Micelio
15001-23-31-000-2006-01140-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Arquímedes Flórez Y Otros·Demandado: Municipio De Nobsa

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN / RECUSACIÓN AL JUEZ ADMINISTRATIVO La Sala se pronunciará acerca del argumento de la parte demandante consistente en que la sentencia de primera instancia carece de validez, por cuanto uno de los magistrados que suscribió dicha providencia se encontraba impedido, toda vez que, según se afirmó, dicho magistrado se había declarado <<impedido en los procesos donde el suscrito [el mandatario de los ahora demandantes] es apoderado de alguna de las partes>>.

Al respecto, conviene señalar, de un lado, que el magistrado en mención no manifestó su impedimento para conocer del asunto, aunado al hecho de que tampoco resulta clara la causal de impedimento en la que podría estar incurso. De otro lado, si la parte demandante consideraba esa situación, debió recusar al funcionario judicial en forma oportuna, precisamente antes de que se decidiera de fondo el asunto, cuestión que no hizo y que no está llamada a ser parte del debate propuesto en el recurso de apelación. En todo caso, aun cuando el referido magistrado hubiera estado impedido -quien además, no fue el ponente de la providencia en cuestión-, el quorum decisorio no tendría ninguna afectación, en cuanto la sentencia también fue aprobada y suscrita por los otros dos magistrados integrantes de la sala, descartándose así cualquier cuestionamiento sobre la validez del fallo dictado en primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CELEBRACIÓN DEL ESPECTÁCULO TAURINO / DERRUMBE / PLAZA DE TOROS / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO La Sala, ab initio, analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

( ) Acreditada la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de su imputación, con el fin de establecer si dicho daño es atribuible o no al ente territorial demandado, ( ) la Sala confirmará el fallo del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, además de que el expediente carece de pruebas para determinar la responsabilidad del municipio demandado, ha de agregarse que el daño, materializado en las lesiones que sufrieron los aquí accionantes, se concretó por la conducta de los asistentes al evento taurino, no para decir que hubo una culpa exclusiva de la víctima -pues no está plenamente individualizada la conducta de los aquí demandantes-, sino para señalar que el derrumbe de la gradería de la plaza obedeció, más bien, al hecho de un tercero, en cuanto los espectadores –no se sabe si entre ellos los demandantes-, según quedó probado en el plenario, hicieron caso omiso a las advertencias de que no saltaran en la gradería de la plaza, que fue lo que provocó el lamentable suceso con sus consecuentes lesiones.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01140-01(49931) Actor: ARQUÍMEDES FLÓREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE NOBSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO OCASIONADO POR DERRUMBE DE PLAZA DE TOROS – se niegan las pretensiones de la demanda porque no es posible atribuir el hecho dañoso a alguna actuación del municipio demandado, además, porque el referido daño se concretó por la conducta de los asistentes a la plaza de toros.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma en la demanda que, el 9 de enero de 2005, se realizó una corrida de toros en el barrio Nazareth del municipio de Nobsa (Boyacá) y que la gradería de la plaza donde se desarrollaba el evento se derrumbó, lo que provocó la caída de algunos asistentes a la fiesta taurina -entre ellos los aquí demandantes-, ocasionándoles lesiones.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 15 de marzo de 2006, el grupo familiar del señor Arquímedes Flórez Rodríguez y otros[1], por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Nobsa (Boyacá)[2], con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrieron el aquí mencionado, los menores Óscar Andrés Pérez Moreno, Laura Carolina Rincón Medina y el señor Jorge Eliécer Castillo Solano, producto de las fallas en el servicio en que incurrió dicha entidad, las cuales, a su juicio, conllevaron al derrumbe de la plaza de toros que ocurrió el 9 de enero de 2005, lugar donde se encontraban quienes resultaron lesionados.

Como consecuencia, la parte actora solicitó las siguientes indemnizaciones: i) por perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los integrantes de los 4 grupos familiares; ii) por <<daño especial fisiológico>>, las siguientes sumas: $500’000.000 en favor de la menor Laura Carolina Rincón Medina, $300’000.000 para el menor Óscar Hernán Pérez Moreno, $100’000.000 a favor del señor Jorge Eliécer Castillo Solano y $100’000.000 para el señor Arquímedes Flórez Rodríguez, y iii) en lo relacionado con el lucro cesante (consolidado y futuro), en la demanda se indicó que debían tenerse en cuenta las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado para su respectivo cálculo. 2.

Los hechos Como fundamento fáctico, en síntesis, se narró lo siguiente: En el mes de enero de 2005, las autoridades del municipio de Nobsa programaron una corrida de toros, con ocasión de las festividades patronales del barrio Nazareth. Según se dijo, para adecuar el terreno donde se instalaría la plaza de toros, se realizaron algunas obras (explanación, relleno, nivelación, emparejado del lote) bajo la vigilancia y el control de las autoridades municipales de Nobsa.

El 9 de enero de 2005, en horas de la tarde, se llevó a cabo la corrida de toros, evento para el cual, tanto el alcalde como los demás funcionarios del ente demandado, dispusieron lo pertinente para mantener el orden público. Acto seguido, se señaló que el sitio del espectáculo se llenó en su totalidad; sin embargo, por la cantidad de aficionados que asistieron y el <<gran peso>> se derrumbó una parte de la plaza de toros y muchas personas cayeron, entre ellos, los ahora demandantes Arquímedes Flórez Rodríguez, Óscar Andrés Pérez Moreno, Laura Carolina Rincón Medina y Jorge Eliécer Castillo Solano, quienes resultaron lesionados.

A juicio de la parte actora, el municipio demandado no adoptó medidas de seguridad y de prevención para calcular la capacidad y la resistencia de la plaza de toros, como tampoco controló el ingreso de los asistentes, situación que conllevó al sobrecupo de personas y que condujo a que la madera de la gradería no resistiera. También se cuestionó, de un lado, que en el lugar de los lamentables hechos no hubiese ambulancia ni personal médico para atender cualquier eventualidad que se presentara y, de otra parte, el hecho de no que existiera <<ningún soporte para la garantía y seguridad social del espectáculo taurino y mucho menos para atender la tragedias y consecuencias sufridas por las personas lesionadas>>, incumpliéndose <<la normatividad requerida para la seguridad tanto del espectáculo en sí como para brindarle la oportuna atención y servicios médicos (…) que requerían (…) las personas lesionadas>>. 3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 1° de septiembre de 2006[3], notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 3.1. El municipio de Nobsa no contestó la demanda. 3.2. Vencido el período probatorio, el Tribunal a quo, a través de auto del 8 de febrero de 2012[4], corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda[5], mientras que la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[6]. 4. La sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, si bien se probó el daño alegado, materializado en las lesiones que sufrieron los ahora demandantes, no se acreditó que el municipio de Nobsa hubiere autorizado la realización del evento taurino, ni que el organizador de la corrida de toros hubiere solicitado la respectiva autorización, de ahí que, en criterio del a quo, el daño no resulte imputable ni fáctica ni jurídicamente al ente demandado, pues, además de que no se demostró que este hubiere incurrido en alguna falla en el servicio, destacó que las pruebas dieron cuenta de que la caída de la plaza de toros obedeció a la conducta imprudente de las mismas víctimas, toda vez que, pese a que se les advirtió que no brincaran en las graderías, hicieron caso omiso a ello y siguieron saltando sobre ellas[7]. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. La parte demandante sostuvo previamente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se ha afectado el DEBIDO PROCESO y la sentencia de primera instancia adolece de validez por cuanto el Dr. FABIO IGNACIO MEJÍA BLANCO en su calidad de MAGISTRADO DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ ya se ha declarado IMPEDIDO en los procesos donde el suscrito es apoderado de alguna de las partes, luego entonces resulta igual IMPEDIDO PARA ACTUAR EN LA SALA DE DECISIÓN No. 11 POR LA CUAL SE DISCUTIÓ Y APROBÓ LA SENTENCIA DE SEPTIEMBRE 19 DE 2013” (destacado del texto original).

Como argumento de inconformidad respecto del fondo del asunto, la parte demandante insistió en que el municipio de Nobsa no adoptó las medidas de seguridad correspondientes para la realización de la corrida de toros, en razón de que no controló la asistencia de los aficionados, al punto de que se presentó un sobrecupo, situación que, a su juicio, condujo a que se derrumbara una parte de la plaza de toros, ocasionando la lamentable tragedia.

Señaló que la plaza se construyó sin ninguna prevención o control, con medidas imprecisas y que el contrato de esa obra se formalizó <<sin exigencia de ninguna póliza o seguridad para su cumplimiento (…), incluyendo de suyo para la seguridad social en cuanto a eventuales riesgos del público y personas asistentes que, como en el presente caso, los lesionados no tuvieron el oportuno y eficiente servicio médico (…)>>[8]. 6.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 24 de febrero de 2014[9]. Posteriormente, a través de providencia del 8 de abril de 2014[10], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; sin embargo, guardaron silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[11], dado que la pretensión mayor[12] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[13] a la fecha de presentación de la demanda[14]. 2.

Cuestión previa La Sala se pronunciará acerca del argumento de la parte demandante consistente en que la sentencia de primera instancia carece de validez, por cuanto uno de los magistrados que suscribió dicha providencia se encontraba impedido, toda vez que, según se afirmó, dicho magistrado se había declarado <<impedido en los procesos donde el suscrito [el mandatario de los ahora demandantes] es apoderado de alguna de las partes>>.

Al respecto, conviene señalar, de un lado, que el magistrado en mención no manifestó su impedimento para conocer del asunto, aunado al hecho de que tampoco resulta clara la causal de impedimento en la que podría estar incurso. De otro lado, si la parte demandante consideraba esa situación, debió recusar al funcionario judicial en forma oportuna, precisamente antes de que se decidiera de fondo el asunto, cuestión que no hizo y que no está llamada a ser parte del debate propuesto en el recurso de apelación. En todo caso, aun cuando el referido magistrado hubiera estado impedido -quien además, no fue el ponente de la providencia en cuestión-, el quorum decisorio no tendría ninguna afectación, en cuanto la sentencia también fue aprobada y suscrita por los otros dos magistrados integrantes de la sala, descartándose así cualquier cuestionamiento sobre la validez del fallo dictado en primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En la demanda se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, por los perjuicios derivados por las lesiones que sufrieron los aquí demandantes en hechos acaecidos el 9 de enero de 2005, cuando se derrumbó una parte de la plaza de toros en Nobsa, razón por la cual el término de caducidad corrió hasta el 10 de enero de 2007 y, en vista de que la demanda se presentó el 15 de marzo de 2006, se concluye que la acción se ejerció oportunamente. 4.

