TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA IMPUGNACIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Por ausencia de argumentación / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO PRESENTADA EXTEMPORANEAMENTE La Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la decisión del Tribunal de dejar sin efectos el auto por medio del cual admitió la impugnación no se apartó del procedimiento legalmente establecido para el trámite de la acción de cumplimiento pues, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, en el escrito de la impugnación se deben esgrimir las razones de inconformidad que llevaron a la interposición del recurso, plazo para el cual se tienen tres (3) días, a partir del día siguiente a la notificación de la decisión. (…) En consecuencia, la impugnación podía ser presentada hasta el viernes 1º de febrero de 2019.
Sin embargo, aquella se radicó el miércoles 30 de enero en memorial mediante el cual se anunció que su contenido sería ampliado posteriormente. Como se señaló, dicha ampliación habría estado en tiempo si se hubiera radicado el 1º de febrero, pero debido a que fue allegada el miércoles 6 de febrero de 2019, se consideró extemporánea y por ende, al carecer de contenido, el Tribunal, adecuadamente, observó que la impugnación no fue sustentada y por eso dejó sin efectos el auto por medio del cual la había concedido.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01459-01(AC) Actor: ÁLVARO MORALES TOMBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de junio de 2019, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Álvaro Morales Tombe interpuso la presente tutela en su calidad de gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia, del pueblo Misak, en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que, con el auto del 14 de marzo de 2019, por medio del cual se dejó sin efectos la providencia del 14 de febrero de 2019, mediante el cual se admitió la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2019, en la cual se negó la solicitud de acción de cumplimiento presentada por el actor, se vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas, el acceso y el ejercicio de cargos públicos, la libertad de escoger profesión u oficio, el mínimo vital y la etnoeducación. Lo anterior debido a que, por medio de la decisión atacada, se dejó sin efectos el auto mediante el cual se concedió la impugnación presentada en contra de la providencia del 29 de enero de 2019, en la que se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta por el entonces gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia, del pueblo Misak, encaminada a obtener la aplicación del artículo 62 de la Ley 115 de 1994[1] y la aplicación del Decreto 2277 de 1979[2] a los etnoeducadores.
La solicitud de amparo también fue suscrita por la señora Graciela Tunubala, Coordinadora General del Programa de Educación del Resguardo. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. La Sección Segunda de ésta Corporación, mediante auto del 25 de abril de 2019[3], inadmitió la presente solicitud de amparo y le pidió a la señora Graciela Tunubala aclarar la calidad en la que actuaba dentro del proceso.
En memorial del 9 de mayo de 2019, el señor Morales Tombe informó que el Programa de Educación del que ella es directora hace parte del Resguardo de Guambia, razón por la cual la solicitud de amparo fue suscrita también por ella, pero es en cabeza suya que recae la representación del Resguardo, por lo que solicita tener en cuenta únicamente su firma.
A su vez, en dicha comunicación pidió la aclaración del auto inadmisorio con el fin de que se especificara que solicitó la protección del derecho colectivo a la educación propia del Pueblo Indigena Misak y no solo los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al acceso y el ejercicio de cargos públicos, a la libertad de escoger profesión u oficio y al mínimo vital, que fueron señalados en la providencia del 25 de abril de 2019. 2.
Mediante providencia del 22 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador admitió la solicitud y consideró innecesaria “la aclaración de la providencia referida, porque los motivos expuestos en el memorial formulado por el accionante serán integrados al escrito inicial de tutela, y de manera conjunta se examinarán al momento de proferir el fallo que decida la mencionada acción”[4]. 3.
La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca, rindió informe en el que, luego de transcribir in extenso varias sentencias de la Corte Constitucional y de ésta Corporación, consideró que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción por lo que solicitó declararla improcedente. Señaló también que lo pretendido por el accionante es utilizar este mecanismo de amparo como una tercera instancia para debatir una decisión que hoy se encuentra en firme a pesar de haber presentado una impugnación sin el cumplimiento de las formalidades necesarias, situación que pretendió subsanar en escrito posterior de ampliación, desconociendo que el término perentorio y especial que para tal fin contempla el artículo 26 de la Ley 393 de 1997[5]. 4.
