ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [L]a demandante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto el fallo de primera instancia proferido el 1 de noviembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-00312-00, no se notificó a la dirección electrónica dispuesta para tal fin en el escrito de alegatos de conclusión, circunstancia que le impidió presentar el recurso de apelación contra esa decisión. La Sala advierte que la parte actora contaba con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia censurada: el recurso de reposición. Ciertamente, contra el auto del 11 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, procedía el recurso de reposición para que la autoridad judicial demandada reconsiderara sobre la posible configuración de una causal de nulidad por la indebida notificación de la sentencia. En este punto, la Sala precisa que el recurso de apelación no procede contra el auto que niega la solicitud de nulidad, pues no está enlistado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que señala cuáles autos pueden ser objeto de apelación. Y, conforme con el artículo 242 ibídem, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
Luego, no cabe duda de que el recurso de reposición procede contra el auto que niega una solicitud de nulidad. A partir de lo anterior, la Sala estima que, en ejercicio del recurso de reposición la [actora] hubiera podido plantear los argumentos que expuso en la demanda de tutela; empero, como no lo hizo, no puede ahora ejercer la tutela como mecanismo sustituto.
Además, no se advierte —ni la parte actora así lo alegó— ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido interponer el recurso de reposición contra el auto cuestionado. La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado y oportuno de los mecanismos de defensa judicial disponibles para efectos de salvaguardar sus derechos. Finalmente, conviene señalar que en el presente asunto no se invocó ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por manera que no es posible realizar un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03353-00(AC) Actor: ALY DAVID DÍAZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Elsa Girado Macea contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 20 de junio de la presente anualidad (fl. 1 del c. ppal), la señora Elsa Girado Macea, por conducto de apoderado judicial (fl. 31 del c. ppal), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 8 del c. ppal): 1.
Solicito me sean amparados mis Derechos Fundamentales vulnerados como lo son, el derecho al debido proceso y el Acceso a la Administración de Justicia. 1. Solicito con todo respeto al señor Magistrado (a) se sirva decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia de fecha 1 de noviembre de 2018, por encontrarse inmerso en una causal de nulidad de indebida notificación y en tal sentido ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – Sala de Decisión No. 1, surta la notificación en debida forma de la sentencia referida conforme a los principios procesales y constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico. 2.
Hechos y argumentos de la tutela La señora Elsa Girado Macea presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDP023783 del 27 de junio de 2016, confirmada a través de la Resolución No. RDP037246 del 4 de octubre de ese mismo año, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento, solicitó que se ordenara el pago de dicha prestación. Mediante sentencia del 1° de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditaron los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, lo que permitía concluir que los actos administrativos demandados estaban ajustados a derecho.
El 29 de mismo mes y año se notificó la providencia mencionada por correo electrónico. El 30 de enero de 2019, la parte actora presentó un escrito en el que señaló que el fallo no fue notificado en debida forma, pues se omitió enviar copia del mismo a la última dirección de correo electrónico que se dispuso en el memorial de alegatos de conclusión para notificaciones judiciales, por tanto, pidió que se procediera de conformidad.
En auto del 11 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar le impartió al anterior escrito el trámite de solicitud de nulidad, la cual fue despachada desfavorablemente, con fundamento en que, si bien se incurrió en una irregularidad respecto de la notificación de la sentencia de primera instancia, tal como lo sostuvo la parte actora, lo cierto era que como en el escrito del 30 de enero de 2019, la señora Girado Macea manifestó que <<conocía la sentencia>>, se entendía surtida la notificación de la providencia por conducta concluyente.
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto el fallo del 1° de noviembre de 2018 no se le notificó a la dirección electrónica dispuesta para tal fin, lo cual da cuenta de la violación de las garantías de defensa y contradicción, toda vez que por ese error no pudo formular el recurso de apelación correspondiente. 1.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 6 de agosto de 2019 (fl. 34 del c. ppal), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de parte demandada y, como tercero con interés, a la UGPP. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
La UGPP, en su escrito de intervención (fls. 41 – 47 del c. ppal), manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que la notificación del fallo se surtió por conducta concluyente. 2.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de subsidiariedad. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto procedimental absoluto, al proferir el auto del 11 de febrero de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-00312-00, por medio del cual negó la solicitud de nulidad presentada por la parte actora. 2.
Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad[3] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[4] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[5] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[6]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[7]: <<es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales>>. 2.
Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.
En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la señora Elsa Girado Macea pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 11 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar (despacho a cargo del magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas), mediante la cual se negó una solicitud de nulidad.
Concretamente, la demandante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto el fallo de primera instancia proferido el 1° de noviembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-00312-00, no se notificó a la dirección electrónica dispuesta para tal fin en el escrito de alegatos de conclusión, circunstancia que le impidió presentar el recurso de apelación contra esa decisión. La Sala advierte que la parte actora contaba con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia censurada: el recurso de reposición. Ciertamente, contra el auto del 11 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, procedía el recurso de reposición para que la autoridad judicial demandada reconsiderara sobre la posible configuración de una causal de nulidad por la indebida notificación de la sentencia. En este punto, la Sala precisa que el recurso de apelación no procede contra el auto que niega la solicitud de nulidad, pues no está enlistado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que señala cuáles autos pueden ser objeto de apelación. Y, conforme con el artículo 242 ibidem[8], el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
Luego, no cabe duda de que el recurso de reposición procede contra el auto que niega una solicitud de nulidad[9]. A partir de lo anterior, la Sala estima que, en ejercicio del recurso de reposición la señora Girado Macea hubiera podido plantear los argumentos que expuso en la demanda de tutela; empero, como no lo hizo, no puede ahora ejercer la tutela como mecanismo sustituto.
Además, no se advierte —ni la parte actora así lo alegó— ninguna circunstancia especial que le hubiera impedido interponer el recurso de reposición contra el auto cuestionado. La Sala considera pertinente resaltar que el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
En suma, resulta evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de análisis, dado que la parte accionante no desplegó una conducta diligente mediante el ejercicio adecuado y oportuno de los mecanismos de defensa judicial disponibles para efectos de salvaguardar sus derechos. Finalmente, conviene señalar que en el presente asunto no se invocó ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por manera que no es posible realizar un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. 3.3.
Otras consideraciones Dado que el señor Aly David Díaz Hernández allegó el poder a él conferido por la señora Elsa Girado Macea para que asumiera su representación judicial en este proceso, se ordenará la modificación de la carátula del expediente respecto de la identificación de la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la señora Elsa Girado Macea contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría, MODIFICAR la carátula del expediente, en relación con la parte demandante del proceso, con el fin de que se incluya a la señora Elsa Girado Macea. Asimismo, realizar las anotaciones de rigor en el sistema Justicia Siglo XXI.
CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [4] “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). [5] “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. [6] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [8] “Artículo 242.Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica (…)”. [9] Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: auto del 17 de septiembre de 2018, expediente No. 08001-23-33- 000-2015-00018-02(23967), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; auto del 12 de diciembre de 2018, expediente No. 25000-23-37-000-2014-01172-01(22661), M.P. Milton Chaves García; auto del 25 de enero de 2018, expediente No. 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI), M.P. María Elizabeth García González; auto del 5 de diciembre de 2017, expediente No. 2500023266000201301293 01 (53506), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.