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11001-03-15-000-2019-03350-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Cootraflujohns Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, sobre la debida valoración de las pruebas arrimadas al mismo.

A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cabe señalar, además, que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Antioquia no hubiera hecho alusión específica a cada uno de los testimonios rendidos dentro del proceso, no implica necesariamente la configuración del defecto fáctico, pues lo cierto es que sí los tuvo en cuenta al momento de concluir que aquellos no eran suficientes para demostrar que el daño alegado (disminución de los ingresos derivados de la prestación del servicio de transporte fluvial) se derivara de la construcción y puesta en funcionamiento del Puente La Libertad.

Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia dictada el29 de abril de 2016, por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda presentada por los hoy accionantes en contra del departamento de Antioquia y al municipio de El Bagre (Antioquia).

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió el despacho accionado, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03350-00(AC) Actor: COOTRAFLUJOHNS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Antonio Carlos Robles Franco, Antonio Rafael Ortega Moreno, Calmiro Díaz Rojas, Carlos Emiro Corcho Romero, Carlos Eugenio Arrieta Miranda, Domingo Vargas Jaramillo, Dulis de Jesús Ortega Moreno, Edgar de Jesús Sierra Cardona, Eduin Gabriel Acevedo Ramírez, Eduwin de Jesús Sotelo Montesino, Germán Darío Pérez Ospino, Germano Chávez Rodríguez, Hernán Darío Agudelo Gálvis, Jesús Mesa, John Jaider Medina Franco, José Profirio Cermeño Pérez, José Domingo Martínez Rodelo, José María Sánchez Cabrera, Lacides Manuel Ochoa Mármol, Manuel Arriola Aldana, Manuel Enrique Acosta Guzmán, Manuel de Jesús Navarro Cobos, Pablo Antonio Martínez Osorio, Raúl José Mármol Urieta, Senen Antonio Ramos Hermosilla y Yovanis Enrique Alemán Rodelo contra la providencia del 5 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de julio de la presente anualidad (fls. 1 a 20, C. 1), la Cooperativa de Transportes Fluviales – Cootraflujohns, la Junta de Acción Comunal del corregimiento Buenos Aires de Zaragoza (Antioquia) y los señores Germán Pérez Ospino, Germán Gonzalo Pérez, Antonio Carlos Robles Franco, Antonio Rafael Ortega Moreno, Calmiro Díaz Rojas, Carlos Emiro Corcho Romero, Carlos Eugenio Arrieta Miranda, Domingo Vargas Jaramillo, Dulis de Jesús Ortega Moreno, Edgar de Jesús Sierra Cardona, Eduin Gabriel Acevedo Ramírez, Eduwin de Jesús Sotelo Montesino, Germám Darío Pérez Ospino, Germano Chávez Rodríguez, Hernán Darío Agudelo Gálvis, Jesús Mesa, John Jaider Medina Franco, José Profirio Cermeño Pérez, José Domingo Martínez Rodelo, José María Sánchez Cabrera, Lacides Manuel Ochoa Mármol, Manuel Arriola Aldana, Manuel Enrique Acosta Guzmán, Manuel de Jesús Navarro Cobos, Pablo Antonio Martínez Osorio, Raúl José Mármol Urieta, Senen Antonio Ramos Hermosilla y Yovanis Enrique Alemán Rodelo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto estimaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones (fl. 20, C. 1): [S]e recurre al juez de constitucionalidad a efectos de que amparen vía excepcional los derechos fundamentales de mis asistidos, vulnerados por el yerro judicial que deviene en una vía de hecho y por lo tanto a sí (sic) se solicita, esperándose que disponga al subsanarse el defecto en el que incurriera el Tribunal Administrativo de Antioquia, disponiéndose: Conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores.

