Micelio
05001-23-33-000-2019-01680-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-12

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Carlos Humberto Montoya Ortega·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo De Oralidad Del Circuito Judicial De Medellín.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN [L]a Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), lo cierto es que dicha situación no puede confundirse con el deber de la parte que impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento.

(…) En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

(…) Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección Primera ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que “[…] quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca […]”.

Y que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa. (…) Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial (…) Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actué como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

(…) Cabe resaltar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues, sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces (…) En ese orden, se puede colegir que el accionante, señor Carlos Humberto Montoya Ortega, no cumplió con la mínima carga argumentativa que se exige para sustentar su impugnación, cuando se controvierten decisiones judiciales en sede de tutela y, en consecuencia, se tendrá por no impugnada la sentencia de 19 de julio de 2019, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, situación que en sí misma determina la negativa a la impugnación impetrada en el sub lite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01680-01(AC) Actor: CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre y causa propia[1], en contra de la sentencia de 19 de julio de 2019, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia[2].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Carlos Humberto Montoya Ortega, abogado en ejercicio y quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela[3] en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental “[…] al debido proceso […]”, cuya vulneración le atribuye a las providencias judiciales de 21 de enero y 8 de febrero de 2019, respectivamente, proferidas por la citada autoridad judicial, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 05001-33-33-008-2018-00500- 00[4].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Refirió que, el día 13 de diciembre de 2018, presentó acción popular en contra de Empresas Públicas de Medellín – EPM – E.S.P. con el objetivo de suspender la venta de activos para cubrir las pérdidas por el siniestro de HIDROITUANGO, hasta tanto se definieran las indemnizaciones a cargo de los aseguradores por los respectivos riesgos “[…] de daño material, lucro cesante, responsabilidad civil, gastos para evitar la extensión del siniestro, gastos para demostrar la pérdida y demás coberturas vigentes […]”[5]. 2.

Adujo que el citado medio de control instaurado, correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, bajo el número de radicación 05001-33-33-008-2018- 00500-00[6]. 3. Relató que, junto con la demanda popular elevada, solicitó medida cautelar de urgencia consistente en suspender la venta de activos EPM para cubrir las pérdidas por el siniestro de HIDROITUANGO; al considerar que se corría un riesgo que la precitada venta se llevare a cabo antes de terminar dicho proceso judicial, lo que, a su juicio, causaría un perjuicio irremediable. 4.

Anotó que, por auto de 21 de enero de 2019[7], se decidió de manera negativa sobre su solicitud provisional, por cuanto “[…] no se encontraron los elementos de juicio necesarios que lleven a concluir que se esté ante una situación que haga considerar urgente a la medida cautelar solicitada en el escrito demandatorio […]”. 5. Manifestó que, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición el día 29 de enero de 2019[8].

En aquella oportunidad, insistió nuevamente en la adopción de la medida provisional, por cuanto en su sentir “[…] si se vendían activos sin decidir la acción popular, era innegable el perjuicio irremediable al patrimonio público […]”. 6. Esbozó que, mediante auto de 8 de febrero de 2019[9], el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín dispuso no reponer el proveído calendado el 21 de enero de la presente anualidad y, en consecuencia, negar la solicitud impetrada por él. Lo anterior, por cuanto “[…] el Despacho continúa sin llegar a un punto de certeza sobre el perjuicio irremediable para el patrimonio público alegado […] por lo que a juicio del Despacho continua siendo imperativo y necesario el adelantamiento del debate procesal, acompañado de un suficiente acopio probatorio para resolver la situación expuesta […]”. 7.

Acusó, en su demanda de tutela, que “[…] Han transcurrido seis (6) meses desde que se entabló la acción y aún estamos en la etapa probatoria. Se decretaron unos testimonios para el 12 y 24 de julio de 2019 por lo que la culminación de este proceso no está cerca, máxime con la posibilidad de apelación de la sentencia. Mientras tanto, EPM ya empezó con la venta de activos.

En “El Colombiano” del pasado viernes 28 de junio de 2019, se informó: “A EPM LE QUEDAN ACCIONES DE ISA POR VENDER”. En la primera fase del proceso enajenó 14.8 millones de acciones (de ISA) por $233.633 millones. EPM espera obtener $1.53 billones, por la venta de 97.7 millones de acciones que tiene en ISA […]”[10]. 8. Por último, argumentó que “[…] Con la presente solicitud de amparo constitucional, consideramos que existe un defecto fáctico en los referidos autos de negativa a conceder la suspensión de la venta de activos de EPM como medida cautelar porque, con el debido respecto, no existe apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustentan estas decisiones […]”[11].

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutele el derecho fundamental al debido proceso arriba enunciado y, que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos jurídicos los proveídos censurados de 21 de enero y 8 de febrero de 2019, respectivamente, dictados por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín; por medio de los cuales dicha oficina judicial resolvió negar la solicitud de medida cautelar elevada por el extremo demandante, al interior del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado No. 05001-33-33-008-2018-00500- 00[12].

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, la siguiente pretensión[13]: “[…] PETICIÓN: Solicitamos la protección inmediata para ordenar la medida cautelar consistente en SUSPENDER la venta de los activos de EPM para enjugar las pérdidas por el siniestro de HIDROITUANGO hasta que se definan las reclamaciones ante los aseguradores […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Magistrada sustanciadora del proceso de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[14], mediante auto de 11 de julio de 2019[15], admitió la acción de tutela promovida por el señor Carlos Humberto Montoya Ortega, abogado en ejercicio y quien actúa en causa propia, en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín y vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a Empresas Públicas de Medellín – EPM – E.S.P., para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.

Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el 11 de julio de 2019, tal y como consta a folio 38 del expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín[16], en contestacion que obra a folios 99 a 114 del expediente constitucional, rindió informe en el que expuso, de manera breve, el trámite que se le impartió al proceso de accion popular instaurado por el señor Montoya Ortega; todo ello para concluir que, en su sentir, esa oficina judicial enjuiciada no vulneró los derechos y garantías fundamentales que se dicen transgredidas en el sub lite.

Asi mismo, argumentó en su defensa que las decisiones objeto de censura (en virtud de las cuales se negó la solicitud de dar trámite a la medida cautelar de urgencia deprecada) se fundaron y estuvieron cimentadas en la interpretación constitucional, legal, jurisprudencial y probatoria que cabía realizar sobre las medidas solicitadas; teniendo como fundamentos la Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011.

Adujo que lo que se advertía con la acción de amparo instaurada, no era más que el reflejo de la inconformidad del accionante respecto de las decisiones adoptadas por ese Despacho en primera instancia; sin que se evidenciara una verdadera transgresión de derechos iusfundamentales y, mucho menos, la configuración de una vía de hecho. Recordó que el juez tiene autonomía funcional para tomar sus respectivas decisiones, así estas no coincidan con las posiciones y criterios de las partes; sin que ello configure una vía de hecho, al tenor de lo manifestado por la H. Corte Constitucional en la sentencia de tutela No. T-1066 de 2017.

Por lo anterior, pidió a esta Corporación judicial, que negara las pretensiones elevadas por el demandante en sede de tutela, finalmente. V.2. El apoderado judicial de Empresas Públicas de Medellín – EPM – E.S.P., mediante informe allegado al Tribunal el 15 de julio de 2019[17], solicitó que se declarara la improcedencia de la accion de tutela impetrada y que, como consecuencia, se despacharan desfavorablemente las pretensiones incoadas en esa instancia. Adujo, en su informe, que (i) la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para solicitar medidas cautelares en el marco de una acción popular;

(ii) hay inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, bajo la consideración de que los argumentos que tuvo el Juzgado son serios, sólidos y no incurren en vía de hecho; (iii) la empresa EPM está realizando una gestión diligente en relación con el componente de Ias reclamaciones relacionadas con los seguros, por causa del siniestro ocurrido en HIDROITUANGO, y que no han podido establecer Ia totalidad de los daños por el alto margen de incertidumbre;

(iv) la enajenación de activos de propiedad de EPM tiene sustento constitucional y legal, y en específico, Ia autorización del Concejo de Medellín para tal fin; (v) no existen condicionamientos consistentes en reclamaciones a Ias compañías de seguros, antes de enajenar Ia propiedad accionaria estatal; (vi) no hay vulneración, daño o amenaza al patrimonio público (pues la venta de acciones lo que busca es mantener el flujo de caja y cumplir con las obligaciones a corto, mediano y largo plazo), no así para cubrir Ias pérdidas, y que si no se toman estas medidas EPM tendría que enfrentar situaciones adversas con entidades crediticias, tenedores de bonos y demás usuarios y, por ultimo, (vii) Ia enajenación de una participación accionaria estatal, no supone necesariamente afectación al patrimonio público; pues Ia estimación del precio tendría en cuenta metodologías de valoración reconocidas con estudios técnicos y optimización del retorno financiero de cada operación, finalmente.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de primera instancia de 19 de julio de 2019[18], la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el señor Carlos Humberto Montoya Ortega[19]. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto defecto fáctico; por cuanto los argumentos esbozados por la parte actora apuntaban a demostrar que, supuestamente, el Juzgado accionado “(…) en los referidos autos de negativa a conceder la suspensión de la venta de activos de EPM, no se apoyó probatoriamente, permitiendo la aplicación del supuesto legal en el que se sustentan estas decisiones (…)”[20].

Recalcó, entre otros aspectos, que: “[…] Como medida previa a resolver el fondo del asunto, debe señalarse que en este caso lo que pretende la accionante es que se deje sin efectos la decisión proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN de negar la medida cautelar consistente en la suspensión de la venta de activos por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN con el objeto de hacer frente al siniestro HIDROITUANGO. […] En el caso bajo análisis, la parte actora sustenta la vía de hecho en un defecto fáctico, considerando que las decisiones del Juez no tienen soporte probatorio, pues está demostrado el perjuicio irremediable, el cual se deriva de manera clara y automática de la venta de acciones de EPM, la cual ya está en curso.

Lo primero que debe advertirse frente a esta sustentación es que la misma no es suficiente, pues no es clara en señalar cuáles medios de prueba son valorados en forma indebida, qué pruebas omitió decretar el Juez, qué supuestos de hecho no encontraron soporte probatorio, de manera que pueda sostenerse la configuración del defecto fáctico. […] De la lectura de las providencias atacadas, de cara a los argumentos expuestos por la parte actora consistentes en que se configura un defecto fáctico, la Sala NO advierte la configuración de una vía de hecho, sino más bien, diferencias de criterios entre la parte actora y el juez, consideración que es insuficiente para producir una acción de tutela contra providencia judicial pues se estaría haciendo uso de la tercera instancia […]”[21].

(Negrillas y subrayas por fuera de texto) Por último, agregó que: “[…] Al respecto, no se encuentra (i) una negativa u omisión en el decreto o práctica de pruebas, ni la parte actora lo aduce; (ii) la parte actora tampoco señala que el Juez no haya valorado las pruebas aportadas de manera injustificada, pues contrario sensu, el Juez procede a la valoración y considera que las pruebas basadas en notas de medios de comunicación no tienen entidad probatoria que dé la convicción que se está ante un perjuicio irremediable, pero además la misma parte actora aduce que ello no requiere prueba, pues según su criterio la venta de acciones necesariamente produce la afectación del patrimonio público;

(iii) el juez no está imponiendo cargas probatorias imposibles de cumplir, pues la misma norma exige que se hayan presentado documentos, informaciones, argumentos y justificaciones sólidas, esto es, argumentos serios, técnicos y sólidos que permitan concluir que es más gravoso no conceder la medida que concederla, así como el perjuicio irremediable;

(iv) la decisión no se toma con base en pruebas ilegales o inconstitucionales y (v) el marco jurídico es el aplicable. Se itera, para que se entienda configurada una vía de hecho por defecto fáctico no basta con la disparidad de criterios entre Juez y parte, sino que la intervención del Juez constitucional es excepcional, cuando se “vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto” (SU-573 de 2017), el cual no fue argumentado ni justificado por la parte actora.

La misma aduce que el Juez no tenía soporte probatorio para tomar la decisión, y a contrario sensu, lo que observa la Sala es que precisamente la falta de soporte probatorio la que lleva a la negación de la medida cautelar. Por no advertirse la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico, lo que procede es declarar la improcedencia de la tutela por no configurarse defecto fáctico […]”[22].

(Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) En ese orden de ideas, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió lo siguiente[23]: “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela invocada por el señor CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, en contra del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, remítase el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase […]”. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el 19 de julio de 2019, tal y como se observa a folio 121 de la causa constitucional.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, en su calidad de abogado en ejercicio y actuando en nombre y causa propia, impugnó la decision proferida el 19 de julio de 2019 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la improcedencia de la acción constitucional impetrada. En sustento de su recurso no adujo ningún argumento, se limitó a impugnar sin realizar manifestación alguna.

Ello, en los siguientes términos[24]: “[…] CARLOS HUMBERTO MONTOYA ORTEGA, accionante en la TUTELA del asunto, IMPUGNO el fallo proferido el 19 de julio de 2019. De la H. Magistrada […]”. (Se destaca) VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Carlos Humberto Montoya Ortega, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia de 19 de julio de 2019, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[25], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[26], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[27].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[28], la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de las providencias judiciales proferidas el 21 de enero de 2019[29] y 8 de febrero de la misma anualidad[30], en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicación Nro. 05001-33-33-008-2018-00500- 00[31], mediante las cuales resolvió negar la solicitud de suspensión provisional impetrada por la parte accionante, en la demanda popular elevada por ésta en contra de Empresas Públicas de Medellín – E.P.M. – E.S.P. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[32], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[33], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[34].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[35]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Carga argumentativa de la impugnación en sede de tutela contra providencia judicial La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas[36], ha señalado que en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva.

Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial.

Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), lo cierto es que dicha situación no puede confundirse con el deber de la parte que impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento[37].

En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse[38].

Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección Primera ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que “[…] quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca […]”[39].

Y que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa[40]. Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta Corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, “[…] la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción […]”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela[41].

Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: “[…] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación[42] sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.

(…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 2016[43], en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.

Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” Lo anterior, debido al carácter excepcional que tiene la acción tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en virtud del cual, el juez constitucional no está legitimado “para estudiar de oficio todas las etapas y cualquiera de los componentes de la litis”[44], pues ello implicaría transgredir principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. […]”[45] Asimismo, la Sección Cuarta de esta corporación judicial[46] se ha pronunciado respecto del deber de cumplir con la carga argumentativa, cuando se pretenda controvertir una providencia judicial.

Es de mencionar que, de conformidad con la sentencia de 21 de junio de 2018, “[…] no es competencia del juez de tutela realizar una revisión in integrum de las providencias judiciales, pues ello conduciría a desplazar a los jueces naturales de la causa, y finalmente, convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las que establece la ley […]”[47].

Todo lo anterior se acompasa de igual forma, y de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional[48], el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actué como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cabe resaltar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues, sin lugar a dudas, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces[49].

En ese orden, se puede colegir que el accionante, señor Carlos Humberto Montoya Ortega, no cumplió con la mínima carga argumentativa que se exige para sustentar su impugnación, cuando se controvierten decisiones judiciales en sede de tutela y, en consecuencia, se tendrá por no impugnada la sentencia de 19 de julio de 2019, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, situación que en sí misma determina la negativa a la impugnación impetrada en el sub lite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: RECHAZAR la impugnación de la sentencia de 19 de julio de 2019, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 122 del expediente de tutela. [2] Folios 115 a 120 de la causa constitucional. [3] Ibídem, folios 1 a 31. [4] Actor: Carlos Humberto Montoya Ortega.

Accionado: Empresas Públicas de Medellín – EPM - E.S.P. [5] Folio 1 de la demanda de tutela. [6] Actor: Carlos Humberto Montoya Ortega. Accionado: Empresas Públicas de Medellín – EPM - E.S.P. [7] Visible a folios 19 a 24 del expediente de tutela. [8] Folios 25 a 27 del expediente de amparo. [9] Visible a folios 28 a 30 de la causa constitucional. [10] Folio 2 del expediente de tutela. [11] Folio 3 del expediente de amparo. [12] Actor: Carlos Humberto Montoya Ortega.

Accionado: Empresas Públicas de Medellín – EPM - E.S.P. [13] Folio 4 del expediente de amparo. [14] Doctora Yolanda Obando Montes. [15] Folio 37 del expediente constitucional. [16] Doctor Juan Sebastián Solarte Álvarez. [17] Folios 39 a 98 del expediente de amparo. [18] Folios 115 a 120 del expediente de tutela. [19] Abogado en ejercicio y quien actúa en causa y nombre propio. [20] Folio 3 de la demanda de tutela. [21] Folios 118 a 119 Vto. de la causa constitucional. [22] Folios 119 Vto. a 120 del expediente de amparo. [23] Ibídem, folios 120 a 120 Vto. [24] Folio 122 del expediente constitucional. [25] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [26] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [27] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [28] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [29] Visible a folios 19 a 24 del expediente de tutela. [30] Ibídem, folios 28 a 30. [31] Actor: Carlos Humberto Montoya Ortega.

Accionado: Empresas Públicas de Medellín – EPM - E.S.P. [32] Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [33] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [34] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [35] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [36] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). [37] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33- 000-2018-00641-01(AC). [38] Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: AC-594. [39] H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-02031-00(AC). [40] H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de agosto de 2017, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01880-01(AC). [41] Ver entre otras, H. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016- 00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. [42] H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [43] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. [44] H. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-02895-01. [45] H. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00093-01(AC). [46] Al respecto ver las sentencias proferidas por la Sección Cuarta: Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03435-01(AC) Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02899-00(AC). [47] H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). [48] “(…) Artículo 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”. [49] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de agosto de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 00202-01(AC).

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.