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11001-03-15-000-2019-02025-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Emiro Gaviria Zúñiga·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso bajo estudio, el [actor] adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2011, incurrió en defecto fáctico, al no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se demostraba que nunca existieron razones para que se le retirara del servicio activo de la Policía Nacional; y en desconocimiento del precedente fijado en sentencias de la Corte Constitucional, sobre la obligación por parte de la Policía Nacional de motivar los actos administrativos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional.

De entrada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia atacada mediante la presente acción, proferida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, fue dictada el 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se notificó por edicto desfijado el 17 de junio de esa misma anualidad, mientras que la demanda de tutela se presentó el 8 de mayo de 2019, esto es, 7 años, 10 meses y 21 días después, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. […].

A juicio de la Sala, no es de recibo el argumento que esgrimió el demandante, en el sentido de que la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión y la última que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituyen un solo cuerpo. Si se aceptara dicha tesis, tendría que admitirse también que el recurso extraordinario de revisión es una instancia adicional de los procesos ordinarios, criterio que la Sala Plena de esta Corporación ya descartó. [E]s claro que en el sub lite el plazo para ejercer la acción de tutela oportunamente no puede ser el mismo respecto de todas las providencias judiciales que afectaron al [actor]. […].

En suma, no hay una razón válida que justifique la tardanza de la parte demandante en solicitar la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la última sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a partir de que tuvo conocimiento de la providencia que culminó el proceso ordinario, el [actor] debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora solicita.

Ese, justamente, era el momento apropiado para endilgarle a los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho los vicios o defectos que aquí invoca: el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el defecto fáctico. Ahora, en cuanto a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, si bien la tutela superó el requisito de inmediatez, lo cierto es que respecto de esta providencia, no se cumple con el requisito de la relevancia, como se pasa a explicar: Una vez revisado el libelo demandatorio, la Sala encuentra que la parte actora se limitó a manifestar los defectos que, a su parecer, había incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin hacer alusión o referencia alguna a los defectos en que supuestamente hubiese incurrido la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 20 de septiembre de 2018, así como tampoco se menciona la vulneración de los derechos fundamentales por esa providencia. Así las cosas, queda en evidencia que lo que verdaderamente busca el demandante es que el juez de tutela vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o de un medio alterno o paralelo, como para subsanar el descuido u omisión en que incurrió y, de esa manera, volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, decidieron los jueces naturales.

Esto, sin lugar a dudas, conduce a la improcedencia por falta de relevancia constitucional. En razón a lo anterior, se impone revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la tutela al no cumplir con los requisitos de la inmediatez y la relevancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02025-01(AC) Actor: EMIRO GAVIRIA ZÚÑIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 8 de mayo de la presente anualidad (fls. 1 a 7, C. 1), el señor Emiro Gaviria Zúñiga, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo.

Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 2 vto, C. 1): Primera: Que el Honorable Consejo de Estado, tutele a favor de mi prohijado, los derechos constitucionales fundamentales vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007-0043-01, pues con su decisión claramente violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la defensa.

Segunda: Una vez tutelados los derechos fundamentales del señor Emiro Gaviria Zúñiga, solicito que, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de mayo 31 de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se acceda a declarar a favor de mi mandante las pretensiones de la demanda o se ordene al Tribunal mencionado, expedir una nueva sentencia a través de la cual se concedan las pretensiones de la demanda. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Aduce la parte actora que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Gaviria Zúñiga demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución N°. 0542 del 8 de junio de 2006, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional y, en consecuencia, se ordena su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de pagar desde su desvinculación hasta el efectivo reintegro.

El Juzgado Primero Administrativo de Buga, en providencia del 22 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 31 de mayo de 2011. Inconforme con lo anterior, el señor Gaviria Zúñiga presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado infundado en providencia del 20 de septiembre de 2018. 3.

Argumentos de la tutela. Concretamente, el accionante considera que en la providencia del 31 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico al no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se demostraba que nunca existieron razones para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al señor Gaviria Zúñiga.

Por otra parte señaló que incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-816 de 2002, T-1173 de 2008, T-1168 de 2008, T-432 de 2008, T-824 de 2009, T-665 de 2009, T-456 de 2009, T-296 de 2009, T-111 de 2009, T-720 de 2010, T-638 de 2012, T-424 de 2014, SU-053, 172 y 288 de 2015 y T-166 de 2016, sobre la obligación por parte de la Policía Nacional de motivar los actos administrativos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de mayo de 2019 (fl. 12, C. 1), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara: i) a la autoridad judicial accionada y ii) al Juzgado Primero Administrativo de Buga, a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como terceros con interés. Así mismo, ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, (fls. 22 y 23, C. 1) por medio del magistrado ponente de la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el accionante en contra de la sentencia del 31 de mayo de 2011, rindió el informe respectivo y manifestó que no se advertía que en la providencia que es objeto de tutela se hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por lo que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de la referencia. 2.

La Policía Nacional (fls. 25 y 26, C. 1) mediante el Secretario General, solicito que se declarara la improcedencia de la tutela, al no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que la tutela se interpuso 96 meses después de haberse proferido la decisión atacada, sin ninguna justificación, y sin que se evidencie, además, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Primero Administrativo de Buga y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 21 de junio de 2019 (fls. 29 a 34, C. 1), negó las pretensiones de la tutela, al considerar que en la providencia atacada mediante la presente acción no se había desconocido el precedente judicial alegado por el accionante, sino todo lo contrario, expuso que la autoridad judicial cuestionada acató el precedente pacífico y ampliamente reiterado hasta ese momento por el Consejo de Estado sobre la motivación de los actos administrativos de retiro del servicio activos de los miembros de la Policía Nacional. 4.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia (fls. 45 a 49, C. 1), para lo cual insistió que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 31 de mayo de 2011, incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la inmediatez y el de la relevancia. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[3].

Además, como lo señaló la misma Corporación[4], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”[5]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[6]; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”[7].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[8]. 3.2. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Emiro Gaviria Zúñiga adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 31 de mayo de 2011, incurrió en defecto fáctico, al no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales se demostraba que nunca existieron razones para que se le retirara del servicio activo de la Policía Nacional; y en desconocimiento del precedente fijado en sentencias de la Corte Constitucional, sobre la obligación por parte de la Policía Nacional de motivar los actos administrativos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional.

Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que la demanda se hubiera presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. De entrada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia atacada mediante la presente acción, proferida dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, fue dictada el 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 2 a 23, C préstamo 1) y se notificó por edicto desfijado el 17 de junio de esa misma anualidad (fl. 25, C. préstamo 1), mientras que la demanda de tutela se presentó el 8 de mayo de 2019 (fl. 7 vto, C. 1), esto es, 7 años, 10 meses y 21 días después[10], lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

Ahora bien, habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la tutela se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la providencia que ahora se cuestiona.

Al respecto, se observa que en el libelo demandatorio, la parte actora manifestó que la tutela se había interpuesto oportunamente, teniendo en cuenta que en contra de la decisión atacada mediante la presente acción se interpuso el recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 20 de septiembre de 2018, notificada por edicto desfijado el 7 de noviembre de la misma anualidad (fl. 3, C. 1).

A juicio de la Sala, no es de recibo el argumento que esgrimió el demandante, en el sentido de que la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión y la última que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituyen un solo cuerpo. Si se aceptara dicha tesis, tendría que admitirse también que el recurso extraordinario de revisión es una instancia adicional de los procesos ordinarios, criterio que la Sala Plena de esta Corporación ya descartó así: El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente.

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto.

Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia […][11].

El recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, con trámite y etapas propios, cuyo objeto es decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado, por haberse configurado alguna de las causales taxativamente establecidas en el Decreto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, según el caso. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia. Por lo tanto, mal puede afirmarse que la providencia que resolvió el recurso y las sentencias dictadas en el proceso ordinario constituyen unidad de cuerpo.

Siendo así, es claro que en el sub lite el plazo para ejercer la acción de tutela oportunamente no puede ser el mismo respecto de todas las providencias judiciales que afectaron al señor Gaviria Zúñiga. En efecto, el término que corresponde a la sentencia de revisión debe contarse a partir del 8 de noviembre de 2018 (día siguiente a la fecha en que se desfijo el edicto de notificación de la decisión que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión) y el que atañe a los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 18 de junio de 2011 (día siguiente a la fecha en que se desfijo el edicto de notificación de la sentencia de segunda instancia), razón por la que, como se dijo, la tutela no se cumple ese requisito procesal en relación con las segundas.

En suma, no hay una razón válida que justifique la tardanza de la parte demandante en solicitar la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la última sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, teniendo en cuanta que, a partir de que tuvo conocimiento de la providencia que culminó el proceso ordinario, el señor Gaviria Zúñiga debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora solicita.

Ese, justamente, era el momento apropiado para endilgarle a los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho los vicios o defectos que aquí invoca: el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y el defecto fáctico. Ahora, en cuanto a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, si bien la tutela superó el requisito de inmediatez, lo cierto es que respecto de esta providencia, no se cumple con el requisito de la relevancia, como se pasa a explicar: Una vez revisado el libelo demandatorio, la Sala encuentra que la parte actora se limitó a manifestar los defectos que, a su parecer, había incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin hacer alusión o referencia alguna a los defectos en que supuestamente hubiese incurrido la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en providencia del 20 de septiembre de 2018, así como tampoco se menciona la vulneración de los derechos fundamentales por esa providencia. Así las cosas, queda en evidencia que lo que verdaderamente busca el demandante es que el juez de tutela vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o de un medio alterno o paralelo, como para subsanar el descuido u omisión en que incurrió y, de esa manera, volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, decidieron los jueces naturales.

Esto, sin lugar a dudas, conduce a la improcedencia por falta de relevancia constitucional. En razón a lo anterior, se impone revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la tutela al no cumplir con los requisitos de la inmediatez y la relevancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor Emiro Gaviria Zúñiga, por la inobservancia del requisito de inmediatez, con respecto a la sentencia del 31 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por el señor Emiro Gaviria Zúñiga, por la inobservancia del requisito de la relevancia, con respecto a la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela”. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [8] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] En esta oportunidad, se acoge y reitera el criterio expuesto por esta Subsección en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente No. 110010315000201803905-01.

Además, se pueden consultar entre otras, las sentencias del: i) 26 de marzo de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2014- 02410-01, y 19 de noviembre de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2015- 02413-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y ii) 28 de enero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02413-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro [11] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 12 de agosto de 2014. Expediente 2013-02110. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.