Dejar sin efectos la N° S03-037-AP proferida el 5 de abril de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, con la cual en segunda instancia se determinó confirmar la sentencia N° 067 del 29 de abril de 2016, proferida en primera instancia por el Juzgado Veintidós Administrativo Sistema Oralidad de Medellín. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en el improrrogable término que se disponga en el proveído de tutela –contado a partir de la notificación de la respectiva providencia- profiera una nueva sentencia de fondo, en la que deberá tener en cuenta las consideraciones de derecho y de correcta apreciación probatoria que sustenten la sentencia de tutela. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de reparación directa, los hoy accionantes demandaron al departamento de Antioquia y al municipio de El Bagre (Antioquia), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados “con ocasión de del detrimento patrimonial, personal y moral padecido (…) en virtud de la construcción y puesta en marcha del viaducto ‘Puente La Libertad – Guillermo Gaviria Correa’, que hoy, en el bajo cauca antioqueño permite el acceso directo vía terrestre hasta la cabecera municipal de El Bagre desde el municipio de Caucasia y demás localidades vecinas” (fl. 3).

El Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, mediante providencia del 29 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 5 de abril de 2019. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la sentencia del 5 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, adolece de defecto fáctico, por cuanto no se valoraron las pruebas obrantes en el proceso, ni los testimonios de los señores Zunilda Suárez Carrascal, Gustavo Amador Carranza, José Raúl Zapata y Doris Isabel Argel Barreto, que acreditaban que cuando empezó a funcionar el puente se acabó la actividad económica que ejercía la empresa Cootraflujohns y sus asociados, así como la existencia del nexo causal entre el daño padecido por los demandantes, y la construcción y puesta en servicio del puente “La Libertad”, lo cual, además, rompiendo con esto el equilibrio de las cargas públicas.

Así lo expuso: [S]e evidencia en el proceso la existencia del nexo causal entre el daño padecido por los demandantes y la acción de la administración departamental carente de una debida y correcta planeación de la obra pública (consideradas las omisiones de acompañamiento con proceso de resocialización o rehabilitación económica para quienes excepcionalmente resultarían afectados con la puesta en funcionamiento del puente), resultando demostrado en sede de juicio (con la misma iniciativa o solicitudes precias de quienes hoy demandan) de que no se procuró por minimizar el impacto social que la puesta en funcionamiento del puente iba a causar, en un gripo social que excepcionalmente habría de verse altamente afectado con la obra pública.

Inclusive, porque, en un sentido muy obvio […] desde la sana crítica es evidente que ante el hecho de que la empresa de transporte terrestre habría de prestar sus servicios hasta la cabecera urbana del municipio de El Bagre, quienes cumplían la actividad del embalse en transbordo de un puerto fluvial al otro, habría de verse afectado, sin posibilidad alguna de que pudiesen usar sus patentes náuticas o fluviales para prestar sus servicios hacia otras latitudes […] ya que es evidente que jurídicamente existe una limitación espacial y temporal sobre tales autorizaciones estatales. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 25 de julio de 2019 (fl. 35, C. 1), se inadmitió la presente acción de tutela y se le ordenó al apoderado de la parte actora que aportara los documentos necesarios para demostrar i) que el señor Calmiro Díaz Rojas es el representante legal de la Cooperativa de Transportes Fluviales Cootraflujohns; ii) el poder especial para actuar en nombre de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Buenos Aires, Antioquia; y iii) el poder especial para ejercer la acción de tutela en nombre de los señores Germán Pérez Ospino y Germán Gonzalo Pérez.

Como no se cumplió el anterior requerimiento, por auto del 6 de agosto de 2019 (fl. 38 a 40, C. 1), se dispuso el rechazo de la acción de tutela frente a las personas naturales y jurídicas respecto de las cuales se solicitó el poder en la providencia del 25 de julio de esta misma anualidad, y se admitió la tutela respecto de las demás personas naturales que acudieron por medio de apoderado judicial, esto es, los señores Antonio Carlos Robles Franco, Antonio Rafael Ortega Moreno, Calmiro Díaz Rojas, Carlos Emiro Corcho Romero, Carlos Eugenio Arrieta Miranda, Domingo Vargas Jaramillo, Dulis de Jesús Ortega Moreno, Edgar de Jesús Sierra Cardona, Eduin Gabriel Acevedo Ramírez, Eduwin de Jesús Sotelo Montesino, Germán Darío Pérez Ospino, Germano Chávez Rodríguez, Hernán Darío Agudelo Gálvis, Jesús Mesa, John Jaider Medina Franco, José Profirio Cermeño Pérez, José Domingo Martínez Rodelo, José María Sánchez Cabrera, Lacides Manuel Ochoa Mármol, Manuel Arriola Aldana, Manuel Enrique Acosta Guzmán, Manuel de Jesús Navarro Cobos, Pablo Antonio Martínez Osorio, Raúl José Mármol Urieta, Senen Antonio Ramos Hermosilla y Yovanis Enrique Alemán Rodelo.

En la misma decisión, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y al gobernador del departamento de Antioquia y al alcalde del municipio de El Bagre, Antioquia, como terceros con interés. De igual forma, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción (fls. 62 y 63, C. 1), rindió el informe respectivo y se opuso a la prosperidad de la tutela de la referencia, para lo cual señaló que dicha Corporación no incurrió en el defecto alegado por la parte actora y, contrario a lo expuesto en la demanda, se profirió la decisión con total apego al ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, y con base en las pruebas obrantes en el proceso, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual resulta evidente que se pretende usar la tutela de la referencia como una tercera instancia. 2.2.

El gobernador del departamento de Antioquia (fls. 70 a 74, C. 1) manifestó que en ningún momento, durante o posterior, a la construcción del puente “La Libertad” se ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo de los accionantes, pues ellos pueden seguir trabajando en cualquier otra parte del inmenso río Nechi, así como tampoco se les ha confiscado sus motocanoas.

Por otra parte señaló que, en el presente caso, no se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad por daño especial o por “riesgo – peligro”, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 2.3. El alcalde del municipio de El Bagre, Antioquia, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de la relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 5 de abril de 2019, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes e incurrió en el defecto alegado. 2.1.

De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia del 5 de abril de 2019, incurrió en defecto fáctico “en dimensión negativa” al no valorar en su conjunto las pruebas obrantes en el expediente ni los testimonios rendidos dentro del proceso por los señores Zunilda Suárez Carrascal, Gustavo Amador Carranza, José Raúl Zapata y Doris Isabel Argel Barreto, de los cuales se acreditaba la configuración del daño especial sufrido por los demandantes en razón a la construcción del puente La Libertad, toda vez que, cuando este empezó a funcionar, se acabó la actividad económica que ejercía la empresa Cootraflujohns y sus asociados.

Sería del caso estudiar de fondo el defecto anteriormente señalado; sin embargo, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, dictada el 29 de abril de 2016, por Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, en el cual la parte actora manifestó lo siguiente (fls. 1108 a 1117, C. préstamo 3): […] la sentencia impugnada no se corresponde -en especial- cuando el recaudo probatorio testimonial y documental da cuenta de que para la época de en qué Cootraflujohns y sus agremiados prestaban sus servicios de transporte fluvial y antes de entrar en funcionamiento el puente, coexistía otra empresa de transporte de pasajeros (terrestre) que movilizaba a la comunidad de El Bagre desde la municipalidad de Caucasia hasta el puerto fluvial en Palizada (Zaragoza) para luego ser embarcados en embalse hacia la otra orilla del río Nechí al Municipio de El Bagre (por parte y con el servicio de los demandantes) empresa que hoy subsiste denominada "Flota Nordeste" prestando ese servicio hasta esta localidad, lo que de suyo rompe el equilibrio de las cargas entre estas dos personas jurídicas de transporte y los demás beneficiados con el desarrollo que comportó la construcción y entrada en funcionamiento del "Puente La Libertad"; como se infiere de las declaraciones recaudadas en el proceso y que superaron el filtro de la técnica de apreciación del testimonio, en especial por las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibieron los hechos de sus narrativas en cuanto al daño irrigado a los demandantes, en el proceso de rememoración y en especial la naturaleza del objeto percibido.