Valoración probatoria y análisis de responsabilidad en el caso concreto En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala decidirá si en este caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar patrimonialmente responsable al municipio de Nobsa (Boyacá) por las lesiones sufridas por los aquí accionantes, con ocasión del derrumbe, el 9 de enero de 2005, de una parte de la plaza de toros ubicada en el barrio Nazareth, en el referido ente territorial. 4.1.

El daño La Sala, ab initio, analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En el caso particular, el daño alegado se concretó en las lesiones que sufrieron los ahora demandantes (Arquímedes Flórez Rodríguez, Óscar Andrés Pérez Moreno, Laura Carolina Rincón Medina y Jorge Eliécer Castillo Solano).

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Que el señor Arquímedes Flórez Rodríguez ingresó el 9 de enero de 2005 a la Clínica El Laguito Ltda., cuyo diagnóstico fue politraumatismo lumbar y cervical, de lo cual da cuenta su historia clínica[15]. Adicionalmente, según informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como consecuencia de esa lesión, al mencionado señor se le dictaminó <<patrón de marcha sin alteraciones, limitación de arcos de movimiento de miembro inferior izquierdo por dolor>>[16]. - Que el menor Óscar Andrés Pérez Moreno también ingresó el 9 de enero de 2005 a la Clínica El Laguito Ltda., a quien se le diagnosticó trauma en el cuello del pie izquierdo, según se lee en su historia clínica[17], lo cual se corrobora con el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se lee <<me caí de una tabla de la plaza de toros; presenta férula posterior con vendaje elástico en pierna y pie izquierdo (…) presenta dolor y edema en cuello de pie izquierdo deformidad, fractura desplazada peroné con impactación de pilón tibial (…)>>[18] (se destaca), con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 23.46%, tal como lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá[19]. - Que la menor Laura Carolina Rincón Medina ingresó el 10 de enero de 2005 al Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. y se le diagnosticó <<politraumatismo, fractura torácica a nivel TII>>[20].

Además, de acuerdo con el dictamen médico expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la referida menor sufrió un accidente en la plaza de toros, ubicada en Nazareth, y, como consecuencia de ello, presentó <<limitación para movimientos de flexión extensión y rotación de columna, con dolor a la palpación de columna torácica y lumbar>>[21], entre otros padecimientos, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 14.70%, según el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá[22]. - Que el señor Jorge Eliécer Castillo Solano ingresó el 9 de enero de 2005 a la Clínica El Laguito Ltda. con politraumatismos y a quien se le diagnosticó un trauma en la zona lumbar, según se lee en su historia clínica[23]; a su vez, en el dictamen médico legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se lee <<se partió una tabla de la plaza de toros (…) y me accidenté (…) presenta: equimosis moderada en región toracolumbar (…) es valorado por el servicio de ortopedia quienes por radiografía de TAC de columna diagnostican: fractura de L1 con acuñamiento anterior menor al 30% espacio medular conservado (…)>>[24] (se destaca).

Así las cosas, se tiene que de las pruebas relacionadas se desprende la existencia del daño alegado, consistente en las lesiones que sufrieron los ahora demandantes. 4.2. La imputación Acreditada la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de su imputación, con el fin de establecer si dicho daño es atribuible o no al ente territorial demandado, como lo alega la parte actora en su demanda, para así determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada o revocada.

El Tribunal, luego de analizar el material probatorio recaudado, señaló que el daño alegado no resultaba imputable al municipio de Nobsa, en cuanto no se acreditó que este hubiere autorizado el evento taurino, ni tampoco se probó que el organizador de la corrida de toros le hubiere pedido autorización para realizar dicha actividad, aunado al hecho de que la caída de la plaza de toros obedeció a la conducta de las mismas víctimas, pues estos saltaron en la graderías aun cuando se les había advertido que no lo hicieran; no obstante, en contravía con dicha conclusión, la parte actora -en su recurso de apelación- insistió en los argumentos de la demanda, pues, a su juicio, el demandado no adoptó las medidas de seguridad para la realización de la corrida de toros, dado que no controló el ingreso de los aficionados, por lo que se generó un sobrecupo que conllevó al derrumbe de la plaza de toros, hecho que terminó en las lesiones que padecieron los aquí demandantes, quienes se encontraban en el referido evento.

En ese contexto, para efectos de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos por los cuales se demanda, la Sala procederá a analizar los medios de prueba recaudados en este encuadernamiento. En efecto, en el proceso se recibieron cuatro testimonios de personas que asistieron al evento realizado el 9 de enero de 2005 -día en el que sucedieron los trágicos hechos-, en la plaza de toros que se instaló en el barrio Nazareth, en el municipio de Nobsa. - El testigo Marcos Antonio Barrera Cetina dijo que el día del suceso se encontraba en la corrida de toros, que la caída de la gradería obedeció a que se desprendieron unas tablas y que ello ocurrió cuando iba a empezar el espectáculo musical.

Esto manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Yo me encontraba a un lado donde ocurrió el suceso ese domingo en la corrida de toros, de los damnificados esa tarde, empezaba el show de los hermanos ARIZA, cuando de pronto se zafó la tabla y se cayó y cayeron cuatro o cinco personas, cayeron sobre unos palos que habían, sobre unas tablas, en el piso, de ahí se vino a saber que uno se partió una pierna, una muchacha LAURA MEDINA [demandante] se aporreó la columna, JORGE CASTILLO [demandante] también se golpeó la columna y a ARQUÍMEDES [demandante] también se cayó (…) PREGUNTADO.

Dígale al juzgado si usted tiene conocimiento de las lesiones sufridas por LAURA CAROLINA RINCÓN MEDINA, ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MORENO, JORGE ELIÉCER CASTILLO SOLANO y ARQUÍMEDES FLÓREZ RODRÍGUEZ, en caso afirmativo manifieste que lesiones sufrieron cada una de estas personas el día 9 de enero de 2005 en la plaza de toros que nos hemos venido refiriendo.

CONTESTÓ. Lo que sé es que LAURA CAROLINA sufrió un golpe en la columna, ÓSCAR ANDRÉS se le había partido una pierna, JORGE ELIÉCER sufrió también la columna, a ARQUÍMEDES lo sacaron inmovilizado, pero no sé las lesiones que sufriría (…) PREGUNTADO. En una de sus respuestas usted manifestó que se zafó una tabla y que se cayeron varias personas, entre ellas por las cuales ya se le preguntó, manifieste qué conocimiento tiene sobre la razón por la cual se zafó la tabla, para que esas personas se cayeran del palco o gradas CONTESTÓ. La razón no sé, estaría mal asegurada (…) PREGUNTADO.

Manifieste al despacho si la asistencia de espectadores a la corrida colmaba en su totalidad las gradas de la plaza, si eventualmente se advertía sobrecupo de aficionados. CONTESTÓ. Sí, la plaza estaba llena ese día, pero que se mirara sobrecupo, no. PREGUNTADO. Manifieste al despacho si al momento en que ocurrió la zafada de la tabla o tragedia la gente emocionada por el espectáculo de la música, gritaba, saltaba, se movía, estaban de pie, sentados o si hacían movimientos que exigieran la resistencia o seguridad de las tablas o estructuras de la construcción de la plaza.

CONTESTÓ. La mayoría de gente estaba de pie, sentados, y sí, saltaban, otros gritaban, en ese caso la madera sí debe ser resistente para un espectáculo de esos” (se destaca). Al preguntársele sobre las condiciones del terreno donde se construyó la plaza de toros para las festividades en el mencionado barrio, indicó que no conocía si le habían hecho explanación, a lo cual agregó que en ese lote siempre construían dicha plaza, pero que no conocía qué autoridad era la encargada de vigilar y controlar la referida construcción y que tampoco sabía si el dueño de la plaza o contratista debían pedir permiso al alcalde de Nobsa para la realización de la actividad taurina[25]. - El testigo Héctor Jovany Barreiro Ortiz también asistió al evento taurino el día en el que ocurrió la tragedia por la caída de unas gradas de la plaza de toros.

Esto señaló (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) “En las fiestas de Nazareth yo estaba ubicado en las primeras gradas de la plaza de toros viendo el espectáculo, cuando de pronto se escuchó un estruendo y cuando volteé a mirar las gradas de la parte superior ya no estaban y la gente estaba en el piso, las últimas de la parte más alta (…) JORGE ELIÉCER CASTILLO y LAURA CAROLINA [demandante] sufrieron golpes en la columna, ÓSCAR ANDRÉS [demandante] se le había partido una pierna y MELQUIADES (sic) FLÓREZ [demandante] golpes en la cabeza, lo sacaron inmovilizado, pero no sé qué lesiones sufriría (…) PREGUNTADO.

Manifestó usted anteriormente del accidente ocurrido en el festival taurino del barrio Nazareth del municipio de Nobsa, el nueve de enero del año 2005, sírvase manifestar si usted sabe las causas de ese accidente. CONTESTÓ. Las causas en sí es que las tablas estaban mal aseguradas con solo alambre, no más (…) PREGUNTADO. Manifieste al despacho si la asistencia de espectadores a la corrida colmaba en su totalidad las gradas de la plaza, si eventualmente se advertía un sobrecupo de aficionados.

CONTESTÓ. Sí, la plaza estaba llena ese día, pero no miré sobrecupo no”. Añadió, al igual que el testigo Marcos Antonio Barrera Cetina, que la plaza de toros siempre la construían en el mismo lote; que no tenía conocimiento de cuál era la autoridad encargada de vigilar su construcción en el barrio Nazareth y que tampoco sabía si el organizador del evento había pedido permiso a las autoridades municipales de Nobsa para la realización de la fiesta taurina.

