ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
( ) Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. ( ) Ahora bien, en este caso se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ( ) cuando había fenecido el término de caducidad –dos años con los que contaba el demandante para ejercer la acción de reparación directa– ( ) se precisa que aunque el referido plazo de dos años venció un día de vacancia judicial, tal circunstancia no comporta que el término de caducidad se hubiese ampliado o suspendido, pues lo que ello impone es que la demanda se deba presentar el siguiente día hábil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 22 de junio de 2017, exp. 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; de 24 de mayo de 2017, exp. 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; de 10 de noviembre de 2017, exp. 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 28 de septiembre de 2017, exp. 52897; y de 10 de noviembre de 2017, exp. 47294.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 4 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2011-01448-01(63761) Actor: ANTONIO SEGUNDO TOVAR RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – cómputo de términos a partir de la ejecutoria de la providencia que dispuso la preclusión o cuando el procesado recupere la libertad, lo último que ocurra/ SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD CON OCASIÓN DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – opera en la forma prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, siempre y cuando se haya presentado dentro de los dos años previstos para el ejercicio de la acción de reparación directa.
La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: TÉNGASE, como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en esta providencia. “SEGUNDO. DECLARASE probada la excepción de ‘Falta de Legitimidad de la Entidad en la realización de los hechos demandados’, propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por lo perjuicios causados a la Parte Actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Antonio Segundo Tovar Rodríguez, dentro del proceso penal seguido en su contra por el punible de Rebelión. “CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Antonio Segundo Tovar Rodríguez, por concepto de Perjuicio Material, las siguientes sumas de dinero: “-Daño Emergente: la suma de Catorce Millones Trecientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Pesos ($14.353.344) “Lucro Cesante: La suma de Un Millón Quinientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Seis Pesos con Cincuenta y Siete Centavos ($ 1.589.896,57) “QUINTO: CONDENÁSE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor a favor (sic) de los demandantes por concepto de Perjuicio Moral las sumas que se relacionan a continuación: |Nombre |Parentesco |Monto de la | | | |Indemnización | |Antonio Segundo Tovar Rodríguez|Victima |35 | |Maira Alejandra Tovar Gómez |Hijo |35 | |Albeiro Segundo Tovar Gómez |Hijo |35 | |Viviana Paola Tovar Gómez |Hijo |35 | “SEXTO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda.
“(…)”[1]. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 24 de marzo de 2011, los señores Antonio Segundo Tovar Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Maira Alejandra Tovar Gómez y Albeiro Segundo Tovar Gómez; Adelaida Gómez Pérez y Viviana Paola Tovar Gómez, por medio de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que habría sido sometido, de manera injusta, el primero de los mencionados actores.
En la demanda se solicitó, a título de perjuicios materiales, el pago de veinte millones de pesos, los cuales corresponden a i) los salarios dejados de devengar como trabajador del campo, ii) las pérdidas causadas por la venta de sus bienes para sufragar gastos durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad y iii) gastos de defensa jurídica[3].
Por concepto de perjuicios morales, solicitó la suma de 500 S.M.L.M.V. para todos los demandantes. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró: Por medio del oficio No. 1709 del 9 de mayo de 2006, el DAS informó a la Fiscalía General de la Nación que conoció de la comisión delitos por parte de un grupo de personas colaboradoras del frente 35 de las FARC.
Junto al oficio se anexó la denuncia penal instaurada por el señor Julio Euclides Tarraz Rivera contra el señor Antonio Segundo Tovar Rodríguez, entre otras personas. A través de Resolución del 10 de mayo de 2006, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal ordenó la captura del señor Antonio Segundo Tovar Rodríguez, la cual realizó el D.A.S. Posteriormente, el 26 de mayo de 2006, la Fiscalía Décima envió al señor en mención a la cárcel Nacional de la Vega, en Sincelejo.
Mediante Resolución del 11 de junio de 2006, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal remitió la investigación la Fiscalía Cuarta de Sincelejo, autoridad que definió la situación jurídica del señor Tovar Rodríguez, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
El 24 de enero de 2007, la Fiscalía Cuarta de Sincelejo precluyó la investigación, decisión contra la cual el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Con ocasión de la mencionada impugnación, la anterior determinación fue revocada por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el cual profirió resolución de acusación y ordenó la captura del señor Tovar Rodríguez.