Las demás entidades notificadas guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 27 de junio de 2019[6], negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta las siguientes razones: Señaló que el fondo del asunto radica en la interpretación de los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997 pues la parte accionante considera que allí se concede un término de tres (3) días para interponer el recurso y (10) días para sustentarlo, mientras que el Tribunal estima que la mencionada norma únicamente contempla tres (3) días para que las partes alleguen el escrito de impugnación debidamente sustentado.
Consideró que el Tribunal realizó una interpretación adecuada de la norma pues en punto de acción de cumplimiento, la ley sobre la materia solo contempla un termino de sustentación del recurso de tres (3) días, a lo que añadió que la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la materia indicando que “es claro que el legislador exigió que la impugnación del fallo de cumplimiento tuviera un contenido, es decir, una argumentación mínima”[7] por lo que “no basta con afirmar que se impugna, sino que es menester que se explique por qué se considera que la decisión del juez de primera instancia no es acertada”[8].
En consecuencia, al no encontrar configurado el defecto procedimental absoluto alegado por el accionante, debido a que en el actuar del Tribunal no observó un evidente desconocimiento de las garantías procesales mínimas de las partes dentro del proceso de cumplimiento y, teniendo en cuenta que “le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos de carácter netamente legal o decidir la interpretación más acertada de una norma jurídica”[9], denegó la solicitud de amparo constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante memorial del 13 de julio de 2019[10], impugnó el fallo proferido el 27 de junio de 2019 por la Sección Segunda de ésta Corporación, argumentando lo siguiente: “ALVARO MORALES TOMBE, Gobernador del Resguardo de Guambia, conocido de autos, por la presente me permito en nombre del Pueblo Indígena MISAK, IMPUGNAR LA SENTENCIA referida en el asunto, RECIBIDA APENAS AYER 12 DE JULIO/19, porque no podemos creer que la Justicia en Colombia sea tan superficial e injusta, en especial contra los miembros de la DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL que se prenda de detalles superficiales de procedimiento creados por los ciudadanos de las grandes ciudades, olvidando que en la mayoría de los territorios no tenemos las mismas facilidades, lo cual crea una PROTUBERANTE DENEGACIÓN DE JUSTICIA, para cerrar los ojos a las violaciones a la misma Constitución, como lo hemos expuesto, hechos graves que nos confirman el deseo palpable de la Administración Pública de impedir como sea la propagación del Desarrollo de la Identidad Cultural de los Pueblos Indígenas, utilizando la Educación como medio para lenta pero seguramente ir acabando con la transmisión de nuestras culturas, propiciando lo que el Jurista LEMKIN determinó como GENOCIDIO CULTURAL que ya no necesita ir asesinando miembros de las comunidades, puesto que su gradual extinción se logra por medio de la reeducación de los niños, poniéndoles maestros que no puedan propagar los conocimientos ancestrales en reemplazo de los ETNODOCENTES que cada vez serán menos por el injusto tratamiento que les proporciona el ESTADO alegando normas que son aplicables tal vez para la mayoría, pero que pueden excepcionarse (sic) por el Artículo 13 de la Constitución Política (“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados), que ningún funcionario del Estado quiere usar, ni siquiera los del Poder Judicial.
ESO HONORABLES MAGISTRADOS NO ES RECONOCER NO MENOS PROTEGER LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL DE LA NACIÓN COLOMBIANA. Por consiguiente IMPUGNO LA SENTENCIA DE RADICACIÓN 11001-03-15-000- 2019-01459-00 porque atenta contra la diversidad étnica y cultural”. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[11], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[12], y en virtud del numeral 6º del artículo 13º del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[13], esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
HECHOS 1. El señor Álvaro Morales Tombe presentó acción de cumplimiento mediante la cual solicitó que la Secretaría Departamental de Educación aplique el Decreto 2277 de 1979 para todos los etnoeducadores del Resguardo de Guambia nombrados en propiedad en el año 2015; es decir, su inscripción en el Estatuto Docente contemplado en ese acto administrativo conforme al tiempo de servicios, méritos docentes acumulados y títulos obtenidos.