También manifestó que el día del evento solo había policía[26]. - El testigo Julio Abel Barbosa Barbosa, quien presenció los hechos por los cuales se demanda, pues también se encontraba en el evento taurino, dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En las fiestas de Nazareth yo estaba ubicado, no recuerdo exactamente la fecha, pero recuerdo el accidente, yo estaba sentado en la parte izquierda de una sección de la plaza de toros, en la parte derecha de mi persona, a una distancia de 2 a 3 metros, estaban bailando unos jóvenes, unas señoras de las cuales recuerdo unas de ellas, el apellido es RINCÓN MEDINA [se refiere a Laura Carolina, demandante], ellos estaban bailando y en un momento de estar bailando se hundió la sección de donde estaban ellos bailando, cayeron unos sobre otros, vi una tabla que estaba debajo de ellos, pero no vi si estaba entera, partida (…) recuerdo que alguien le colocó algo inmovilizante en cuello a LAURA CAROLINA RINCÓN, no recuerdo quién fue, de todas maneras esa cuestión es impresionante, yo me impresioné y tal vez traté de no mirar (…).PREGUNTADO.

Manifestó usted anteriormente del accidente ocurrido en el festival taurino del barrio Nazareth del municipio de Nobsa, el nueve de enero del año 2005, sírvase manifestar si usted sabe las causas de ese accidente. CONTESTÓ. No puedo opinar nada, no sé por qué ocurrió, con tantísimas tragedias que ocurren es difícil analizar un caso de esos (…) PREGUNTADO.

Manifieste al Despacho si la asistencia de espectadores a la corrida colmaba en su totalidad las gradas de la plaza, si eventualmente se advertía sobrecupo de aficionados. CONTESTÓ. Tampoco sé porque no recuerdo (…)” (se destaca). Agregó que no le constaba nada sobre las condiciones del terreno sobre el cual se construyó la plaza de toros para las festividades del barrio Nazareth, que no tenía conocimiento de cuál era la autoridad encargada para la vigilancia de la referida construcción y que tampoco sabía si el dueño de la plaza o el contratista le habían pedido permiso al alcalde de Nobsa para realizar la actividad taurina[27]. - El testigo Marco Aurelio Albarracín, en similares términos a lo ya expuesto por los declarantes aludidos, narró lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En sí la fecha no la recuerdo, fue en fiestas, yo estaba en la plaza de toros con mi señora y mi hijo de 2 años y medio, estaba dos gradas de arriba hacia abajo, yo tenía a mi hijo alzado, estaba un grupo atrás, al pie de las láminas se encontraba ARQUÍMEDES FLÓREZ [demandante], una hija de MARTHA MEDINA, un grupo de 5 o 6, yo le brindé un sorbo de manzanilla a JORGE ELIÉCER CASTILLO [demandante] (…) repartieron la botella a la gente que estaba dentro del grupo, me volteé a dejar el niño a mi señora y cuando regresé la gente se descolgaba, todos, con tablas y todo, no hacía nada estaba yo parado, de milagro no sé cómo no se cayó el niño, yo bajé por las mismas láminas a dejarlos y a ayudar a los heridos que estaban en el piso, había una pelada LAURA CAROLINA RINCÓN [demandante] estaba muy grave, no la podíamos mover, ya se aglomeró la gente, había 5 tirados en el piso, unos bregaban a coger los heridos y tratar de sacarlos, un pelado le dolían y no podía mover las piernas (…) la muchacha decía que le dolía el cuello y la espalda, el muchacho ÓSCAR ANDRÉS [demandante] que le dolían las piernas, JORGE CASTILLO [demandante] nos decía no me toquen, no me toquen, me duele mucho la cintura, eso fue lo que yo me di cuenta yo más bien me retiré (…) PREGUNTADO.

Manifestó usted anteriormente del accidente ocurrido en el festival taurino del barrio Nazareth del municipio de Nobsa, el nueve de enero del año 2005, sírvase manifestar si usted sabe las causas de ese accidente. CONTESTÓ (…) no estaba bien aseguradas las tablas, estaban amarradas con alambre muy delgadito y poquito y donde yo estaba con mi señora eso lo amarraron a la carrera, para mí eso fue la causa del accidente (…) PREGUNTADO.

Manifieste al despacho si la asistencia de espectadores a la corrida colmaba en su totalidad las gradas de la plaza, si eventualmente se advertía un sobrecupo de aficionados. CONTESTÓ. Sí, estaba llena la plaza, llena, a reventar, con sobrecupo”. Cuando se le indagó sobre las condiciones del terreno donde se construyó la plaza de toros, sobre si hubo explanación o no, este señor indicó: <<siempre en los mismos huecos sacaban la tierra y ahí mismo metían los parales.

Eso lo armaron de la noche a la mañana, sin precaución, hecha a las carreras>>. Por otra parte, manifestó que no sabía cuál era la autoridad encargada de vigilar dicha construcción y que tampoco tenía conocimiento si para la realización del evento taurino se había solicitado permiso al alcalde de Nobsa. Añadió que la policía estaba presente el día del evento[28].

En este punto de la providencia conviene señalar que, para efectos de probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar se recaudaron los testimonios aludidos y como prueba documental únicamente se aportó el proceso penal (que no trajo como prueba trasladada)[29] que se adelantó por lesiones culposas en contra del organizador de la corrida de toros, señor José Francisco Porras Gómez, del cual resultó favorecido, por preclusión de la investigación, cuestión esta última sobre la cual se ahondará más adelante.

En efecto, con la prueba testimonial se encuentra acreditado que el evento taurino se realizó el 9 de enero de 2005 en el barrio Nazareth, del municipio de Nobsa, y que una parte de la plaza de toros se derrumbó al <<zafarse>> o desprenderse el tablado que conformaba la gradería, lo que ocasionó la caída de los aquí demandantes, quienes resultaron lesionados.

Asimismo, conviene advertir que en el expediente no obran los medios de convicción suficientes y necesarios como para advertir una falla en el servicio por parte del ente territorial demandado, aunado al hecho de que los testigos que declararon en este proceso manifestaron, de un lado, que no sabían cuál era la autoridad encargada de vigilar la construcción de la plaza y, por otra parte, que no tenían conocimiento de si el organizador de la fiesta taurina había pedido permiso al municipio para la realización de dicha actividad.

Pues bien, con las pocas pruebas recaudadas no se acreditaron las afirmaciones de la demanda, según la cual las autoridades municipales de Nobsa fueron las que programaron el evento taurino, que la obra de la construcción de la plaza de toros se realizó bajo su vigilancia y control y que aquellas no adoptaron las medidas de seguridad y de prevención sobre el control de los asistentes a la plaza de toros, lo cual da cuenta de que la parte actora no cumplió con el mandato de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para demostrar las irregularidades en las que supuestamente habría incurrido el municipio demandando.

Sobre la noción de la carga de la prueba que consagra el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo” [30] (subrayas y negrilla por fuera del original).

De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta la pauta jurisprudencial en cita, no resulta posible relacionar el hecho del derrumbe de una parte de la plaza de toros, que ocasionó el daño que aquí se alega, con las irregularidades planteadas en la demanda y en las que supuestamente habría incurrido el municipio de Nobsa, puesto que las manifestaciones que hicieron al respecto carecen de sustento probatorio.

Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la Ley 916 de 2004 (Reglamento Nacional Taurino), en cuyo artículo 3º[31] se prevé una clasificación de las plazas de toros: en permanentes, no permanentes y portátiles. En este caso, teniendo en cuenta lo expuesto por los testigos, se destaca que el accidente por el cual se demanda ocurrió en una plaza portátil que, según lo dispuesto en el artículo 8 ibidem, es aquella construida con elementos desmontables y trasladables <<de estructura metálica o de madera con solidez debida para la celebración de espectáculos taurinos>>.

El artículo 14 del referido Reglamento establece los requisitos para la celebración de espectáculos taurinos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

14. REQUISITOS PARA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS TAURINOS. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los términos previstos en este reglamento. “Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará únicamente, en todo caso, con la mera comunicación por escrito.

En las plazas no permanentes será necesaria la autorización previa del órgano administrativo competente (…)”. De la referida norma se extraen dos situaciones para la celebración de espectáculos taurinos: (i) si se trata de una plaza permanente, simplemente basta con la comunicación previa al órgano administrativo; (ii) en cambio, si se trata de una plaza no permanente sí se requiere y resulta necesaria la autorización previa del respectivo alcalde[32].

Como se ve, la aludida disposición guardó silencio en lo que tiene que ver con la celebración de ese tipo de eventos en las plazas portátiles, pero de aquella puede inferirse que, si se exige la autorización previa para las plazas no permanentes, con mayor razón debe exigirse este requisito para las plazas portátiles, lo cual encuentra sustento normativo en el artículo 19 del Reglamento Nacional Taurino, que consagra <<El órgano administrativo es el competente para suspender o prohibir la celebración de todo tipo de espectáculos taurinos, únicamente en plazas no permanentes o portátiles, por no reunir los requisitos exigidos>>.

Hechas las anteriores precisiones y de cara al caso concreto, la Sala advierte que en el plenario tampoco obra prueba de que se hubiese pedido autorización previa al alcalde del municipio de Nobsa para la realización del evento taurino en una plaza de toros portátil construida en el barrio Nazareth, cuando legalmente debió procederse así, circunstancia que, en principio, descarta la posibilidad de atribuir responsabilidad a dicha entidad por el derrumbe de una parte de la gradería de la plaza, lo cual provocó la caída de los ahora demandantes y sus consecuentes lesiones.

Esto, como ya se dijo, aunado al hecho de que no se probó que el municipio era el encargado de vigilar la construcción de la plaza de toros. A lo anterior debe añadirse que, a pesar de que a las autoridades municipales no se les pidió el respectivo permiso para la realización del evento taurino, se infiere que estas sí tuvieron que haber conocido sobre la corrida de toros realizada el 9 de enero de 2005 en el barrio Nazareth de Nobsa, pues no de otra manera se explica la presencia de policías en el lugar de los hechos ejerciendo control, al punto de que uno de los testigos[33] señaló <<La policía sí estaba porque a mí me requisaron>>, de ahí que, por esa razón, no se evidencie una falla por parte del municipio respecto de su deber de vigilancia y control, pues, vale decir que, en el marco de sus posibilidades y teniendo en cuenta que no se le pidió su autorización, en cierta medida brindó seguridad al espectáculo a través de sus agentes de policía, cuya función sirvió para controlar el ingreso de los asistentes a la plaza, tanto así que la mayoría de testigos -salvo uno de ellos- afirmaron que, si bien el sitio del espectáculo se encontraba lleno, lo cierto es que, contrario a lo alegado por la actora en su demanda y en la apelación, no se evidenció un sobrecupo de personas en la plaza.

