GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca la sanción impuesta / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR – Practica de nuevas pruebas para determinar si persiste el incumplimiento del fallo popular / ACCIÓN POPULAR - Ordenó contratar la realización de los estudios técnicos con miras a determinar el estado actual tanto estructural como sanitario de los tanques de reserva de agua [E]l Tribunal Administrativo del Tolima abrió trámite incidental en contra de la doctora Matilde Mendieta Galindo, por ostentar el cargo de Directora General de la entidad.
Por ello, mediante los autos de 20 de marzo de 2019 y 30 de abril de 2019, solicitó a la doctora Matilde Mendieta Galindo, que se pronunciara sobre el cumplimiento de las órdenes mencionadas. Empero la afectada guardó silencio. (…) De manera que, la sanción impuesta por el a quo, se fundó en el siguiente material probatorio: (i) copia de las actas de las visitas realizadas al complejo carcelario por la Secretaría de Desarrollo Social de El Espinal; y (ii) en el acervo probatorio allegado por la USPEC en los distintos trámites incidentales surtidos con anterioridad.
(…) Es decir, el a quo, al interior del trámite incidental, no recolectó material probatorio nuevo que permita conocer de forma actualizada el estado de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular No. 73001-23-33-000-2010-00477-00. (…) (…) Con base en lo expuesto, se concluye que es un deber del juez constitucional, en el trámite del incidente de desacato, practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y las necesarias, a fin de establecer el incumplimiento de la orden judicial; este deber es una garantía del derecho al debido proceso del presunto infractor, como puede deducirse de la sentencia citada.
(…) En el presente caso, el Tribunal Administrativo encontró probado el elemento objetivo de la sanción a través del acervo probatorio incorporado al expediente en los trámites incidentales que se surtieron con anterioridad al iniciado en contra de la señora Matilde Mendieta Galindo; por lo que, a juicio de la Sala resulta indispensable que en el nuevo trámite incidental se practicaran nuevas pruebas que permitieran probar si en la actualidad las órdenes se encuentran desacatadas.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T-3038, M.P. Referente a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO
41. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2010-00477-04(AP) Actor: DIANA CAROLINA MEDINA CARMONA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTROS La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 28 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se sancionó a la señora Matilde Mendieta Galindo, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC (en adelante USPEC), con una multa de dos salarios mínimos legal mensuales vigentes, conmutable por un día de arresto, por haber incumplido las órdenes impartidas en el artículo tercero, literal a), numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES I.1 La señora Diana Carolina Medina Carmona promovió acción popular en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, del Municipio de El Espinal - Tolima, de la Personería municipal de El Espinal y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Justicia y Paz (EPMSC- JYP) de El Espinal - Tolima, con miras a obtener la protección de ““[…] los derechos colectivos fundamentales a la vida digna – en conexidad con el derecho a la salubridad pública, derecho fundamental a la intimidad en conexidad con el ejercicio de la sexualidad, derecho fundamental a la salud – en conexidad con el derecho a gozar de un ambiente sano, el derecho fundamental a la familia – en conexidad con el derecho a las telecomunicaciones, el derecho fundamental a la libertad – en conexidad con los demás derechos conculcados con el derecho a la moralidad administrativa […]”[1]”, vulnerados a los reclusos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Justicia y Paz (EPMSC-JYP) de El Espinal - Tolima.
I.2 El Tribunal Administrativo del Tolima concedió, parcialmente, las pretensiones de la acción popular en la sentencia de 28 de noviembre de 2013[2], disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente: “[…] Segundo. ACCEDER parcialmente a las pretensiones demandatorias de la presente acción popular instaurada por DIANA CAROLINA MEDINA CARMONA contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS y en consecuencia, AMPARAR los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y a la salubridad pública, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al municipio de El Espinal, en armonía con lo preceptuado en (sic) parte motiva: a) Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: • CCONTRATAR la realización de los estudios técnicos que sean necesarios con miras a determinar el estado actual tanto estructural como sanitario de los tanques de reserva de agua, sean plasmados los correctivos en caso de encontrar irregularidades en ellos, se precisen las alternativas en el evento que éstos no cumplan con su objetivo o no tengan la capacidad necesaria para satisfacer la demanda del vital líquido y se establezca el volumen y presión de agua que se requiere para abastecer las necesidades de los internos del establecimiento penitenciario de El Espinal, para lo cual ponderará a la luz de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad los parámetros legales aplicables a los establecimientos penitenciarios de su categoría y la salvaguardia de los derechos colectivos que se amparan en esta sentencia. Igual procedimiento deberá aplicar para la construcción de los lavaplatos que de acuerdo a la población interna de ese sitio de reclusión, se requieran y así evitar que los lavaderos tengan múltiples usos. 1.
