Cepeda 2007; T-1082 del 13 de diciembre de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-067 del 4 de febrero de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

En todos estos fallos se protegieron los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia de los actores, pues se estimó que los jueces que conocieron demandas por restitución de tenencia los vulneraron, ya que a pesar de que se presentaron serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento y/o sobre la legitimación por activa del demandante, no se escuchó al demandado, en virtud de la aplicación automática del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil”. [24] Original de la cita: “Recuérdese el tenor literal del artículo 1602 del Código Civil: ‘Todo contrato legalmente celebrado es un ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por las causas legales’”. [25]Original de la cita: “‘los jueces en el proceso de toma de decisiones no necesariamente tienen que utilizar un modelo específico de argumentación jurídica; lo importante es que otorguen racionalidad a sus decisiones, que en todos los casos, tienen que estar acorde con los postulados constitucionales a fin de garantizar la libertad, la igualdad, la justicia y la paz a los coasociados para asegurar un orden político, económico y social justo’.

Ver T- 1082 de 2007, precitada”. [26] Cabe decir que respecto de la existencia del contrato, el Juzgado accionado indicó: “en el caso bajo estudio se encuentran acreditados los elementos generales de la obligación contractual contraída por quienes actúan como parte demandante y demandada, como se explica: 3.5.2. Fuente de la obligación: en el caso revisado, la fuente de la obligación la constituye el contrato de arrendamiento No. 131 de 2001 suscrito entre la Central de Transportes Estación Cúcuta y los señores Pedro Ortega Díaz, el pasado 22 de mayo de 2001, en el cual se concreta el negocio jurídico al que llegaron las partes, así como el precio, plazo, condiciones de ejecución y demás especificidades relacionadas con el cumplimiento del mismo (…). [27] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.