RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión pues operó el fenómeno de la caducidad / ACTO ELECTORAL – Es producto del ejercicio de la función electoral / ACTO ELECTORAL – Es diferente del acto administrativo / ACTO ELECTORAL – Es demandable por el mismo elegido La Sala anticipa que la decisión debe ser confirmada con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el efecto que se generaría con la tesis prohijada por el recurrente, (ii) la naturaleza del acto demandado, y (iii) la posibilidad que tiene el elegido de controlar su propio acto de elección. (…).
El auto suplicado declaró la existencia de la caducidad de la nulidad electoral, en los términos del Art. 164.2.A. del CPACA. (…). [D]e aceptarse como válida la tesis propuesta por el recurrente, según la cual se admite el control judicial electoral respecto de la providencia judicial que a su vez le hizo control judicial electoral al acto primigenio declarativo de una elección, se abriría paso a una cadena infinita de controles que terminarían por desconocer lo que precisamente se busca con el medio de control de nulidad electoral: la pronta legitimación respecto del acceso al poder político.
Por las razones expuestas, para la Sala de Conjueces, la decisión adoptada por la Magistrada Ponente en el sentido de declarar, (…), la operancia del fenómeno de la caducidad, fue acertada. Aunque esta sola circunstancia sería suficiente para despachar negativamente los argumentos de la súplica, se expondrán razones adicionales que soportan la decisión de rechazo de la demanda.
(…). Para la Sala, la interpretación del recurrente [en el sentido de que la sentencia de 9 de mayo de 2019 constituye un verdadero acto de elección] no es acertada y está basada en un análisis meramente literal y simple de la norma. (…). Es cierto que el Art. 139 del CPACA indica que los actos que declaren una elección popular pueden ser controlados por el mecanismo procesal del medio de control de nulidad electoral, sin embargo, la propia jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, órgano de cierre electoral, ha precisado que lo que realmente hace electoral a un acto, es que sea el producto del ejercicio de la función electoral.
La misma jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado se ha ocupado de distinguir el acto electoral -decisión con la que culmina el ejercicio de la función electoral-, del acto administrativo -decisión con la que culmina el ejercicio de la función administrativa-. Para la Sala, contrariando la jurisprudencia antes indicada, no solo el recurrente confunde el ejercicio de la función electoral con la de la función administrativa, sino que además, también la mezcla con el ejercicio de la función judicial.
Sin lugar a dudas puede afirmarse que, la sentencia de 9 de mayo de 2019 no ejerció función electoral, ni administrativa, sino judicial, y por ello, las decisiones en ella contenidas no son susceptibles de ser controladas a manera de los actos electorales tradicionales. (…). La contundencia de la sentencia (…) citada [de fecha 31 de julio de 2014, radicación 11001-03-28- 000-2014-00008-00] permite concluir que sí le era posible al elegido, por la causal que estimare la adecuada, como por ejemplo la 3º del Art. 275 del CPACA, solicitarle al juez electoral que revisara las diferencias E-14 Vs. E-24 que le favorecían, de manera que pudiera el juez electoral identificar la “verdad electoral” de los comicios desarrollados, analizando el panorama de manera completa, lo que jamás si quiera se intentó. Dicha omisión no puede pretender ser ahora corregida por la vía de una nueva demanda de nulidad electoral que, materialmente, no es cosa distinta que una apelación contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado materializó el control judicial respecto del acto declarativo de la elección de la Cámara de Antioquia 2018-2022.
Aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que un trámite que por su naturaleza es de única instancia, se transforme en apelable por la vía de una nueva demanda. (…). Corolario de los cuatros (sic) argumentos arriba desarrollados, es que con la sentencia de 9 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado materializó el control judicial respecto del acto declarativo de la elección de la Cámara de Antioquia 2018-2022, no se desconocieron las garantías fundamentales del Sr. José Ignacio Mesa Betancur, y por tanto, el recurso de súplica propuesto no está llamado a prosperar.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al término de caducidad en materia electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de septiembre de 2012, radicación 05001-23-31-000-2012-00764-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a lo que hace que un acto sea realmente considerado como un acto electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de junio de 2019, radicación 2015-0051, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
En lo que tiene que ver con la diferencia entre acto electoral y acto administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de junio de 2016, radicación 2016-00070, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia de 4 de febrero de 2016, radicación 2014-00110, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Con respecto a la posibilidad de que cualquier persona o incluso el mismo elegido pueda demandar el acto de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CONJUEZ ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00030-00 Actor: JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR Demandado: MAURICIO PARODI DÍAZ – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR ANTIOQUIA 2018 - 2022 Referencia: Súplica – Confirma Decisión Rechazo Demanda Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica propuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de agosto de 2019 mediante el cual la Consejera Ponente decidió rechazar la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda inicial Con escrito radicado el 25 de junio de 2019[1] en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor José Ignacio Mesa Betancur, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, instauró demanda en contra del acto contenido en el “Acta General de Escrutinios contenida en la sentencia del 9 de mayo de 2019 expedida por el Consejo de Estado por medio de la cual se declara la elección de Mauricio Parodi Díaz como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia para el período constitucional 2018-2022 y se ordena la expedición de la respectiva credencial”.
En la demanda de nulidad electoral solicitó hacer las siguientes declaraciones: “Primera: Que se declare la nulidad del acta general de escrutinios contenida en la sentencia del 9 de mayo de 2019 expedida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se declara la elección de Mauricio Parodi Díaz como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2018-2022 y se ordena la expedición de la respectiva credencial.
Segunda: Que se practique un nuevo escrutinio y se ajuste la votación válida en los términos en que se probó la falsedad de datos en favor del candidato 117 de la lista del partido Cambio Radical Mauricio Parodi Díaz en los municipios relacionados en los hechos, excluyendo del cómputo los votos adicionados sin sustento legal en su favor haciendo prevalecer el resultado consignado en el E-14 claveros.
Tercera: Que se expida la credencial que corresponde a mi representado José Ignacio Mesa como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia”[2]. La demanda se fundamentó, básicamente, en dos cargos principales: (i) Algunas diferencias E-14 Vs. E-24 y (ii) una presunta Violación del principio constitucional del debido procedimiento electoral. 2.
Actuación procesal Por acta de reparto de 26 de junio de 2019[3] el conocimiento de la demanda correspondió a la Consejera de Estado, Rocío Araújo Oñate, quien junto con los Magistrados, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, el 4 de junio de 2019, manifestaron impedimento para conocer del proceso con fundamento en el numeral 1º del Art. 130 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los numerales 1º y 2º del Art. 141 del Código General del Proceso.
Lo anterior, por haber participado y suscrito la Sentencia de 9 de mayo de 2019, en la que a juicio del demandante, se declaró una nueva elección. Mediante auto de 25 de julio de 2019[4] se declaró fundado el impedimento[5]; se separó a los consejeros de Estado, doctores Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio del conocimiento del proceso y se asumió su trámite por parte del Despacho[6], en su momento a cargo de la Dra. Nubia Margoth Peña Garzón[7]. 1.3.
Auto recurrido Se trata del auto de 23 de agosto de 2019 mediante el cual la Consejera Ponente decidió rechazar la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. En el auto se dijo que: “Aunque el apoderado del señor José Ignacio Mesa Betancur sustenta la pertinencia de la demanda en el hecho de que no demandó las mesas que ahora le sirven de soporte a su pretensiones porque él fue en su momento el Representante a la Cámara por Antioquia electo por el partido Cambio Radical, y además porque le era imposible incluir mesas en la contestación de la demanda que interpuso el señor Mauricio Parodi Díaz porque el proceso especial electoral no admite demanda de reconvención, lo evidente es que para el 25 de junio de 2019, fecha en que se radicó la presente demanda, el medio de control ya se encontraba caducado por no haberse presentado dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se declaró la elección, como lo dispone el literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin contar que ni la parte considerativa ni la resolutiva de la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por esta Sección, son pasibles del medio de control de nulidad electoral, por lo que se impone el rechazo de la presente demanda en los términos del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 1.4.
Del recurso de súplica El apoderado del demandante presentó recurso de súplica contra el anterior auto, con fundamento en un supuesto desconocimiento de la garantía plena al derecho fundamental al debido proceso, que en su criterio materializó una vía de hecho prospectiva. A su juicio, ya que al demandado de un proceso de nulidad electoral, “su defensa no le permite acreditar que esas diferencias”[8], por la improcedencia de la figura de la demanda de reconvención en los procesos de esa naturaleza, la única forma de plantear las posibles diferencias E14 Vs. E24 que le favorezcan, es la admisión y trámite de una nueva demanda de nulidad electoral en el marco de la cual ellas se planteen y estudien por parte del juez electoral.