Esto con fundamento en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 y con el fin de obtener las garantías establecidas para la educación de las comunidades étnicas en los artículos 7, 10, 13, 44 y 68 de la Constitución Política, así como en el Convenio 169 de la OIT[14]. 2. Dicha solicitud fue negada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 29 de enero de 2019, al considerarla improcedente por la existencia de otros mecanismos judiciales.
El a quo, literalmente expuso que: “Según la demanda, persigue el cumplimiento de los anteriores artículos [62 inciso 2º de la Ley 115 de 1994 y 11 del Decreto 804 de 1995], y define como pretensión: ‘Se modifiquen todos los actos administrativos por los cuales se nombró en propiedad en 2015 a nuestros Etnodocentes, para cambiar los Decretos habilitantes (1278 de 2002, 804 de 1995,1335 de 2015 que no son Estatuto Docente) por el Decreto vigente 2277 de 1979 y b)- Obrando en consecuencia disponer los cambio necesarios para actualizar la situación de todos los docentes afectador por los errores cometidos por el Estado en la mala aplicación de las normas’.
Ahora bien, como puede advertirse la inconformidad del señor gobernador del resguardo de Guambia, deviene de la aplicación de normatividad distinta a la pretendida por la comunidad indígena Misak, contenida en actos administrativos del año 2015 por los cuales el gobernador del departamento del Cauca nombró en propiedad a varios docentes etnoeducadores del Resguardo Indígena de Guambia del municipio de Silvia Cauca, en el sentido que ello no les permite la inscripción ni el ascenso en el escalafón docente nacional, y en tal sentido solicita su modificación. La parte actora entonces pretende la aplicación de las previsiones del Decreto 2277 de 1979, antiguo estatuto docente, que a su juicio permite el acceso y garantiza los derechos de carrera de los accionantes; de ahí que se advierta que lo [que] se presenta ante esta instancia judicial representa una controversia de aplicación normativa, con la cual se cree tener derecho en aras de mejorar sus garantías laborales, de carácter particular en beneficio de cada uno de los nombrados, sin que ello implique la inaplicación de una norma por parte de la entidad accionada, pues como tal pretende el reconocimiento de un derecho a través de la acción de cumplimiento es un pretensión que igualmente desborda el objeto de la misma.
(…) Conforme lo expuesto, y dado que en el presente caso si bien las pretensiones no son suficientemente claras, del contexto de la demanda, así como de la petición formulada en vía administrativa –renuencia- y de su respuesta, en últimas se persigue que los actos administrativos de nombramiento en propiedad de etnoeducadores proferidos en el año 20158, sean modificados con fines de permitirles el acceso a la carrera y escalafón docente nacional sin participar en concurso público de mérito, en otras palabras tiene pretensiones de carácter individual y particular que solo pueden ser discutidas ante el juez ordinario –Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (sic)- a través del medio de control previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, los accionantes no pueden pretender que a través de este medio de control constitucional, se ordene al ente departamental modificar los actos administrativos por los cuales fueron nombrados en propiedad en el año 2015, toda vez que la –Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuera de Ley o Actos Administrativos.
(…) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, no se encuentra acreditada la acción u omisión de la autoridad departamental frente a la norma invocada”[15]. 3.
El actor impugnó esa decisión, recurso que fue concedido por el referido Juzgado y admitido por el Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 14 de febrero de 2019. 4. Esa última providencia se dejó sin efectos mediante auto del 14 de marzo de 2019 debido a que carecía de sustentación y, en su lugar, se rechazó el recurso interpuesto.