De otra parte, conviene señalar que en el expediente tampoco se encuentra probado que el encargado de la construcción de la plaza de toros hubiere sido el ente territorial demandado, ni tampoco -como dan cuenta los testimonios- que a las autoridades municipales de Nobsa les hubiese correspondido la vigilancia y el control de la obra de la plaza portátil.

Adicionalmente, ha de destacarse que el hecho de que el organizador de la fiesta taurina no hubiese pedido autorización para realizar el evento, ello no relevaba al municipio de cumplir su deber general de vigilancia y control sobre la referida construcción, por lo que podría predicarse una omisión en ese sentido, que, a juicio de la Sala, no fue determinante en la producción del resultado lesivo, toda vez que en el presente proceso no se demostró que la causa de la caída de la gradería hubiera ocurrido por problemas estructurales de la obra o por deficiencias de las tablas que la conformaban.

En otras palabras, la Sala insiste en que, al margen de que se hubiere demostrado una omisión en cabeza de la entidad demandada, consistente en la falta de vigilancia y control sobre la construcción plaza de toros portátil, esta no resulta suficiente para atribuir responsabilidad al municipio de Nobsa, por cuanto la parte actora no acreditó que el derrumbe de la plaza se hubiere concretado por una irregularidad en su montaje, lo que significa que dicha omisión no fue la causa eficiente del daño. Ahora, si bien uno de los testigos (Héctor Jovany Barreiro Ortiz) señaló que las tablas que conformaban la gradería de la plaza estaban mal aseguradas, aquello no pasa de ser una mera afirmación que no tiene sustento probatorio y que, en todo caso, no fue la causa que originó el daño alegado en la demanda, porque, según las pruebas obrantes en el expediente, este se concretó por la conducta de algunos asistentes al evento taurino, pues, como se vio, dos de los cuatros testigos (Marcos Antonio Barrera Cetina y Julio Abel Barbosa Barbosa) manifestaron que parte de la gradería de la plaza se cayó en el mismo momento en que los espectadores bailaban y saltaban en las tablas que la conformaban, hecho que se corrobora con la decisión de preclusión en favor del señor José Francisco Porras, organizador de la corrida de toros y a quien se le adelantó un proceso penal por las lesiones que sufrieron los aquí demandantes por lo sucedido el 9 de enero de 2005.

Esto se lee en dicha providencia penal dictada el 10 de mayo de 2006 por la Fiscalía Uno, Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Rosa de Viterbo, (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En cuanto a la responsabilidad de los hechos tenemos que precisar que de las pruebas que se recaudaron, el accidente se presenta al romperse la tabla de las graderías donde se encontraban lesionados.

Que la misma se parte o cae por no darle el uso para el que fue creado. Que siendo conocedoras las víctimas del riesgo que corrían con su actitud, decidieron asumirlo poniéndose a saltar en las tablas, y pese a que por tres personas son prevenidos de que dejen de saltar en la tabla, estos insisten en hacerlo y así lo reconocen los lesionados, cuando dicen que lo hicieron cuando salieron los artistas y es el momento en que se rompe la tabla.

Aunque indican que la misma no se rompió, sino que se zafó, y que ya había sido reparada por uno de los lesionados, esto demuestra aún más su irresponsabilidad, pues viendo que no existía seguridad para ponerse a saltar así lo hace asumiendo estos su riesgo. Pero igualmente tenemos que de acuerdo a las pruebas la tabla se rompió, no se zafó. Vemos entonces que la culpa de los sujetos perjudicados intervienen de tal forma el proceso causal, que no puede ponerse a cargo de una tercera persona, porque en realidad él no es el autor del daño, sino la propia víctima con su comportamiento que fue causa efectiva y real en la producción del resultado.

Por esto en el presente caso tendremos que entrar a declarar la preclusión de la investigación (…) a favor de JOSÉ FRANCISCO PORRAS GÓMEZ (…) Esta situación es la que se ha materializado en el caso que nos ocupa, pues la imprudencia de los jóvenes que, en la euforia del espectáculo artístico, se pusieron a saltar en las tablas de la plaza de toros, produjo la ruptura de las mismas y la caída intempestiva de las alturas con las consecuencias plurireferidas.

Este resultado es solo imputable a las propias víctimas pues, pese a ser advertidos sobre el riesgo y sobre su comportamiento exagerado, siguieron saltando sin medir las consecuencias que se podían derivar de su incauto comportamiento. Jurídicamente, la situación se traduce en una causal que exime de responsabilidad al procesado, lo que trae como consecuencia la preclusión de la investigación y el archivo de las diligencias (…)”[34] (se destaca).

En ese orden y una vez descartados los argumentos de la impugnación, la Sala confirmará el fallo del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, además de que el expediente carece de pruebas para determinar la responsabilidad del municipio demandado, ha de agregarse que el daño, materializado en las lesiones que sufrieron los aquí accionantes, se concretó por la conducta de los asistentes al evento taurino, no para decir que hubo una culpa exclusiva de la víctima -pues no está plenamente individualizada la conducta de los aquí demandantes-, sino para señalar que el derrumbe de la gradería de la plaza obedeció, más bien, al hecho de un tercero, en cuanto los espectadores –no se sabe si entre ellos los demandantes-, según quedó probado en el plenario, hicieron caso omiso a las advertencias de que no saltaran en la gradería de la plaza, que fue lo que provocó el lamentable suceso con sus consecuentes lesiones. 5.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] En total presentaron demanda 4 grupos familiares: i) el grupo familiar del señor Arquímedes Flórez Rodríguez (lesionado), conformado por la señora Elsa Hortencia Medina Mayorga (esposa) y por sus hijos Wilson Daniel y César Augusto Flórez Medina; ii) el grupo familiar del menor Óscar Andrés Pérez Moreno (lesionado), integrado por su padre Gustavo Hernán Pérez Mesa; iii) el grupo familiar del señor Jorge Eliécer Castillo Solano (lesionado), conformado por su compañera permanente Esther Fuentes y por los menores Jorge Armando Guevara Agudelo y César Fernando Delgado Puentes y iv) el grupo familiar de la menor Laura Carolina Rincón Medina (lesionada), integrado por su madre Martha Luz Medina Mayorga, por sus hermanos Yisell Cristina y Óscar Andrés Rincón Medina y por la señora Berenice Mayorga de Medina. [2] En el encabezado del escrito inicial se señaló que se demandaba al municipio de Nobsa y, <<por competencia concurrente>>, al señor José Francisco Porras Gómez (organizador de la corrida de toros); no obstante, teniendo en cuenta la forma en que se redactaron las pretensiones, forzoso resulta concluir que la demanda se dirigió únicamente en contra del referido ente territorial.

Se precisa, además, que el mencionado señor no fue vinculado al proceso. (folios 15-17 del cuaderno de primera instancia). [3] Folio 41 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 388 del cuaderno de primera instancia. [5] Folios 389-397 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 398 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 401-421 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 425-427 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folios 438 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 478 del cuaderno del Consejo de Estado. [11]“ARTÍCULO 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [12] En la demanda se pidió la suma de $500’000.000, por <<daño especial fisiológico>>, en favor de la menor Laura Carolina Rincón Medina (pretensión mayor). [13] A la fecha de presentación de la demanda 500 SMLMV equivalían a $204’000.000. [14] La demanda se presentó el 15 de marzo de 2006, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 954 de 2005. [15] Folios 68-74 del cuaderno de primera instancia. [16] Folio 162 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 76-84 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 151-152 y 228-229 del cuaderno de primera instancia. [19] Folios 360-363 del cuaderno de primera instancia. [20] Folios 86-88 del cuaderno de primera instancia. [21] Folio 133 del cuaderno de primera instancia. [22] Folios 355-359 del cuaderno de primera instancia. [23] Folios 112-125 del cuaderno de primera instancia. [24] Folio 134 del cuaderno de primera instancia. [25] Folios 43-46 del cuaderno de pruebas. [26] Folios 47-50 del cuaderno de pruebas. [27] Folios 51-53 del cuaderno de pruebas. [28] Folios 54-56 del cuaderno de pruebas. [29] En dicho proceso penal obran las declaraciones que rindieron Laura Carolina Rincón Medina, Óscar Andrés Pérez, Jorge Eliécer Castillo y Arquímedes Flórez Rodríguez, las cuales no serán tenidas en cuenta porque ellos son los mismos que ahora fungen como demandantes, en cuanto resultaron lesionas por los hechos acaecidos el 9 de enero de 2005.

También obra la indagatoria rendida por el organizador del evento, la cual, como ya lo ha sostenido ampliamente la jurisprudencia, no será tenida en cuenta porque no cuenta con la exigencia formal del juramento. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de marzo de 2014, Exp: 29732, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [31] “ARTÍCULO 3o.

CLASIFICACIÓN DE LAS PLAZAS DE TOROS. Los recintos para las celebraciones de espectáculos taurinos se clasifican en: A. Plazas de toros permanentes B. Plazas de toros no permanentes (polideportivos, coliseos) C. Plazas portátiles”. [32] El artículo 7 de la Ley 916 de 2004 establece: “Se consideran plazas de toros no permanentes, para los efectos del presente reglamento, los edificios o recintos que, no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos taurinos, sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para ellos.

La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto de habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e higiene precisas para garantizar la realización del espectáculo taurino, así como la posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las personas y las cosas.

La autorización correspondiente será otorgada por el Alcalde del municipio, previo informe favorable del Secretario de Obras Públicas o de la persona que desempeñe sus funciones. La autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos”. [33] Señor Marco Aurelio Albarracín. [34] Folios 201-204 del cuaderno de primera instancia.