También dijo, el recurso, que tanto: (i) la manifestación de impedimento proferida por los Consejeros Titulares, como (ii) la providencia que aceptó dicho impedimento, ya habían concluido que la sentencia materializaba un verdadero “acto de elección”, y que, por tanto, si el Art. 139 del CPACA permite, bajo el medio de control de nulidad electoral, controlar los actos declarativos de elecciones, con independencia de si su origen era judicial o “administrativo”, era procedente la demanda planteada ya que el legislador no estableció diferencia alguna.
Además, dijo que a su poderdante: “al haber resultado titular y ganador de la curul a la Cámara de Representantes de Antioquia, no le era posible en ningún caso demandar la nulidad de una elección cuyo resultado haría, a la luz de los precedentes[9] de la Sección Quinta, improcedente la demanda pues no es viable que quien gana una elección pueda demandar su elección”.
II. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia del recurso de súplica Es importante resaltar que el recurso de súplica, establecido en el artículo 246 del CPACA, procede contra los autos dictados en única instancia, susceptibles de apelación. Al respecto, dicha disposición señala: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” Por su parte, el artículo 243 del mismo estatuto procesal dispone cuáles decisiones son apelables, incluyendo en el numeral 1º aquél que rechaza la demanda, por lo que es claro que la decisión recurrida está sujeta al recurso de súplica, con exclusión del Despacho que profirió la decisión. Igualmente, se pone de presente que el recurso se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, toda vez que aquel se formuló el 28 de agosto de 2019, y la providencia recurrida se notificó el 26 del mismo mes y año. 2.
Planteamiento del problema Teniendo en cuenta los argumentos en los que se soporta el recurso de súplica, la Sala decidirá si corresponde confirmar, revocar o modificar la providencia recurrida. 3. Solución La Sala anticipa que la decisión debe ser confirmada con fundamento en los siguientes argumentos: (i) el efecto que se generaría con la tesis prohijada por el recurrente, (ii) la naturaleza del acto demandado, y (iv) la posibilidad que tiene el elegido de controlar su propio acto de elección. 1.
Del efecto que se generaría con la tesis prohijada por el recurrente El auto suplicado declaró la existencia de la caducidad de la nulidad electoral, en los términos del Art. 164.2.A. del CPACA. La Sala Electoral del Consejo de Estado ha precisado que, en materia electoral, el término de caducidad tiene la característica de ser brevísimo con el fin de garantizar, de la manera más expedita, la legitimidad de los candidatos que hubieren resultado elegidos para los diferentes cargos de elección popular[10].
Específicamente el término de caducidad de la acción electoral fue pensado por el legislador como uno de tipo objetivo “de forma tal que el referido fenómeno acaeciera por el simple paso del tiempo”[11]. Ha explicado la Sección Quinta del Consejo de Estado: “Lo anterior, para Luis Recaséns Siches[12], materializa dos de los más importantes fines funcionales del derecho, estos son, los de otorgar seguridad jurídica y legitimar el poder público.
Recordemos que para Recasens el derecho no tiene finalidades concretas o particulares, sino que implica ideas de finalidades funcionales, las cuales son plenamente universales. Así, el autor hace consistir las funciones o fines funcionales del derecho en: a) otorgar certeza y seguridad; b) resolver los conflictos de intereses; y c) organizar, legitimar y restringir del poder político.
De esta manera, los términos de caducidad, contrario a restringir o limitar el derecho, están concebidos para que el mismo pueda cumplir su fin funcional”. En el contexto antes descrito, de aceptarse como válida la tesis propuesta por el recurrente, según la cual se admite el control judicial electoral respecto de la providencia judicial que a su vez le hizo control judicial electoral al acto primigenio declarativo de una elección, se abriría paso a una cadena infinita de controles que terminarían por desconocer lo que precisamente se busca con el medio de control de nulidad electoral: la pronta legitimación respecto del acceso al poder político.
Por las razones expuestas, para la Sala de Conjueces, la decisión adoptada por la Magistrada Ponente en el sentido de declarar, respecto del caso que nos ocupa, la operancia del fenómeno de la caducidad, fue acertada. Aunque esta sola circunstancia sería suficiente para despachar negativamente los argumentos de la súplica, se expondrán razones adicionales que soportan la decisión de rechazo de la demanda. 2.
De la naturaleza del acto demandado Afirmó el recurrente que, a su juicio, la sentencia de 9 de mayo de 2019, ahora objeto de control judicial, constituía un verdadero “acto de elección”[13]. Teniendo en cuenta la anterior premisa, indicó que, por tanto, su control era admisible por así permitirlo el Art. 139 del CPACA[14]. Para la Sala, la interpretación del recurrente no es acertada y está basada en un análisis meramente literal y simple de la norma arriba indicada.
Es cierto que el Art. 139 del CPACA indica que los actos que declaren una elección popular pueden ser controlados por el mecanismo procesal del medio de control de nulidad electoral, sin embargo, la propia jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, órgano de cierre electoral, ha precisado que lo que realmente hace electoral a un acto, es que sea el producto del ejercicio de la función electoral[15].
La misma jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado se ha ocupado de distinguir el acto electoral -decisión con la que culmina el ejercicio de la función electoral-, del acto administrativo -decisión con la que culmina el ejercicio de la función administrativa-[16]. Para la Sala, contrariando la jurisprudencia antes indicada, no solo el recurrente confunde el ejercicio de la función electoral con la de la función administrativa, sino que además, también la mezcla con el ejercicio de la función judicial.
Sin lugar a dudas puede afirmarse que, la sentencia de 9 de mayo de 2019 no ejerció función electoral, ni administrativa, sino judicial, y por ello, las decisiones en ella contenidas no son susceptibles de ser controladas a manera de los actos electorales tradicionales. 3. De la posibilidad que tiene el elegido de controlar su propio acto de elección. Como argumento del recurso de súplica el recurrente indicó que a su poderdante, por: “haber resultado titular y ganador de la curul a la Cámara de Representantes de Antioquia, no le era posible en ningún caso demandar la nulidad de una elección cuyo resultado haría, a la luz de los precedentes de la Sección Quinta, improcedente la demanda pues no es viable que quien gana una elección pueda demandar su elección”.
Esta afirmación la hizo el apoderado recurrente para explicar, supuestamente por qué a su representado no podía exigírsele demandar su propio acto electoral para corregir, a través de esa vía, el número menor de votos obtenido por diferencias E-14 Vs. E-24 que le favorecían. Nótese como el recurrente, a través de su apoderado, indicó que la sola posibilidad de que el elegido demandara su propio acto electoral estaba proscrita por la jurisprudencia electoral de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin embargo, revisado el escrito del recurso, jamás indicó cuales eran supuestos los precedentes en los que fundamentaba tal afirmación. Contrario a lo indicado por el recurrente, esta Sala de Conjueces, en juiciosa revisión de la jurisprudencia electoral aplicable encontró que, la propia Sala Electoral del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2014[17], con suma claridad concluyó: “Para la Sala, una interpretación literal del artículo 139 del C.P.A.C.A., según el cual, “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden”, impone entender que la legitimación para formular ese tipo de demandas, es universal, dado que ninguna limitación se estableció por parte del legislador sobre el particular y en tal medida, bien puede ejercerla cualquier persona, incluido el elegido.
Tanto es así que se le permite, incluso, a la misma autoridad pública que necesita corregir su propia decisión, demandar sus actos lesivos. Sobre el punto, el artículo 97 del C.P.A.C.A. establece: “si (…) la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Esta facultad ha sido reconocida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[18] que avaló la posibilidad de que la propia administración que expidiese el acto declarativo de una elección o contentivo de un nombramiento, lo demande ante esta jurisdicción con el fin lograr su declaratoria de nulidad y, también, restablecer el derecho particular que se trasgredió, esto dependiendo del medio de control empleado.
En este orden, si la administración tiene la posibilidad de demandar su propio acto, resultaría restrictivo desde cualquier punto de vista, que quien pretenda defender la legalidad del ordenamiento jurídico afectado con la expedición del mismo, incluso si este es el particular elegido, no tenga la opción de demandar un acto que considere contrario a la ley.