El Tribunal, literalmente indicó lo siguiente: “(…)3. Ahora, si bien el accionante allegó al expediente un escrito de fecha 06 de febrero de 2019, indicando que ampliaba la sustentación de la impugnación, la misma no puede tenerse como oportuna puesto que la ley 393 de 1997, no dispone un término adicional para sustentar el recurso, quedando sólo el término de 3 días para su interposición y debida sustentación conforme al artículo 26 de la mencioanda ley que dispone: ‘Artículo 26.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante’.
Así las cosas, para el presente caso, la impugnación del accionante debe ser rechazada, puesto que no se sustentó en la oportunidad prevista por la ley 393 de 1997”[16]. 5. En consecuencia, el actor interpuso la presente solicitud de amparo señalando que: 1. El Tribunal, al dejar sin efectos el auto que admitió la impugnación presentada en contra del fallo del 29 de enero de 2019, omitió dar cabal cumplimiento a su obligación como juez constitucional de efectuar un estudio y emitir un pronunciamiento de fondo, desconociendo así lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-283 de 2013. 2.
Lo anterior, en su sentir, configuró un defecto procedimental absoluto, pues a pesar de que se había aceptado la impugnación, después se rechazó; un defecto fáctico, porque “niega el derecho ya aceptado a una impugnación”[17]; un error inducido, “porque el Tribunal considera que los actores no tienen derecho a solicitar la impugnación”[18] y el desconocimiento de los precedentes de las Altas Cortes sobre el derecho de los grupos étnicos a la supervivencia por medio de una educación que respete y desarrolle la identidad cultural de las nuevas generaciones, tal como se indicó en la sentencia T-907 de 2011, el cual está siendo denegado por un “tecnicismo erradamente interpretado”[19]. 3.
Esa última parte la explica señalando que, aun cuando la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado es completamente razonable y aplicable, ella no significa que el documento por medio del cual se interpone el recurso deba estar fundamentado. Sobre el particular indicó: “Pero con mucha pena debemos observar al Honorable Magistrado, que lo expuesto por el Consejo de Estado de ninguna manera quiere decir que el documento que se firma deba obligatoriamente contener la carga argumentativa dirigida al Juez de 2º. instancia, de la notificación, pues en la mayoría de los casos el accionante se notifica (para no perder los 3 días que otorga la Ley), sin conocer los argumentos legales que tuvo el fallador de 1ª. instancia ya que solamente conoce el auto notificatorio (sic) y tiene que solicitar a los auxiliares del Juzgado que le presten la Sentencia para fotocopiarla y así poderla estudiar y ampliar la impugnación. En otros casos en que la notificación se hace por correo portal o correo electrónico y hasta por vía telefónica, solamente se le notifica que su demanda fue rechazada de acuerdo con los argumentos expuestos en la Sentencia y que tiene solamente tres días para impugnarla; y si el accionante NO RESIDE EN LA CIUDAD en la cual se encuentra el fallador tiene que viajar a la sede del Juzgado para solicitar la copia con la cual pueda sostener la impugnación, pues el Juzgado no se la envía, regresar a su territorio para estudiar las razones de su rechazo, redactar la correspondiente argumentación y viajar nuevamente a la Capital del Departamento para radicar la ampliación de la impugnación. Por ello, la práctica jurídica otorga para impugnar un fallo un plazo de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES a partir de la fecha de notificación de cualquier sentencia y solamente es obligación del accionante manifestar al notificarse que se impugna y hará la ampliación de su impugnación dentro de esos 10 días, tal como hicimos en el caso presente que la ampliación se presentó 8 días después de la notificación, es decir dentro del plazo usual; y tomas como pretexto que la impugnación no contiene la argumentación, a pesar que se avisó de la toma de plazo para presentar los argumentos de sustentación para eludir sin estudio jurídico de fondo las peticiones de cumplimiento, ha sido rechazado por la H. Corte Constitucional la cual en su Sentencia T-002 de 2012 que expresó: ‘DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE TUTELA CONTRA SENTENCIA’.
(…)”[20]. 4. Finalmente, adujo que esa decisión implica la denegación de justicia para su comunidad, debido a que la acción de cumplimiento se impetró con el fin de procurar la realización del inciso segundo del artículo 62 de la Ley 115 de 1994, el Decreto 804 de 1995 y el Decreto Ley 2277 de 1979, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente; éste último, que se encuentra vigente, debido a que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 208 de 2007 determinó que el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el estatuto de profesionalización docente, no era aplicable para los etnoeducadores, dejándolos en una situación de desigualdad frente a los docentes de la etnia mayoritaria quienes tienen un sistema de carrera, mientras que éstos últimos no tienen ningún tipo de prerrogativa semejante. 5.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia proferida el 27 de junio de 2019[21], estudió si el Tribunal, al proferir el auto del 14 de marzo de 2019, había incurrido en un defecto procedimental absoluto, concluyendo que dicho cargo no se configuraba y por eso negó la solicitud de amparo constitucional. 6. El accionante impugnó esa decisión alegando que constituía denegación de justicia.
2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe aclarar que, aun cuando de la impugnación presentada por el accionante no se evidencia reparo alguno encaminado a atacar lo sustancial de la decisión de primera instancia, esto es, que no se configuró el defecto procedimental absoluto, es claro que no está de acuerdo con la decisión adoptada pues considera que con ella se le está denegando justicia porque no se ordena la continuación del trámite de la acción de cumplimiento.
Lo anterior permite concluir que su reparo sigue siendo en contra de la decisión del Tribunal que dejó sin efectos el auto que había admitido la impugnación, pues no está conforme con los términos aplicados. Así las cosas, como se trata de un asunto del trámite dado a la impugnación, la Sala entiende que el asunto a resolver consiste en determinar si incurre en defecto procedimental la providencia judicial que deja sin efectos el auto por medio del cual se admitió la impugnación presentada en contra de una sentencia proferida en el marco de un proceso de acción de cumplimiento, si dicho recurso se presentó sin sustentar durante los tres (3) días siguientes a su notificación y las razones de inconformidad con la decisión judicial se allegaron seis (6) días después de haberse notificado. 1.
Defecto procedimental El defecto procedimental se presenta en eventos donde la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o de manera excepcional cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[22].
El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) Absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, ya sea porque sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido[23], afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, y ii) Por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[24].
Se incurre en esta modalidad del defecto analizado cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Respecto del defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “[…] [E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.
Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”[25] De igual manera esta Corporación[26] ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia (desvía el cauce del asunto)[27];
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes[28] o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”[29].
Con todo, la jurisprudencia constitucional[30] ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[31]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[32], y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”[33] Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado[34].
En el caso bajo estudio, la inconformidad planteada por el actor se enmarca dentro del defecto procedimental absoluto pues está relacionada con lo que, considera, es un trámite que ha obstaculizado su derecho al acceso a la administración de justicia; ello en la medida que la impugnación interpuesta no le fue resuelta, sino que el Tribunal optó por dejar sin efectos el auto que concedía el recurso al encontrar que el documento que se presentó dentro del término oportuno no contenía sustentación alguna, dejando de lado el hecho de que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo se aportó memorial en el que se amplió el escrito de impugnación. Pues bien, observa el Despacho que el Tribunal tomó dicha decisión con fundamento en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 26.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante”.
(Subrayas de la Sala) Dicha norma señala con claridad que la impugnación se debe presentar en el lapso de tres (3) días contados a partir del día siguiente a su notificación. Ahora bien, en cuanto al contenido que debe tener el escrito mediante el cual se presenta el recurso, el Juez de instancia hizo referencia a una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Tribunal de cierre en materia de acciones de cumplimiento, de la cual se considera pertinente traer a colación los siguientes apartes: “3.1 El artículo 27 de la Ley 393 de 1997 regula el trámite de la impugnación del fallo de cumplimiento de primera instancia. Especialmente, en el inciso segundo se consagra que: ‘El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo’ Nótese como la norma presupone que la impugnación debe tener un contenido, pues precisamente los argumentos de la misma son el insumo principal para que el fallador de segunda instancia pueda hacer el cotejo del que trata la disposición objeto de estudio.
En este orden de ideas, es claro que el legislador exigió que la impugnación del fallo de cumplimiento tuviera un contenido, es decir, una argumentación mínima. En consecuencia, no basta con afirmar que se impugna, sino que es menester que se explique por qué se considera que la decisión del juez de primera instancia no es acertada. 3.2 La naturaleza pública y constitucional de la acción de cumplimiento no riñe con la exigencia del legislador de que la impugnación tenga un contenido, ya que esta no es una carga desproporcionada si se tiene en cuenta que, por regla general, las competencias del juez de segunda instancia están delimitadas por el contenido mismo de la impugnación. Por supuesto, lo anterior no significa que la impugnación de la acción de cumplimiento esté sometida a tecnicismos o exigencias adicionales, lo que implica es que por disposición de la ley es necesario que aquella tenga un contenido mínimo. 3.3 La ausencia de contenido en la impugnación impide que el juez tramite la segunda instancia de la acción de cumplimiento, de acuerdo a lo reglado en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 antes referenciado”[35].
(Subrayas de la Sala) Así las cosas, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la decisión del Tribunal de dejar sin efectos el auto por medio del cual admitió la impugnación no se apartó del procedimiento legalmente establecido para el trámite de la acción de cumplimiento pues, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, en el escrito de la impugnación se deben esgrimir las razones de inconformidad que llevaron a la interposición del recurso, plazo para el cual se tienen tres (3) días, a partir del día siguiente a la notificación de la decisión. En el caso bajo estudio, la primera instancia de la acción de cumplimiento se falló el día martes 29 de enero de 2019[36], fecha en la cual se notificó a la parte actora mediante correo enviado a la dirección electrónica eguambia@yahoo.com[37].
En consecuencia, la impugnación podía ser presentada hasta el viernes 1º de febrero de 2019. Sin embargo, aquella se radicó el miércoles 30 de enero en memorial mediante el cual se anunció que su contenido sería ampliado posteriormente[38]. Como se señaló, dicha ampliación habría estado en tiempo si se hubiera radicado el 1º de febrero, pero debido a que fue allegada el miércoles 6 de febrero de 2019, se consideró extemporánea y por ende, al carecer de contenido, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, el Tribunal, adecuadamente, observó que la impugnación no fue sustentada y por eso dejó sin efectos el auto por medio del cual la había concedido.
De otro lado, el accionante manifestó en su solicitud de amparo que “la práctica jurídica otorga para impugnar un fallo un plazo de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES a partir de la fecha de notificación de cualquier sentencia y solamente es obligación del accionante manifestar al notificarse que se impugna y hará la ampliación de su impugnación dentro de esos 10 días, tal como hicimos en el caso presente que la ampliación se presentó 8 días después de la notificación” [39];argumento que no se ajusta a la realidad porque los términos que rigen las diferentes clases de acciones y procesos que se pueden ventilar ante los jueces, se encuentran establecidos en las normas respectivas, a las cuales se encuentran sometidos los usuarios de la administración de justicia que ponen en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, términos estos que son de orden público y de estricto cumplimiento en atención al mandato en el artículo 13 del Código General del Proceso que expresamente prohíbe a los funcionarios y a los particulares derogarlas, modificarlas o sustituirlas, salvo que la Ley autorice actuación en ese sentido[40].
Esta situación, es decir, la legislación clara sobre las reglas procesales aplicables a cada caso conlleva una protección para las partes, quienes al ventilar ante ella una controversia o, como en este caso, solicitar el cumplimiento de una ley por parte del Estado, cuentan con la garantía de que no habrá arbitrariedad en la forma en que se deben resolver dichos trámites judiciales o, en otras palabras, que su derecho fundamental al debido proceso será garantizado[41].
Aceptar lo contrario, como pretende el actor al alegar que la actuación del Tribunal, respetuosa de las normas procesales, le genera una vulneración a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, implicaría desconocer que la existencia de procedimientos precisos que aseguran la efectividad de los preceptos sustanciales e incurrir, ahí sí, en una arbitrariedad.
Finalmente, la Sala considera pertinente señalar que, aunque tiene claro que las acciones de cumplimiento son acciones constitucionales que pueden ser interpuestas por cualquier ciudadano[42], por lo que no es posible exigir conocimiento técnico en su presentación, ello no quiere decir que las normas procesales que rigen la materia puedan ser ignoradas bajo el argumento del desconocimiento de la ley o la “práctica judicial”, pues de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, de donde se concluye que quien inicie una actuación judicial se encuentra sometido a las leyes reglamenten dicho procedimiento, que en éste caso es la Ley 393 de 1997.
Por lo anterior, el defecto procedimental endilgado al auto del 14 de marzo de 2019, no se configura, razón por la cual se confirmará el fallo proferido el 27 de junio de 2019 por la Subsección “A” de la Sección Segunda de ésta Corporación que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de ésta Corporación que negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro Morales Tombe en su calidad de gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Guambia, del pueblo Misak.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 12 de septiembre de 2019. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Ley 115 del 8 de febrero de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”. [2]Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. [3] Visible a folio 16 del expediente [4] Folios 22 a 23 del expediente. [5] Folios 37 a 40 y 56 a 57 del expediente.
A través de memorial enviado vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 8 de abril de 2019. [6] Visible a folios 62 a 68 del expediente, notificada el 12 de julio de 2019. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2017, radicado número 11001 33 42 053 2017 00286 01. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2017, radicado número 11001 33 42 053 2017 00286 01. [9] Corte Constitucional, sentencia SU 062 de 2018. [10] Folios 77 a 78 del expediente. [11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] Por medio del cual se expide el Reglamento del Consejo de Estado [14] Folios 54 a 64 del anexo. [15] Folio 147 del expediente de la acción de cumplimiento de radicación número 19001 33 33 005 2018 00326 00 que obra como anexo de ésta acción de tutela, en calidad de préstamo. [16] Folios 165 a 196 del expediente de la acción de cumplimiento de radicación número 19001 33 33 005 2018 00326 00 que obra como anexo de ésta acción de tutela, en calidad de préstamo. [17] Folio 3 del expediente. [18] Folio 3 del expediente. [19] Folio 3 del expediente. [20] Folio 5 a 6 del expediente. [21] Visible a folios 62 a 68 del expediente, notificada el 12 de julio de 2019. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [23] Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luís Ernesto Vargas Silva. [31] Ibidem [32] Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. [33] Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. [34] Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2017, radicado número 11001 33 42 053 2017 00286 01. [36] Folio 145 del expediente de la acción de cumplimiento de radicación número 19001 33 33 005 2018 00326 00 que obra como anexo de ésta acción de tutela, en calidad de préstamo. [37] Folio 152 del expediente de la acción de cumplimiento de radicación número 19001 33 33 005 2018 00326 00 que obra como anexo de ésta acción de tutela, en calidad de préstamo. [38] Folio 152 del expediente de la acción de cumplimiento de radicación número 19001 33 33 005 2018 00326 00 que obra como anexo de ésta acción de tutela, en calidad de préstamo. [39] Folio 154 del expediente de la acción de cumplimiento de radicación número 19001 33 33 005 2018 00326 00 que obra como anexo de ésta acción de tutela, en calidad de préstamo [40] Folio 5 a 6 del expediente. [41] “Artículo 13.
Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. [42] Artículo 29 de la Constitución. [43] Artículo 87 de la Constitución.