Una vez remitido el asunto para su conocimiento, el 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal decretó la nulidad de lo actuado a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, dado que fue sustentado por fuera de la oportunidad legal, razón por la cual declaró en firme la preclusión decretada, ordenó la libertad del señor Tovar Rodríguez y dispuso el archivo de la actuación. 2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda mediante providencia del 25 de abril de 2011[4], decisión que se le notificó, en debida forma, a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y al Ministerio Público[5]. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. El D.A.S. presentó escrito de contestación el 5 de octubre de 2011[6], en el cual argumentó que no le asistía responsabilidad pues, como resultado de las labores investigativas a la que se refieren los artículos 314 y 316 de la Ley 600 del 2000, se rindieron informes que apuntaban a la presunta participación del señor Tovar Rodríguez en los delitos por los cuales fue capturado, informes que carecían de valor probatorio, en la medida en que corresponden a un criterio auxiliar de investigación, a partir del cual la Fiscalía inició su investigación, cosa distinta es que dicho ente, una vez recolectó y practicó pruebas, ordenó la captura del sindicado. 2.1.2.
La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2011[7], consideró que la primera captura a la cual estuvo sometido el señor Tovar Rodríguez no fue injusta, pues la protección del artículo 28 constitucional no es absoluta, dado que es posible la pérdida de la libertad si se siguen las formalidades de ley, como ocurrió en el sub judice, en el cual al actor se le capturó con el fin de asegurar su comparecencia ante el ente investigador.
Sostuvo que no existió daño antijurídico por privación injusta de la libertad, pues una vez realizada la indagatoria al señor Tovar Rodríguez, el fiscal encargado no le impuso medida de aseguramiento. Respecto de la segunda captura, ordenada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo –que revocó la preclusión de la investigación–, argumentó una falta de relación causa-efecto entre su actuación y el supuesto daño infligido al actor, porque fue responsabilidad del apoderado del procesado no alegar en su debido momento la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y no esperar a que el proceso se encontrara en etapa de juicio; en tal sentido, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.2.
Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de providencia del 15 de diciembre de 2011[8], decretó las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, por auto de 15 de agosto de 2018[9], el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La Fiscalía General de la Nación consideró que en el sub lite no se incurrió en una falla en el servicio, toda vez que se abstuvo de decretar medida de aseguramiento contra el señor Tovar Rodríguez, al no encontrar pruebas que condujeran a una detención preventiva.
El Ministerio Público, el D.A.S. y la parte actora guardaron silencio en esta etapa procesal. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 16 de octubre de 2018[10], declaró probada la excepción de “falta de legitimidad” respecto del D.A.S. y condenó a la Fiscalía General a pagar los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Antonio Segundo Tovar Rodríguez, ocurrida entre el 15 de octubre y el 16 de diciembre de 2008.
En primer lugar, el a quo aclaró que para realizar el estudio de los elementos de responsabilidad del Estado se debe aplicar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues esta era la norma vigente al momento en el que se profirió la sentencia absolutoria. Además de ello, señaló que se debe acudir a la jurisprudencia fijada en la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado.
En segundo lugar, el Tribunal a quo señaló que el estudio de la responsabilidad se realizaría únicamente en relación con la Fiscalía, pues la actuación del D.A.S. se limitó a poner en conocimiento de la primera la denuncia realizada por el señor Julio Euclides Tarraz Rivera, adelantar la identificación de los presuntos infractores y proceder a su captura, previa orden de la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, por tanto, declaró probada la excepción que se denominó como falta de legitimidad.
Finalmente, estableció que el señor Tovar Rodríguez estuvo privado de su libertad en dos ocasiones. La primera, entre el 26 de mayo de 2006 al 5 de junio del mismo año, la cual fue resultado de la captura con fines de indagatoria ordenada por la Fiscalía Décima de Corozal y finalizó con la decisión de la Fiscalía Cuarta de Sincelejo de no imponer medida de aseguramiento.
La segunda, desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 16 de diciembre de la misma anualidad, como consecuencia de la decisión de la Fiscalía Única delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, que revocó la preclusión de la investigación y finalizó con la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal que declaró la nulidad de lo actuado.
Respecto del primer período de privación de la libertad, el a quo consideró que el daño alegado no tenía la connotación de antijurídico, pues: i) la Ley 600 de 2000 (normativa vigente) establecía en su artículo 336 que en caso de que de las pruebas existentes permitiesen considerar que se procedía por un delito que requería de resolución de la situación jurídica del imputado, se podía prescindir de la citación a indagatoria y librar orden de captura; ii) que el artículo 354 ibídem disponía que para los delitos en los cuales procedía la medida de aseguramiento, debía resolverse la situación jurídica del imputado; iii) que el Código Penal, en su artículo 357, establecía que la medida de aseguramiento procedía para delitos cuya pena de prisión fuese de un mínimo de cuatro años, como lo es el de rebelión; que siendo este último el imputado al señor Tovar Rodríguez, y que tras ser capturado se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, la captura resultó ser una carga que aquel debía soportar, y, por tanto, el daño no resultaba antijurídico.
En cuanto a la segunda restricción de la libertad del aquí demandante, consideró que este no actuó con dolo o culpa grave que hubieren originado la investigación y la medida de aseguramiento que le fue impuesta, pues no obraba en el expediente prueba alguna que permitiese establecer la veracidad del contenido de la denuncia penal, como se señaló en la Resolución del 24 de enero de 2007, que precluyó la investigación. Así las cosas, el Tribunal de primera instancia concluyó que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Tovar Rodríguez, en razón de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, resultó injusta, y en tal sentido, consideró que le asistía responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes.
Como consecuencia, se reconoció al señor Antonio Segundo Tovar Rodríguez, por daño emergente, la suma de $14’353.344 y por lucro cesante, la suma de $1’589.896. Por perjuicios morales, se reconocieron 35 S.M.L.M.V. a cada uno de los demandantes. 4. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación, mediante memorial radicado el 28 de noviembre de 2018[11], apeló la decisión de primera instancia y solicitó que fuese revocada.
Para ello argumentó, en síntesis, que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Antonio Segundo Tovar Rodríguez por el delito de rebelión obedeció a razones que en su momento la justificaron, ajustándose a las exigencias sustanciales y formales de la Ley. Sobre la indemnización reconocida a los demandantes consideró que i) la condena por daño emergente se emitió sin tener prueba idónea para ello; ii) respecto del lucro cesante, no se acreditó que al momento de la privación de la libertad el demandante tuviese un vínculo laboral y iii) frente a los perjuicios morales, sostuvo que se debían tener en cuenta los topes fijados en la sentencia de unificación del 4 de septiembre de 2014. 5.
Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo de Sucre, previo agotamiento de la conciliación establecida en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Esta Corporación, mediante auto del 30 de abril de 2019[12], admitió el recurso y por medio de providencia de 27 de mayo de 2019[13] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso[14]. Las demás partes del proceso guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[15]. 2.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho.
La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Antonio Segundo Tovar Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada[16]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[17].
Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho[18].
Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el presente asunto, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Antonio Segundo Tovar Rodríguez, entre el 26 de mayo de 2006 al 5 de julio del mismo año, y del 15 de octubre de 2008 al 16 de diciembre de esa anualidad.
Pues bien, el Juez Promiscuo Primero de Corozal, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 16 de diciembre de 2008[19], decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 28 de enero de 2007[20], el cual había concedido la apelación contra el auto que precluyó la investigación[21] y, como consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor Tovar Rodríguez, decisión que se notificó en estrados y se materializó en la misma fecha[22].
Así las cosas, el término de caducidad de la acción en el sub judice corrió desde el 17 de diciembre de 2008 al 17 de diciembre de 2010, el cual correspondió a un día de vacancia judicial, de ahí que la parte actora contaba hasta el día hábil siguiente para presentar la demanda, es decir, el 11 de enero de 2011, fecha en la cual se reanudaron las actividades judiciales[23].
Ahora bien, en este caso se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de diciembre de 2010, es decir, cuando había fenecido el término de caducidad –dos años con los que contaba el demandante para ejercer la acción de reparación directa–, dado que, como se dijo, dicho plazo venció el 17 de diciembre de ese año. Al respecto, se precisa que aunque el referido plazo de dos años venció un día de vacancia judicial, tal circunstancia no comporta que el término de caducidad se hubiese ampliado o suspendido, pues lo que ello impone es que la demanda se deba presentar el siguiente día hábil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913[24].
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Siendo ello así, la Sala reitera que los días de vacancia judicial, o aquellos en los que el Despacho deba permanecer cerrado, por cualquier causa, no suspenden el término de caducidad, de suerte que si el mismo se vence en este tiempo, el medio de control debe interponerse al día hábil siguiente …”[25] (se destaca).
En este orden de ideas, la Sala considera pertinente señalar que, a pesar de que el demandante contaba hasta el 11 de enero de 2011 para presentar la demanda, por cuanto en esa fecha se reanudaron las actividades judiciales, lo cierto es que solamente lo hizo el 24 de marzo de 2011, sin que sea posible predicar la suspensión del término con ocasión de la conciliación extrajudicial, puesto que, se insiste, ese trámite se promovió por fuera de los dos años previstos para el ejercicio de la acción de reparación directa.
Conviene destacar que la Procuraduría General de la Nación no se encontraba en período de vacancia durante la época en que venció el plazo de dos años, razón por la cual no existe justificación para que la parte actora esperara hasta el 23 de diciembre de 2010 para presentar la conciliación extrajudicial, con las consecuencias procesales que de esa situación se desprendían.
Todo lo anterior para señalar que no hay lugar a predicar la suspensión del término de caducidad prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y, por ende, como la demanda se presentó el 24 de marzo 2011, es decir, más de dos meses después del último día con el que contaba para tal fin, se concluye que operó la caducidad de la acción. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia, dado que la caducidad se traduce en el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales de la acción, circunstancia que impide emitir pronunciamiento de fondo. 4.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción, de conformidad con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 296 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Según los poderes que obran a folios 129 a 131 del cuaderno de primera instancia. [3] Si bien en la demanda se indicaron los ítems que corresponden a los perjuicios materiales, no señaló si estos corresponden a lucro cesante o daño emergente. [4] Folio 134 del cuaderno No.1 de primera instancia. [5] Folios 134,137 y 138 del cuaderno No.1 de primera instancia. [6] Folios 140 a 149 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 155 a 168 del cuaderno No.1 de primera instancia. [8] Folios 176 a 177 del cuaderno No.1 de primera instancia. [9] Folio 238 del cuaderno No.2 de primera instancia. [10] Folios 285 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 298 a 310 y 317 a 329 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folio 336 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 338 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 363 a 372 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [16] En este sentido, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido los siguientes fallos: sentencia del 27 de abril de 2011, expediente 21140, MP: Hernán Andrade Rincón;
Sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22701, MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente 23507, MP. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente 18418, MP. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 11 de julio de 2012, expediente 24008, MP. Mauricio Fajardo Gómez y, más recientemente, sentencias del 23 de noviembre de 2016, expediente 45525, 14 de septiembre de 2016, expediente 43874 y del 24 de octubre de 2016, expediente 43159, entre muchas otras providencias. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009.
Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017. [19] Folios 121 a 122 del cuaderno No. 1 de primera instancia y folios 211 a 212 del cuaderno de copias del cuaderno penal. [20] Folio 54 del cuaderno No. 1 de primera instancia y folio 93 del cuaderno de copias del cuaderno penal. [21] Folios 40 a 43 del cuaderno No. 1 de primera instancia y folios 77 a 80 del cuaderno de copias del cuaderno penal. [22] Como consta en la certificación suscrita por el director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo obrante a folio 104 del cuaderno No. 1 de la primera instancia. [23] Conviene señalar que el 17 de diciembre de 2010 fue un viernes, por lo que a partir de ese día inició la vacancia judicial. [24] A cuyo tenor: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. [25] Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 9 de febrero de 2017, Consejera Ponente María Elizabeth García González, exp. 05001-23-33-000- 2016-00274-01.