Máxime cuando, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que en relación estrecha con el derecho al debido proceso y defensa, más específicamente, la defensa técnica está atado el principio de igualdad de armas, según el cual, “(…) en el escenario del proceso (…), los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”[19].
De esta manera, es indiscutible la posibilidad que tiene “cualquier persona” de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de los actos electorales, posibilidad que la ley no conculca ni restringe para el elegido. Lo anterior, se debe además a que la pretensión del doctor Osuna Patiño en el caso que nos ocupa se limita a solicitar la revisión de la legalidad del acto que lo eligió en lo que a su periodo se refiere.
Así las cosas, cualquier persona, incluso el elegido, cuando considere que hay error en un acto electoral, está legitimado para demandar o cuestionar la legalidad de dicho acto”. (Negrillas originales de la providencia que se cita)”. La contundencia de la sentencia arriba citada permite concluir que sí le era posible al elegido, por la causal que estimare la adecuada, como por ejemplo la 3º del Art. 275 del CPACA, solicitarle al juez electoral que revisara las diferencias E-14 Vs. E-24 que le favorecían, de manera que pudiera el juez electoral identificar la “verdad electoral” de los comicios desarrollados, analizando el panorama de manera completa, lo que jamás si quiera se intentó. Dicha omisión no puede pretender ser ahora corregida por la vía de una nueva demanda de nulidad electoral que, materialmente, no es cosa distinta que una apelación contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado materializó el control judicial respecto del acto declarativo de la elección de la Cámara de Antioquia 2018-2022.
Aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que un trámite que por su naturaleza es de única instancia, se transforme en apelable por la vía de una nueva demanda. 4. Conclusión Corolario de los cuatros argumentos arriba desarrollados, es que con la sentencia de 9 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado materializó el control judicial respecto del acto declarativo de la elección de la Cámara de Antioquia 2018-2022, no se desconocieron las garantías fundamentales del Sr. José Ignacio Mesa Betancur, y por tanto, el recurso de súplica propuesto no está llamado a prosperar.
Por lo expuesto la Sala, III.
RESUELVE
ÚNICO. CONFIRMAR, en su integridad, el Auto de 23 de Agosto de 2019 con el que se rechazó la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME Conjuez Ponente JAIME CERÓN CORAL ÁLVARO ANDRÉS MOTTA NAVAS Conjuez Conjuez ----------------------- [1] Folio 90 del expediente. [2] Folios 2, 9 y 10 del cuaderno núm. 1 del expediente. [3] Folio 92 del cuaderno núm. 1 del expediente. [4] Folios 107 a 109 del cuaderno núm. 1 del expediente. [5] En la decisión participaron los Conjueces, Antonio Agustín Aljure Salame, Jaime Cerón Coral y Álvaro Andrés Motta Navas. [6] Hoy en día a cargo del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. [7] Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, en su momento, encargada del Despacho al que pertenece este expediente. [8] Refiriéndose a las diferencias E14 Vs. E24 estudiadas en la demanda electoral que culminó con la sentencia enjuiciada. [9] No dijo cuáles. [10] Auto de 13 de Septiembre de 2012.
Exp. 05001-23-31-000-2012-00764-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] Ibídem. [12] Introducción al estudio del derecho. RECASENS SICHES, Luis. Editorial Porrúa México. [13] Folios 134 y 135 del Cuaderno No. 1 del Expediente. [14] Ibídem. [15] Sentencia del 7 de junio de 2019. Exp. 2015-0051. C.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 3 de junio de 2016, Demandados: Concejales de Cartagena, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 2016-00070.
En el mismo sentido: Fallo de 4 de Febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Demandados: Representantes a la Cámara por el Magdalena, Exp. 2014-110. [17] Exp. 11001-03-28-000-2014-00008-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] Cfr. Consejo de Estado. Sección Quinta. Proceso radicado No. 11001-03- 28-000-2012-00017-00. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Auto de 21 de junio de 2012.
Consejo de Estado. Sección Quinta. Proceso radicado No. 76001-23-31-000-2001-00588-01. Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Auto de 6 de agosto de 2003. [19] Corte Constitucional. T 799 de 21 de octubre de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.