MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente. ( ) En el asunto sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el proceso, ya que estos han ostentado la calidad de magistrados de los tribunales administrativos y/o magistrados auxiliares de la Corporación, además lo que se decida en el proceso podría llegar a afectar los aspectos salariales y prestacionales de los magistrados y demás funcionarios que integran sus Despachos.
Por tal motivo, la Sala considera que, conforme al precepto legal previamente citado, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).
( ) [L]a situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. ( ) Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 131 del CPACA, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 130 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 131 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00581-01(64590) Actor: PIEDAD TRONCOSO CRUZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- El día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la señora Piedad Trocoso Cruz, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó que se anule el acto administrativo contenido en el Oficio DS-SSAG-14-12-01709 de veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), expedido por la Fiscalía General de la Nación, así como de la Resolución N° 2 2943 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciseis (2016), mediante las cuales se negó la pretensión de reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales a que aduce tener derecho[1].
A título de restablecimiento, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar a la actora “la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica mensual, que hasta ahora no se la ha reconocido, ni pagado”, así como, las diferencias salariales laborales y prestacionales derivadas de la liquidación que hasta la fecha de la presentación de la demanda ha realizado la administración. 2.- Mediante sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo del Tolima decidió declarar probada la excepción de prescripción de la reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas por la accionante y negar las pretensiones de la demanda[2]. 3.- Contra esta decisión, la parte actora formuló recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia de quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). 4.- Al encontrarse el proceso de la referencia pendiente de resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, el día cuatro (4) de julio del dos mil diecinueve (2019)[3] manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que en su tenor literal establece: “1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Como sustento de lo anterior, los magistrados de la Sección Segunda manifestaron lo siguiente: “Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
Además, los consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos o, por haber sido magistrados auxiliares de esta corporación”[4] (Subraya de la Sala). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que el numeral 4° del artículo 131 del CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida. 2.- Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, “expresando los hechos en que se fundamente”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.
Dentro de las causales contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en su numeral 1°, aquella referente a: “[T]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto.
Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el asunto sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el proceso, ya que estos han ostentado la calidad de magistrados de los tribunales administrativos y/o magistrados auxiliares de la Corporación, además lo que se decida en el proceso podría llegar a afectar los aspectos salariales y prestacionales de los magistrados y demás funcionarios que integran sus Despachos.
Por tal motivo, la Sala considera que, conforme al precepto legal previamente citado, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).
Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)[5], toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, puesto que los magistrados que la integran también se encuentran impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio.
Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 131 del CPACA, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.
Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto.
SEGUNDO: ORDENAR que, por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de conjueces, quienes deberan conocer del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente Sección Tercera | | | | | | | | | | | | |MARÍA ADRIANA MARÍN |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrada |Magistrado | | | | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Magistrado |Magistrado | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | | | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado |CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA | | |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 79 al 97 del cuaderno N° 1. [2] Folios 242 -250 del cuaderno número 1. [3] Folio 281 del cuaderno principal.
La manifestación de impedimento se encuentra suscrita por los Honorables Consejeros Carmelo Perdomo Cuéter, William Hernández Gómez, Sandra Lisset Ibarra Vélez, Gabriel Valbuena Hernández, César Palomino Cortés y Rafael Francisco Suárez Vargas, quienes integran en pleno la Sección Segunda de esta Corporación. [4] Folio 281 anverso del cuaderno principal. [5] Antes numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.