(…) 2. CUMPLIR las recomendaciones y las observaciones plasmadas en las visitas efectuadas tanto por la Secretaría de Salud del Tolima los días 30 de marzo y 06 de octubre de 2011, como por la Secretaría Social de El Espinal efectuada el 10 de julio de 2011 a las instalaciones del establecimiento penitenciario de El Espinal y asimismo, las que se desprendan de las visitas que hacia el futuro realice el ente territorial local a dicha edificación. 3.
EFECTUAR dentro de un término no superior de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, los estudios técnicos que se requieran en los que se determinen las condiciones actuales en que se encuentra el sistema de alcantarillado del pluricitado establecimiento, en el que se establecerá la capacidad de los mismos para prestar un servicio adecuado y eficiente para la población de dicha institución y en caso contrario, se formularán las soluciones para optimizar su funcionamiento, cuyas labores deberán ejecutarse a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del término […][3]”.
I.3. El Tribunal Administrativo del Tolima celebró audiencia pública de verificación del cumplimiento de la providencia, los días 5 de mayo[4], 5 de agosto[5] y 11 de diciembre de 2015[6]. I.4. Como consecuencia de lo anterior, el a quo inició incidente de desacato en contra del señor Jorge Luís Ramírez Aragón, Director del INPEC, y la señora Claudia Alejandra Gélves Ramírez, Directora de la USPEC[7], por incumplir las órdenes dictadas en la referida sentencia. En razón a ello, mediante auto de 29 de febrero de 2016[8], se sancionó a los citados funcionarios; sin embargo, esta Sala, mediante el auto de 13 de julio de 2017[9], revocó la sanción impuesta por el tribunal.
I.5 El a quo aperturó nuevo incidente de desacato[10] en contra de la señora María Cristina Palau Salazar, Directora de la USPEC, por el incumplimiento a las órdenes judiciales impartidas en la mencionada sentencia. Asimismo, mediante el auto de 4 de octubre de 2017[11] sancionó a la citada funcionaria. Esta Sección, a través del auto de 22 de marzo de 2018[12], revocó esta sanción porque la afectada había dejado de ejercer el cargo de Directora de la USPEC.
I.6 En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Tolima[13] inició, nuevamente, trámite incidental en contra del señor Juan Carlos Restrepo Piedrahita, en su calidad de Director de la USPEC. En este nuevo procedimiento, se sancionó al mencionado funcionario, tras evidenciar el desacato a las órdenes judiciales[14]. La sanción anterior fue revocada por esta Sección[15], porque el señor Juan Carlos Restrepo Piedrahita ya no ostentaba el cargo de Director del USPEC.
I.7 Así las cosas, el a quo, mediante auto de 20 de marzo de 2019[16], inició, por cuarta ocasión, el trámite incidental en contra de la doctora Matilde Mendieta Galindo, Directora de la USPEC. Asimismo, mediante el auto de 28 de mayo de 2019[17], sancionó a la funcionaria, con multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes, conmutables por un día de arresto.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA. En la citada providencia, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: “[…] Primero.- Declárese que la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Dra. MATILDE MENDIENTA GALINDO, incurrió en desacato a lo ordenado por esta Corporación en sentencia la sentencia (sic) de la acción popular emitida el 28 de noviembre de 2013, de conformidad con los planteamientos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, SANCIÓNESE a la directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Dra. MATILDE MENDIENTA GALINDO, con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto de un (01) día por cada salario decretado, suma que deberá consignarse a la cuenta de ahorros No° 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia, en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de ésta providencia. Tercero.- Para el cumplimiento de lo aquí expuesto, se EXHORTA a la Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Dra. MATILDE MENDIENTA GALINDO, para que a la mayor brevedad posible y dilaciones injustificadas, disponga de todas las medidas que sean del caso para dar efectivo cumplimiento a la sentencia popular del 28 de noviembre de 2013, proferido bajo el radicado 73001-23-00- 000-2010-00477-00, concretamente en lo que respecta a las órdenes contenidas en el artículo 3°, literal a), numerales 2 y 3, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia […]”.
Como fundamento del proveído anterior, el a quo encontró que existían dos órdenes pendientes de acatamiento, a saber: “i) el cumplimiento de las recomendaciones y las observaciones realizadas en la visitas efectuadas a las instalaciones del establecimiento penitenciario por parte de la Secretaría de Salud del Tolima y la Secretaría Social de El Espinal; y ii) “la realización de los estudios técnicos requeridos mediante los que se determine las condiciones en las que se encuentra el sistema de alcantarillado, para prestar un servicio adecuado y eficiente[18]”.
Sin embargo, el Tribunal pone de manifiesto en su proveído que la señora Matilde Mendieta Galindo, a pesar de haber sido requerida en dos oportunidades, no allegó al trámite incidental información acerca de las gestiones realizadas con el propósito de demostrar el cumplimiento del fallo. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de lo siguientes aspectos: i) competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato, y ii) resolver el caso concreto.
III.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a la señora Matilde Mendieta Galindo, mediante providencia 28 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
IV. EL CASO CONCRETO IV.1. Planteamiento del caso concreto En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta a la doctora Matilde Mendieta Galido, en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial – Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, mediante proveído de 28 de mayo de 2019, resulta adecuada y proporcionada o si es necesario revocarla.
El Tribunal Administrativo del Tolima, tomando como referencia el análisis hecho por esta Sección en el proveído de 7 de febrero de 2019 y ante el silencio guardado por la sancionada, tuvo como probado el incumplimiento de las órdenes contenidas en “[…] el artículo 3°, literal a) numerales 2 y 3 (sic) de la parte resolutiva del fallo proferido por esa Corporación el 28 de noviembre de 2013 […]”.
En ese sentido, encontró que la doctora Matilde Mendieta Galindo fue negligente en el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en las actas de las visita realizadas los días 29 de marzo de 2015, 11 de mayo de 2017 y 10 de agosto de 2018, efectuadas por la la Secretaría Desarrollo Social de El Espinal, y también frente al acatamiento de la orden de realizar los estudios técnicos requeridos, mediante los cuales se determinen las condiciones en las que se encuentra el sistema de alcantarillado, para así prestar un servicio adecuado y eficiente en el interior de dicho establecimiento, específicamente en el patio.
En el presente asunto, sería del caso estudiar si concurren los elementos objetivo y subjetivo, para efectos de analizar si se confirma o no la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima a la doctora Matilde Mendieta Galindo; sin embargo, la Sala constató que la sancionada presentó renuncia al cargo de Directora General de USPEC, la cual fue aceptada mediante el Decreto 1157 de 27 de junio de 2017, expedido por el Ministerio de Justicia y el Derecho.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que “el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional” y, en razón a ello, “la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva en el procedimiento y, para imponerla, deben acreditarse los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario”, es claro que la doctora Matilde Mendieta Galindo, por no ostentar la calidad de directora de la USPEC, está imposibilitada para cumplir con la orden judicial y, en consecuencia, no puede ser sujeto pasivo de la sanción por desacato a las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 28 de noviembre de 2013.
Ahora bien, comoquiera que el Decreto 1157 de 2019 nombró en encargo al doctor Juan Ernesto Oviedo Hernández como Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, funcionario que debe ejecutar la orden judicial; la Sala le ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que inicie un nuevo incidente de desacato en contra del citado funcionario, con el fin de conocer el estado de cumplimiento de las órdenes que encontró esta Corporación incumplidas en el auto de 7 de febrero de 2019, es decir, las contenidas en el artículo tercero, literal a), numerales 2 y 3 de la parte resolutiva del fallo de acción popular de 28 de noviembre de 2013.
Sin embargo, es pertinente que la Sección ponga de relieve que esta es la cuarta oportunidad que revisa el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima al director de la USPEC, tras evidenciar el incumplimiento reiterado de la sentencia de 28 de noviembre de 2013. Como se señaló en los hechos, el Tribunal Administrativo del Tolima abrió trámite incidental en contra de la doctora Matilde Mendieta Galindo, por ostentar el cargo de Directora General de la entidad.
Por ello, mediante los autos de 20 de marzo de 2019 y 30 de abril de 2019, solicitó a la doctora Matilde Mendieta Galindo, que se pronunciara sobre el cumplimiento de las órdenes mencionadas. Empero la afectada guardó silencio. De manera que, la sanción impuesta por el a quo, se fundó en el siguiente material probatorio: (i) copia de las actas de las visitas realizadas al complejo carcelario por la Secretaría de Desarrollo Social de El Espinal[19]; y (ii) en el acervo probatorio allegado por la USPEC en los distintos trámites incidentales surtidos con anterioridad[20].
Es decir, el a quo, al interior del trámite incidental, no recolectó material probatorio nuevo que permita conocer de forma actualizada el estado de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular No. 73001-23-33-000-2010-00477-00. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 034 de 2018[21], estudiando los deberes del juez en el trámite del incidente de desacato, ha dicho: “[…] La garantía del debido proceso en el marco del trámite incidental del desacato, ha sido caracterizada por vía jurisprudencial en los siguientes términos: “[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.
Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables (sic) para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. […].” Resaltado de la Sala. Con base en lo expuesto, se concluye que es un deber del juez constitucional[22], en el trámite del incidente de desacato, practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y las necesarias, a fin de establecer el incumplimiento de la orden judicial; este deber es una garantía del derecho al debido proceso del presunto infractor, como puede deducirse de la sentencia citada.
En el presente caso, el Tribunal Administrativo encontró probado el elemento objetivo de la sanción a través del acervo probatorio incorporado al expediente en los trámites incidentales que se surtieron con anterioridad al iniciado en contra de la señora Matilde Mendieta Galindo; por lo que, a juicio de la Sala resulta indispensable que en el nuevo trámite incidental se practicaran nuevas pruebas que permitieran probar si en la actualidad las órdenes se encuentran desacatadas.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 28 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que inicie nuevo incidente de desacato para verificar el incumplimiento de las órdenes contenidas en el artículo tercero, literal a), numerales 2 y 3 de la parte resolutiva del fallo de acción popular de 28 de noviembre de 2013, proferido por dicha Corporación judicial, en contra de Juan Ernesto Oviedo Hernández, como Director encargado de la USPEC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta de los exdirectores de la USPEC, Claudia Alejandra Gélves Ramírez, María Cristina Palau Salazar, Juan Carlos Restrepo Piedrahita y Matilde Mendieta Galindo, quienes omitieron cumplir las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 28 de noviembre de 2013.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 16 del cuaderno de la Acción Popular No. 73001-23-00-000-2010- 00477-00. [2] Visible a folios 687 – 721 del cuaderno de la Acción Popular No. 73001- 23-00-000-2010-00477-00. [3] Visible a folio 719 – 720 del cuaderno de la Acción Popular No. 73001- 23-00-000-2010-00477-00. [4] Visible a folios 939 - 942.
A la audiencia pública de verificación de cumplimiento asistieron: Luís Francisco Ayala Neira (director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz en El Espinal - Tolima), Alfredo Lozano Osorio (representante del Municipio El Espinal), Diana Marcela Gómez Cortes (personera del municipio El Espinal) y Anabella Victoria Varela González (procuradora judicial 163 de lo contencioso administrativo). [5] Visible a folios 986 - 988.
A la audiencia pública de verificación de cumplimiento asistieron: Jhon Elmer Rojas Otalvaro (representante del INPEC), Diego Felipe Gallego Martínez (director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz en El Espinal - Tolima), Claudia Magaly Chavarro Ordóñez (representante del municipio de El Espinal), Diana Marcela Gómez Cortes (personera del municipio El Espinal), Gabriel Amado Pardo (representante del USPEC), Anabella Victoria Varela González (procuradora judicial 163 de lo contencioso administrativo). [6] Folio 1079. [7] En auto de 15 de diciembre de 2015, visible a folios 1083 – 1084. [8] Folio 1171 a 1174. [9] Visible a folios 1266 - 1289. [10] Mediante el auto de 1 de septiembre de 2017, visible a folio 27. [11] Visible a folios 314 – 317. [12] Folio 340 del cuaderno 3. [13] Mediante auto de 21 de junio del 2018, visible a folio 364. [14] Mediante el auto de 16 de agosto de 2018, visible a folios 461 – 468. [15] Mediante el auto de 7 de febrero de 2019, visible a folios 645 – 654. [16] Visible a folio 664 del expediente de desacato. [17] Visible a folios 676 – 681. [18] Visible a folio 680 de expediente. [19] Las cuales se realizaros los días 4 de diciembre de 2015, el 29 de marzo de 2016, el 25 de julio de 2016, el 19 de septiembre de 2016, el 11 de mayo de 2017 y el 10 de agosto de 2018. [20] Los cuales son: a) copia del Contrato Interadministrativo de Gerencia de Proyectos No. 216644, celebrado entre la USPEC y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, b) copia del Contrato de Obra No. 2180723 de 8 de febrero de 2018, celebrado entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE y el Consorcio de Obras Carcelarias de Obras Carcelarias de Colombia, y c) copia de las actas de seguimiento de 25 de mayo y 15 de junio de 2018. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 2018.
MP. Alberto Rojas R. [22] En la misma línea, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia de tutela No. 280 de 2017 se dijo: “[…] 6.1.1 Se tramita mediante un incidente, que debe respetar el debido proceso de la persona o autoridad contra quien se ejerce. Por ello, quien presuntamente está incumpliendo un fallo: (i) debe ser notificado sobre la iniciación del trámite;
(ii) se deben practicar las pruebas que resulten necesarias para adoptar la decisión correspondiente; (iii) la providencia que le resuelva finalmente el trámite debe ser notificada, y si la decisión es sancionatoria, (iv) se debe remitir el expediente en consulta ante el superior. […]”.En el mismo sentido también pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional Sentencia T-459 de 2003, M.P.: Jaime Córdoba Triviño;
C – 367 de 2014; Sentencia T-171 de 2009; entre otras.