Declaraciones juramentadas tales como: 1. La vertida por la señora Zunilda Suárez Carrascal [ ] 2. La declaración del señor Gustavo Amador Carranza […] 3. De igual forma la declaración del señor José Raúl Zapata […] 4. Declaración de la contadora Doris Isabel Argel Barreto […]. […] debió el a quo sopesar en ese test de razonabilidad sobre la inexistencia de tales circunstancias excepcionales respecto de los hoy demandantes (consideradas las dos personas jurídicas de derecho privado) en el entendido de que en procura de efectivizarse la garantía de su protección constitucional reforzada como población vulnerables frente a proyectos de renovación urbana o de infraestructura, se tenía la obligación funcional de verificarse si las autoridades de las entidades estatales demandadas (una en calidad de ejecutora de la obra y la otra en calidad de beneficiaria de la misma) habían cumplido o no con la obligación de realizar estudios y adoptar medidas en la realización del proyecto de ejecución y puesta en funcionamiento del Puente La Libertad frente a las personas en situación de vulnerabilidad (grupo dentro del cual de manera excepcional califica los demandantes) y muy especialmente porque -en el caso sub judice- hermenéuticamente se debe subsumir que el "estado de indefensión" es una circunstancia excepcional en la cual el mismo Estado (a través de las entidades demandadas) fue quien en el legítimo ejercicio de sus acciones rompió el equilibrio de las cargas públicas, poniendo a las personas demandantes en el estado de indefensión y que motiva el pretendido resarcimiento. […] con la construcción y puesta en funcionamiento del puente sin ningún tipo de estudio de impacto social y económico como grupos vulnerables respecto de la actividad lícita de la administración pública fueron ahogados en las contaminadas aguas del río Nechí, en cuyo embalse por 20 años prestaron el servicio de comunicación fluvial satisfaciendo la necesidades de toda una comunidad bagreña quien hoy remembra este servicio desde el bienestar del desarrollo local, el que como beneficio a la gran mayoría les ha representado la puesta en servicio del denominado "Puente de La Libertad', con excepción de quienes hoy demandan, siendo razón suficiente para que la decisión de primera instancia deba ser revocada.

Esos argumentos fueron resueltos razonablemente en la decisión atacada mediante la presente acción, proferida el 5 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual, después de realizar una completa valoración probatoria y un juicioso estudio normativo, concluyó de la siguiente manera (fls. 25 a 32, C. 1): Se afirma, por parte del recurrente, que los demandantes se encuentran en un estado de indefensión y que esta circunstancia excepcional fue creada por el mismo Estado en el ejercicio legítimo de sus acciones, rompiendo con esto el equilibrio de las cargas públicas.

De lo anterior se puede indicar que se configuran dos de los presupuestos del régimen de responsabilidad del daño especial, es decir, el actuar legitimo del Estado al construir una obra de infraestructura, el Puente La Libertad, y el daño, que es el menoscabo de los ingresos en el transporte fluvial de pasajeros entre las dos orillas del río Nechi.

Ahora, el tercer presupuesto que se debe acreditar y cuya demostración resulta inevitable para que se puedan concretar las pretensiones de los demandantes en este proceso de responsabilidad extracontractual dirigido contra las entidades territoriales demandadas, es la existencia del nexo causal, o ligamen causal entre los daños, materiales o inmateriales, y la actividad lícita del Estado, toda vez que se trata de un supuesto en el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo basado en el daño especial derivado de la ruptura de la igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas.

Naturalmente, la carga de aportar al expediente la prueba de la existencia de dicho nexo causal atañe a la parte accionante, pues se trata de la demostración de la concurrencia del supuesto normativo sobre el cual se cimentan las pretensiones. Como se ve, en el presente caso la carga demostrativa en relación con el anotado nexo causal, no ha sido satisfecha por la parte actora; ni los testimonios, ni las pruebas documentales animadas al proceso permiten a la Sala establecer que los daños que el accionante afirma haber sufrido a raíz de la disminución de sus ingresos a partir de la puesta en funcionamiento del Puente La Libertad sean una consecuencia clara y directa de la construcción del puente sobre el río Nechi.

Además, para este Tribunal, la Cooperativa puede continuar con sus actividades, lo anterior por cuanto no se tiene evidencia de que las licencias para el desarrollo de la actividad hayan sido suspendidas. Ahora, la disminución de usuarios por la puesta en funcionamiento del puente, que sería la causa real del menoscabo de los ingresos de los demandantes, no es un daño anormal, puesto que la construcción de una obra de infraestructura para beneficio de la comunidad en este evento, no rompe las cargas públicas.

Se indica en la demanda que con la nueva estructura se está rompiendo el equilibrio entre las dos empresas de transporte, asunto que definitivamente no fue acreditado. Se dijo, además, que los usuarios del transporte tienen la capacidad de escoger su medio, es decir, el terrestre o el marítimo y no es la construcción del puente el que les cambio la voluntad, o por lo menos no obra prueba de que esto haya ocurrido.

No ofrece discusión que quienes se encuentran reclamando a las entidades territoriales la indemnización por los daños antijurídicos, tienen la carga de acreditar la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual amparan sus pretensiones; si se trata del título jurídico de imputación, consistente en el daño especial derivado de un alegado desequilibrio frente al principio de igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas, los elementos de cuya demostración pende ineluctablemente la prosperidad de las pretensiones de la demanda son el daño, cuya reparación se reclama, de un lado y, del otro, el vínculo causal existente entre dicho daño y la acción u omisión atribuible a una autoridad estatal, en este caso la puesta en funcionamiento del Puente La Libertad, carga que debían haber cumplido los demandantes, puesto que desde una perspectiva de los hechos expuestos en la demanda podría tenerse como factible, sin embargo, debió acreditarse, en debida forma, que la mengua en los ingresos de los accionantes, por falta de usuarios, realmente se produjo como consecuencia directa de la construcción de la obra de infraestructura.

Para la Sala es claro que la parte actora no satisfizo la exigencia de allegar los elementos demostrativos suficientes para tener por acreditada la presencia del aludido nexo causal, puesto que, de la prueba recopilada en el expediente, solo se concluye que las aseveraciones contenidas en la demanda en relación con los presupuestos fácticos de la misma no pasan del terreno de las simples afirmaciones, carentes de todo respaldo probatorio, siendo absolutamente claro que la carga de la prueba de tales hechos, en el proceso, incumbía a la parte interesada en demostrar que concurren, en el sub júdice, los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política, para que el juez pueda ordenar al Estado la reparación de los daños antijurídicos que, con su acción u omisión, éste hubiere ocasionado.

La falta de prueba del nexo causal lleva a la Sala a atribuir las consecuencias desfavorables de su inactividad probatoria a la parte sobre la cual recaía el onus probandi, esto es, a la parte demandante, razón por la cual habrán de desestimarse las súplicas de la demanda, en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, sobre la debida valoración de las pruebas arrimadas al mismo.

A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Cabe señalar, además, que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Antioquia no hubiera hecho alusión específica a cada uno de los testimonios rendidos dentro del proceso, no implica necesariamente la configuración del defecto fáctico, pues lo cierto es que sí los tuvo en cuenta al momento de concluir que aquellos no eran suficientes para demostrar que el daño alegado (disminución de los ingresos derivados de la prestación del servicio de transporte fluvial) se derivara de la construcción y puesta en funcionamiento del Puente La Libertad.

Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia dictada el29 de abril de 2016, por el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda presentada por los hoy accionantes en contra del departamento de Antioquia y al municipio de El Bagre (Antioquia).

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió el despacho accionado, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Antonio Carlos Robles Franco, Antonio Rafael Ortega Moreno, Calmiro Díaz Rojas, Carlos Emiro Corcho Romero, Carlos Eugenio Arrieta Miranda, Domingo Vargas Jaramillo, Dulis de Jesús Ortega Moreno, Edgar de Jesús Sierra Cardona, Eduin Gabriel Acevedo Ramírez, Eduwin de Jesús Sotelo Montesino, Germán Darío Pérez Ospino, Germano Chávez Rodríguez, Hernán Darío Agudelo Gálvis, Jesús Mesa, John Jaider Medina Franco, José Profirio Cermeño Pérez, José Domingo Martínez Rodelo, José María Sánchez Cabrera, Lacides Manuel Ochoa Mármol, Manuel Arriola Aldana, Manuel Enrique Acosta Guzmán, Manuel de Jesús Navarro Cobos, Pablo Antonio Martínez Osorio, Raúl José Mármol Urieta, Senen Antonio Ramos Hermosilla y Yovanis Enrique Alemán Rodelo, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no se impugna, por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.