ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [L]a Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no solo fijó fecha, sino que ya celebró la audiencia inicial, el 28 de agosto de 2019.
Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. Pese a lo anterior, la Sala instará a la autoridad judicial accionada, para que de manera diligente continúe con trámite del proceso de referencia, considerando que en dos oportunidades el [actor] se ha visto obligado a interponer acciones de tutela para lograr el impulso del proceso en el que figura como demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03655-00(AC) Actor: SIXTO ANDRADE ANDRADE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Derecho fundamental al debido proceso.
Mora judicial injustificada. Programación de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Sixto Andrade Andrade, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 5 de agosto de 2019, el señor Sixto Andrade Andrade, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia en conexidad con la seguridad social. 1.
Pretensiones La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente[1]: “…solicito se protejan los derechos fundamentales de mi representado al debido proceso, al acceso a la justicia en conexidad a la seguridad social y ordene al despacho del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, inmediatamente fijar fecha de audiencia que señala el artículo 180 del C.P.A.C.A., del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el día 19 de enero de 2015 con el radicado 25000234200020150042500”. 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Informa el actor, que por cumplir los requisitos de ley, mediante Resolución No. 12821 del 11 de julio de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le reconoció pensión de vejez, a partir del 30 de abril de 2000, en cuantía de $611.164. 2. Posteriormente, solicitó la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario devengados durante el último año de servicios; petición que fue negada a través de la Resolución RDP 014365 del 22 de marzo de 2013, y confirmada mediante las Resoluciones RDP 022014 de 15 de mayo de 2013, y RDP 023837 del 24 de mayo de 2013, que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra el acto definitivo, respectivamente. 3.
Por lo anterior, el 19 de enero de 2015 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), pretendiendo la nulidad de los actos administrativos desfavorables, y solicitando que se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”. 4.
A través de memoriales radicados el 14 de enero de 2016, el 23 de marzo de 2017, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, y el 6 de abril de 2017 ante la Procuraduría General de la Nación, el actor solicitado la celeridad del proceso y que se procediera a calificar la demanda, ya que para dichas fechas no se había proferido el primer auto del proceso. 5.
Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia en conexidad a la seguridad social, el 23 de octubre de 2017 el actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B ante el Consejo de Estado, Sección Quinta, que por auto del 26 de octubre de 2017 la admitió y ordenó surtir las notificaciones de rigor. 6.
Como en el transcurso de la notificación ordenada, la autoridad judicial notificó el auto admisorio de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de noviembre de 2017 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. Indica el actor que la UGPP contestó la demanda desde el 28 de enero de 2018; que por auto del 18 de abril de 2018 se dio traslado de las excepciones propuestas; y que desde el 27 de abril de 2018 el proceso entró al despacho para señalar fecha para audiencia inicial, sin que a la fecha se hubiera dado continuidad al trámite del medio de control. 3.
Fundamentos de la acción El accionante argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de acuerdo con lo establecido en la sentencia T-283 de 2013, de la Corte Constitucional, ya que desde la presentación de la demanda el 19 de enero de 2015, el proceso con radicación No. 25000-23-42-000-2015-00425-00 lleva más de cuatro años, sin que se haya fijado fecha de audiencia, siendo ésta la segunda acción de tutela que interpone por mora judicial. 4.
Trámite impartido e intervenciones 1. Por auto del 12 de agosto de 2019[2] se admitió la acción de tutela; se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; se ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y se solicitó al despacho del magistrado José Rodrigo Romero Romero allegar informe con el listado de procesos que se encuentran en su despacho para fallo y el turno en el que se encuentra el mencionado proceso. 2.
El 20 de agosto de 2019[3], se notificó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el 23 de agosto de 2019[4], se hizo el segundo requerimiento solicitando el listado de procesos que se encuentran en su despacho para turno. 3. La UGPP en escrito del 21 de agosto de 2019, pidió su desvinculación del presente trámite de tutela, indicando que las pretensiones del actor van dirigidas al despacho judicial demandado, por lo que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que la acción de tutela es improcedente porque además de existir otros medios de defensa judicial, no se observa la inminencia de un posible perjuicio irremediable y mucho menos afectación al mínimo vital, ya que el actor se encuentra en calidad de cotizante dentro del régimen contributivo y viene percibiendo su pensión de manera cumplida, por valor de $1.536.219. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, remitió contestación de la acción de tutela el 3 de septiembre de 2019, vía correo electrónico[5]. Indicó que a la fecha se está corriendo término para presentar alegatos de conclusión. Informó que la UGPP solicitó llamar en garantía al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE, antiguo empleador del accionante, y que contra la providencia mediante la cual se tal petición se interpuso recurso de apelación, que fue concedido, ordenando remitir las diligencias al Consejo de Estado.
Como prueba de sus afirmaciones, allegó la impresión de la consulta hecha a la página Siglo XXI, sin embargo, no allegó informe con el listado de procesos que se encuentran a despacho y el turno en el que se encuentra el mencionado proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela interpuesta por el señor Sixto Andrade Andrade actualmente carece de objeto, en razón a que el 28 de agosto de 2019 la autoridad judicial accionada llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 25000-23-42-000-2015-00425-00. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 3.2.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”[6]. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Teniendo en cuenta la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda – Subsección B, se efectúo consulta del proceso en la página Web de la Rama Judicial, en la que se pudo constatar las siguientes actuaciones procesales: 4.1.1.
Por auto del 15 de agosto de 2019: i) se negó el llamamiento en garantía solicitado por la UGPP, ii) se programó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 4.1.2. El 28 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 180 del CPACA se ordena a las partes presentar los alegatos dentro de los diez (10) diez días siguientes a la fecha de la audiencia. 4.1.3.
Por auto del 29 de agosto de 2019, y en el efecto devolutivo se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la providencia de 15 de agosto de 2019 que negó el llamamiento den garantía solicitado. Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no solo fijó fecha, sino que ya celebró la audiencia inicial, el 28 de agosto de 2019.
Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora. 4.2. Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. 4.3. Pese a lo anterior, la Sala instará a la autoridad judicial accionada, para que de manera diligente continúe con trámite del proceso de referencia, considerando que en dos oportunidades el señor Sixto Andrade Andrade se ha visto obligado a interponer acciones de tutela para lograr el impulso del proceso en el que figura como demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, para que de manera diligente continúe con trámite del proceso de referencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio3. [2] Folio 80 [3] Folio 82 [4] Folio101 [5] Folios 122 y 123 [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-045 de 2008.