ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA EN ACCIÓN POPULAR – Procede el recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Fue presentado con extemporaneidad En ese entendido, el Despacho concluye que la providencia de 15 de marzo de 2019, no es una decisión susceptible del recurso de súplica, en tanto que frente a la misma procede única y exclusivamente el recurso de reposición. En tal virtud, el Despacho procederá a dejar sin efectos el auto de 8 de mayo de 2019, por medio del cual la Sala de Decisión del Tribunal resolvió el recurso de súplica impetrado por el apoderado judicial de CODINSA S.A.S. y de IDP GROUP S.A.S., en contra del auto de 15 de marzo y, procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición. (…) Precisado lo anterior, es pertinente resaltar que el fallo impugnado, calendado 6 de febrero de 2019, fue notificado a las partes, mediante correo electrónico el viernes 8 de febrero de 2019.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 322 del CGP, el recurso de apelación en contra de la sentencia deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por lo que, en el presente asunto, el término para impugnar el fallo de primera instancia, venció el miércoles 13 de febrero de 2019.
(…) Así las cosas, y en atención a que el apoderado judicial de la CODINSA S.A.S. y de IDP GROUP S.A.S., el 22 de febrero de 2019 como se advierte a folio 480 del expediente, interpuso el recurso de alzada, el mismo fue impetrado extemporáneamente. En consecuencia, habrá de confirmarse el auto de 15 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó por extemporáneo, el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, calendado 6 de febrero de 2019.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 332. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-003-2016-01443-01(AP) Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC - MUNICIPIO DE YUMBO, COMPAÑÍA DE INGENIERÍA SANITARIA CODINSA S.A.S. E IDP GROUP S.A.S., Procede este Despacho a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de CODINSA S.A.S. y de IDP GROUP S.A.S.[1], en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2019[2], proferida dentro de la acción popular de la referencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[3].
I.
ANTECEDENTES El Defensor del Pueblo – Regional Valle del Cauca, en ejercicio de la acción popular presentó demanda con el propósito de obtener la protección del derecho colectivo establecido en el literal a) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998[4]. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación judicial que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, motivo por el cual el apoderado judicial de CODINSA S.A.S. y de IDP GROUP S.A.S., interpuso recurso de apelación en contra del citado fallo.
El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 15 de marzo de 2019[5], rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, por lo que el apoderado de CODINSA S.A.S. y de IDP GROUP S.A.S., interpuso recurso de súplica. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[6], en providencia de 8 de mayo de 2019, revocó el auto de 15 de marzo de 2019 y ordenó la devolución al Despacho del Magistrado Sustanciador, para lo de su competencia. Finalmente, el Magistrado Sustanciador, a través de proveído de 2 de julio de 2019, dispuso conceder el citado recurso de apelación, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES El apoderado judicial de CODINSA S.A.S. y de IDP GROUP S.A.S., interpuso recurso ordinario de súplica en contra del auto de 15 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por extemporáneo el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de 6 de febrero del mismo año. El citado recurso de súplica, fue resuelto por la Sala de Decisión de dicha Corporación, en providencia de 8 de mayo del 2019, dando aplicación al artículo 246 del CPACA[7], revocando el citado auto de 15 de marzo.
Ahora bien, cabe poner de relieve que el recurso de súplica no es procedente en tratándose del ejercicio de las acciones populares. Así lo precisó la Sala Plena del Consejo de Estado[8], al señalar que: “[…] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]”.
(Negrillas fuera del texto). Cabe anotar que este Despacho, al resolver un asunto similar al que nos ocupa, en providencia de 13 de agosto de 2018[9], se pronunció en el mismo sentido, decisión que ahora se prohija. Sumado a lo anterior, recientemente la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, en providencia del pasado 29 de junio[10], ratificó dicha postura al señalar: “[…] Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. […] En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y por ende, tampoco de súplica –que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instancia- razón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los señores Tomás y Jerónimo Uribe Moreno al de reposición y por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente. […] Precisado lo anterior, se reitera, el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […]. […]”.
(negrillas del Despacho) En ese entendido, el Despacho concluye que la providencia de 15 de marzo de 2019, no es una decisión susceptible del recurso de súplica, en tanto que frente a la misma procede única y exclusivamente el recurso de reposición. En tal virtud, el Despacho procederá a dejar sin efectos el auto de 8 de mayo de 2019, por medio del cual la Sala de Decisión del Tribunal resolvió el recurso de súplica impetrado por el apoderado judicial de CODINSA S.A.S. y de IDP GROUP S.A.S., en contra del auto de 15 de marzo y, procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición. Al respecto, es dable precisar que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: “[…] El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil […]”, hoy Código General del Proceso - CGP, estatuto que señala: “[…] Artículo 322.
Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. […]”.
Precisado lo anterior, es pertinente resaltar que el fallo impugnado, calendado 6 de febrero de 2019, fue notificado a las partes, mediante correo electrónico el viernes 8 de febrero de 2019. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 322 del CGP, el recurso de apelación en contra de la sentencia deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por lo que, en el presente asunto, el término para impugnar el fallo de primera instancia, venció el miércoles 13 de febrero de 2019.
Así las cosas, y en atención a que el apoderado judicial de la CODINSA S.A.S. y de IDP GROUP S.A.S., el 22 de febrero de 2019 como se advierte a folio 480 del expediente, interpuso el recurso de alzada, el mismo fue impetrado extemporáneamente. En consecuencia, habrá de confirmarse el auto de 15 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó por extemporáneo, el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, calendado 6 de febrero de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 8 de mayo de 2019, por medio del cual la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió el recurso de súplica impetrado por el apoderado judicial de CODINSA S.A.S. y de IDP GROUP S.A.S., en contra del auto de 15 de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 15 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de CODINSA S.A.S. y de IDP GROUP S.A.S., en contra del fallo de 6 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 476 - 481 [2] Folios 457 - 465 [3] Sala de Decisión integrada por los Magistrados Zoranny Castillo Otálora (ponente), Ana Margoth Chamorro Benavides y Víctor Adolfo Hernández Díaz. [4] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano: (…)”. [5] Folio 481 y vto. [6] Integrada por los magistrados Ana Margoth Chamorro Benavides (ponente) y Víctor Adolfo Hernández Díaz [7]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2013, Rad.: 00082. [9] Expediente No. 68-001-23-33-000-2016-00615-01 (AP), Actor: Nelson Bárcenas Bueno, Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Bucaramanga. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000- 23-27-000-2010-02540-01, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros