MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO DE SALA / AUTO DE PONENTE / TERMINACIÓN DEL PROCESO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]l Despacho advierte que la decisión adoptada en la audiencia inicial, mediante la cual se puso fin al proceso por haber prosperado las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción, debió ser dictada por la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un cuerpo colegiado, y no por el magistrado ponente que preside el caso, como ocurrió en el presente asunto.
El artículo 125 del CPACA establece que es competencia de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, cuando el asunto se tramite ante jueces colegiados, siempre y cuando el proceso no sea de única instancia. (…) De otra parte, el artículo 180 de la misma codificación, que contempla el trámite de la Audiencia Inicial (…) De la redacción de las normas aludidas, surge una aparente antinomia relacionada con el llamado a sustanciar las providencias que ponen fin al proceso con ocasión de la prosperidad de una excepción que impida continuar con su trámite, cuando el asunto se tramita ante jueces colegiados, pues mientras el artículo 180 dispone, de manera genérica, que la decisión que declara probada alguna de las excepciones referidas en esa norma puede ser adoptada por el magistrado ponente, el artículo 125 de la misma normativa exige que los asuntos contemplados en los numerales primero a cuarto del artículo 243 ejusdem deben proferirse en Sala, excepto en los procesos de única instancia. Esa situación, en la actualidad, no genera controversia, por cuanto ha sido abordada e interpretada por el Consejo de Estado, para concluir que las decisiones que dan por terminado el proceso, cuando este se tramita ante los Tribunales Administrativos, en primera instancia, deben ser proferidas por las Salas.
(…) Claro lo anterior, se tiene que el artículo 279 del Código General del Proceso –CGP- se refiere a las formalidades de las providencias de los jueces y establece, expresamente, que estas carecerán de valor y efecto jurídico cuando no fueren proferidas ni estuvieren suscritas por el juez o los magistrados respectivos. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 279 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en auto de unificación de 25 de junio de 2014, Expediente 2012-00395-01(IJ), M.P. Enrique Gil Botero.
Auto de la sección tercera del Consejo de Estado de 31 de julio de 2014. Auto del despacho de la consejera Maria Adriana Marín de 2 de abril de 2019, expediente 59939 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00867-01(64443) Actor: CARLOS ARMANDO PINILLA Demandado: MUNICIPIO DE TENJO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, correspondería a la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión adoptada el 23 de julio de 2019, en la audiencia inicial que presidió el magistrado ponente a cargo del asunto.
No obstante, una vez efectuado el correspondiente control de legalidad, se advierte que la decisión impugnada no cumple con las formalidades dispuestas por el artículo 279 del Código General del Proceso –CGP-, por lo que resulta necesario devolver el expediente al Tribunal de origen para que profiera la decisión en debida forma, de acuerdo con lo que pasa a exponerse.
A través de escrito presentado el 13 de septiembre de 2018, el señor Carlos Armando Pinilla, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Municipio de Tenjo, Cundinamarca, con el fin de que le se declarara patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a partir de la negativa del ente territorial de expedir, a su favor, licencia de construcción cuando está le fue solicitada en el año 2013; así mismo, por la expedición de la Resolución 185-207 de 21 de diciembre de 2007, mediante la cual el municipio aprobó unos planos y otorgó una licencia de construcción a un tercero, y adicionalmente, por la “escrituración” a su favor realizada por la señora María Cecilia Mercado, con la aquiescencia de funcionarios de la alcaldía municipal.
Como consecuencia, se solicitó condenar a la entidad demandada al pago de indemnización por concepto del daño irrogado al demandante. En la audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 2019 (fls. 96-101 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción, propuestas por el Municipio de Tenjo.
Para fundamentar su decisión, el magistrado ponente adujo que las pretensiones elevadas en la demanda debían ser ventiladas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no del de reparación directa, por cuanto la fuente del daño invocado se corresponde con la expedición de “los actos administrativos cuestionados”, los cuales se acusaron de presentar un “contenido irregular” y provenir de “documentación fraudulenta”.
Por ende, se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda. Adicionalmente, se concluyó que “dichos actos y titulación, conforme obran en el plenario, corresponden a los años 2007, 2011 y 2013, por lo que claramente la demanda fue interpuesta cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad dentro del medio de control que resultaba procedente, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho”.
De acuerdo con lo expuesto, el Despacho advierte que la decisión adoptada en la audiencia inicial, mediante la cual se puso fin al proceso por haber prosperado las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción, debió ser dictada por la Sala de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un cuerpo colegiado, y no por el magistrado ponente que preside el caso, como ocurrió en el presente asunto.
El artículo 125 del CPACA establece que es competencia de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, cuando el asunto se tramite ante jueces colegiados, siempre y cuando el proceso no sea de única instancia. El contenido de las normas en mención, es el siguiente: Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.
El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. De otra parte, el artículo 180 de la misma codificación, que contempla el trámite de la Audiencia Inicial, establece en el numeral 6° que si alguna de las excepciones previas prospera, “el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar”.
De la redacción de las normas aludidas, surge una aparente antinomia relacionada con el llamado a sustanciar las providencias que ponen fin al proceso con ocasión de la prosperidad de una excepción que impida continuar con su trámite1, cuando el asunto se tramita ante jueces colegiados, pues mientras el artículo 180 dispone, de manera genérica, que la decisión que declara probada alguna de las excepciones referidas en esa norma puede ser adoptada por el magistrado ponente, el artículo 125 de la misma normativa exige que los asuntos contemplados en los numerales primero a cuarto del artículo 243 ejusdem deben proferirse en Sala, excepto en los procesos de única instancia. Esa situación, en la actualidad, no genera controversia, por cuanto ha sido abordada e interpretada por el Consejo de Estado, para concluir que las decisiones que dan por terminado el proceso, cuando este se tramita ante los Tribunales Administrativos, en primera instancia, deben ser proferidas por las Salas.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en auto de unificación de 25 de junio de 20142, se refirió al respecto, en los siguientes términos: Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia. En un caso similar al que se analiza, esta Sección, mediante proveído de 31 de julio de 20143, explicó la regla de competencia dispuesta para la adopción de las decisiones que ponen fin al proceso, como se transcribe a continuación: El artículo 125 del CPACA consagra la regla general de competencia en cuanto a la expedición de autos interlocutorios y de trámite en el juez o magistrado ponente; no obstante, esta regla tiene 4 excepciones frente a las cuales la competencia se radicó en la Sala, enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243, y que hacen referencia en su orden: al auto que rechace la demanda; el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; el que ponga fin al proceso; y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, interpuesto por el Ministerio Público, salvo en los procesos de única instancia. De otro lado, el artículo 180 numeral 6 faculta al juez o magistrado ponente para dar por terminado el proceso cuando prospere alguna de las excepciones cuando a ello haya lugar, y cuando en el desarrollo de la audiencia advierta que no se agotó con alguno de los requisitos de procedibilidad.
(…) Así las cosas, si bien, se adoptó como criterio interpretativo para resolver tensiones al interior de un mismo cuerpo normativo el cronológico y el de especialidad, lo que conduciría a concluir que la competencia para declarar por terminado el proceso en audiencia inicial, es del Magistrado Ponente, sin embargo, conforme a lo establecido por la Corporación en la cita que precede se debe aplicar la regla de competencia señalada en el 125 del CPACA en virtud de la cual, las decisiones enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del 243 serán proferidos por la Sala, esto, sobre la base de que estas dos normas constituyen el pilar fundamental del recurso de apelación de autos y son las reglas articuladoras del régimen aplicable a este medio de impugnación. Así las cosas, se tiene que la magistrada ponente carecía de competencia funcional para declarar probada una excepción previa que pone fin al proceso, por cuanto el artículo 125 del CPACA preceptúa que en aquellos casos en los que se precluya el proceso, la competencia para ello es de la Sala de Decisión, lo que da lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia inicial, en atención a que se configuró la causal segunda del artículo 140 del CPC, aplicable por remisión del artículo 208 de la nueva codificación, esto es, “cuando el juez carece de competencia”, comoquiera que la competencia para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible era de la Sala de Decisión del Tribunal y no de la Magistrada Ponente.
Claro lo anterior, se tiene que el artículo 279 del Código General del Proceso4 –CGP- se refiere a las formalidades de las providencias de los jueces y establece, expresamente, que estas carecerán de valor y efecto jurídico cuando no fueren proferidas ni estuvieren suscritas por el juez o los magistrados respectivos. La norma en cita es del siguiente tenor literal: Artículo 279.
Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.
Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.
De la norma en comento se colige que la decisión impugnada, mediante la cual se puso fin al proceso, carece de valor y efecto jurídico, por cuanto no aparece firmada por los magistrados que integran la respectiva Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por esa razón, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie en debida forma y con el lleno de formalidades5, sobre las excepciones previas propuestas por la parte demandada.
Como consecuencia, se
RESUELVE
DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada